🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16315-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Conjuez ponente

STP 16315-2026 Radicación nº 155936

CUI: 11001023000020260076100

Aprobado acta 269

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte la acción de tutela promovida por

HERNANDO TORRES GAITÁN , contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Al trámite fue ron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicación 146418 (CUI 11001023000020250038101) que conoció esta Corporación, así como la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que conoció del proceso de amparo en primera instancia.Tutela Primera instancia No. 155936 CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

II. HECHOS

1. HERNANDO TORRES GAITÁN elevó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, cuya lesión endilga a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en concreto, a la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.

2. Esa afectación se originó en que el ahora demandante promovió acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, las Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

demandante promovió acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, las Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos y Tres, la Personería Municipal, la Procuraduría Provincial, la Alcaldía, la «Fiscalía Seccional», todos de Ibagué, y la Defensoría del Pueblo.

3. Lo anterior, con el fin de que se dejara sin efecto:

(i) el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió el 14 de agosto de 2024; (ii) las sentencias de tutelas que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penal y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo PenalTutela Primera instancia No. 155936 CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, profirieron en distintos procesos constitucionales ; (iii) la decisión de archivo de la Fiscal Veintisiete Seccional de Ibagué; y (iv) la decisión que el Comisario Permanente de

y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, profirieron en distintos procesos constitucionales ; (iii) la decisión de archivo de la Fiscal Veintisiete Seccional de Ibagué; y (iv) la decisión que el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de la misma ciudad profirió el 2 de mayo de 2022, en cuanto a la queja que su progenitora presentó en su contra por violencia intrafamiliar.

4. El asunto se asignó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esa autoridad judicial, mediante fallo CSJ STL7844 -2025 de 13 de mayo, negó el amparo constitucional invocado.

5. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de sentencia de CSJ STP14049-2025 de 28 de agosto de ese año , modificó la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de: (i) los reproches formulados contra las sentencias de tutela cuestionadas por tratarse de decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza; y

(ii) del procedimiento administrativo adelantado contra el actor por hechos de violencia intrafamiliar, en la Comisaria Permanente Turno Dos de Ibagué por existir temeridad; y la confirmó en lo demás.Tutela Primera instancia No. 155936 CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

6. El 15 de septiembre de 2025, el aquí accionante elevó petición ante la Sala de Casación Penal de esta Corte,

CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

6. El 15 de septiembre de 2025, el aquí accionante elevó petición ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, dirigida a la magistrada Myriam Ávila Roldán, por medio de la cual solicitó « respuestas claras, completas y de fondo respecto al manejo del expediente virtual audio-video 0472022 relacionado con la audiencia virtual del 2 de mayo de 2022, en un procedimiento administrativo por presunta violencia intrafamiliar ante la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué »; solicitud relacionada con la acción de tutela referida anteriormente.

7. En su memorial, adicionalmente pidió a la magistrada ponente pronunciarse acerca de «cómo valoró [el] expediente audio-video 047-2022 en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025 o las razones por las cuales no se consideró».

8. El 18 de septiembre de ese mismo año se emitió la respuesta de rigor. Sin embargo, a juicio del libelista, la ahora accionada no le otorgó una respuesta de fondo dado que en la misma no indicó «si el expediente audio-video 0472022 fue revisado, no proporción[ó] la copia solicitada, ni explic[ó] las razones de su omisión, limitándose a señalar que la decisión impid[ió] un análisis de fondo y que el expediente ser[ía] remitido a la Corte Constitucional».

9. En su criterio, la respuesta dada a la solicitud vulneró el derecho fundamental de petición, al no haber sidoTutela Primera instancia No. 155936

ser[ía] remitido a la Corte Constitucional».

9. En su criterio, la respuesta dada a la solicitud vulneró el derecho fundamental de petición, al no haber sidoTutela Primera instancia No. 155936

CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

clara y de fondo, según lo exige el artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.

10. Pidió, por esos motivos, al juez de amparo, lo

siguiente:

1— Amparar mi derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución), ordenando a la Magistrada (sic) Myriam Ávila Roldán que, en un plazo no mayor a 48 horas, brinde una respuesta clara, completa y de fondo a las preguntas formuladas en el derecho de petición del 15 de septiembre de 2025, incluyendo:

a) Si revisó el expediente audio -video 047 -2022 y cómo se consideró en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025.

b) La entrega de una copia del expediente audio -video 047-2022, o una explicación detallada de las razones por las cuales no está disponible.

c) La fundamentación de la valoración del expediente en relación con los reclamos de violaciones al debido proceso, o las razones por las cuales no fue considerado.

2— Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), acceso a la justicia (artículo 229) y transparencia judicial, ordenando a la Magistrada (sic) Myriam Ávila Roldán que, en el mismo plazo, garantice el acceso al expediente audiovideo 047-2022, como prueba esencial para mi defensa en el

judicial, ordenando a la Magistrada (sic) Myriam Ávila Roldán que, en el mismo plazo, garantice el acceso al expediente audiovideo 047-2022, como prueba esencial para mi defensa en el procedimiento administrativo y ante la Fiscalía Seccional de Ibagué.

3— Declarar la existencia de una vía de hecho judicial en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025 (Radicación No. 146418), por posible arbitrariedad en la Omisión de revisar elTutela Primera instancia No. 155936 CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

expediente virtual audio -video 047 -2022, lo que vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y el derecho a un juicio justo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. El asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Asumió el conocimiento a través de auto del 9 de marzo de 2026 y, una vez integrado el contradictorio por pasiva y surtido el trámite de rigor, en fallo del 19 de marzo de 2026, negó la protección constitucional reclamada.

12. Esa decisión fue impugnada por TORRES GAITÁN. La alzada correspondió a la homóloga Sala de Casación Laboral que en providencia CSJ ATL1134 – 2026 del 13 de mayo del año que avanza se abstuvo de decidir la impugnación «porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa que se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela».

impugnación «porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa que se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela».

13. Decretó, por ese motivo, la nulidad del trámite a partir del auto admisorio, sin perjuicio de las pruebas practicadas y ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que allí se tramitara el asunto.Tutela Primera instancia No. 155936

CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

14. Por reparto el asunto fue asignado al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, junto con los magistrados Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, expresó su impedimento para conocer la actuación, al considerar que suscribieron la providencia « que es objeto de censura constitucional».

15. Luego, los magistrados Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito y Fernando León Bolaños Palacios, quienes conforman la Sala de Decisión de Tutelas

No. 1, también pidieron ser separados del conocimiento del caso, en tanto evidenciaron que fueron « separados en pretérita oportunidad del conocimiento de la tutela cuyo trámite y fallo ahora se cuestionan (sentencia STP140492025, radicado interno No. 145418) » por haber dado su opinión sobre el asunto en otro trámite de amparo.

16. Finalmente, l os magistrados Gerardo Barbosa

Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano

opinión sobre el asunto en otro trámite de amparo.

16. Finalmente, l os magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez también manifestaron de manera conjunta su impedimento debido a que suscribi eron la Sentencia CSJ STP6979 del 22 de abril de 2025 y a que fueron vinculados dentro del proceso de tutela n.o 11001023000020250038100, que ahora se censura.

17. En esas condiciones, el proceso pasó al conocimiento del Conjuez Ponente de este caso al serTutela Primera instancia No. 155936

CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

sorteado para reemplazar al magistrado ponente y se reconformó la sala con los Conjueces CAMILO SAMPEDRO

ARRUBLA y LEONARDO CALVETE MERCHÁN.

18. A través de auto CSJ ATP2190 – 2026 se admitió el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Casación Penal y, en proveído del 19 de agosto del año que avanza, se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, con la debida integración del contradictorio por pasiva.

IV. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

19. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que conoció de una tutela que promovió Torres Gaitán contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, pero que nada tiene que ver con los hechos de la presente demanda tutelar. De otro lado, indicó que esa colegiatura ha sido vinculada en multitud de acciones de tutela promovidas por el actor contra diferentes

Circuito de esa ciudad, pero que nada tiene que ver con los hechos de la presente demanda tutelar. De otro lado, indicó que esa colegiatura ha sido vinculada en multitud de acciones de tutela promovidas por el actor contra diferentes autoridades, por lo que debe examinarse si existe un ejercicio abusivo de la acción.

20. Otro magistrado del mismo tribunal expuso que conoció en segunda instancia la tutela promovida por Hernando Torres Gaitán contra la Comisaría Permanente de Familia-Turno 2 de Ibagué , concluyendo que la acción era improcedente porque no se acreditaron causales excepcionales como fraude procesal o perjuicio irremediable;Tutela Primera instancia No. 155936

CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

adicionalmente, arguyó que el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia, por lo que solicita declarar su improcedencia.

21. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de uno de sus magistrados señaló que la acción de tutela promovida por Torres Gaitán carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, pues la presunta vulneración alegada se atribuye exclusivamente a la magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

22. El Juez Octavo Penal del Circuito de Ibagué, hizo una relación de las diversas acciones de tutela que ha formulado el aquí convocante, tanto las que ha tramitado como en las que ha sido accionado, evidenciando que se trata de una conducta temeraria y reiterativa que contribuye a la

una relación de las diversas acciones de tutela que ha formulado el aquí convocante, tanto las que ha tramitado como en las que ha sido accionado, evidenciando que se trata de una conducta temeraria y reiterativa que contribuye a la congestión del aparato judicial.

23. La Juez Tercera Civil Municipal de esa misma ciudad, manifestó que no le constan las situaciones que contiene el derecho de petición que elevó el actor a la Sala de Casación Penal y del cual reclama contestación . Mencionó que conoció en una oportunidad una tutela que aquel interpuso contra la Secretaría de Gobierno Municipal en la que se amparó, parcialmente, el derecho de petición , posteriormente, decidió no dar apertura a un trámite incidental de desacato pedido por el accionante.Tutela Primera instancia No. 155936

CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

24. El Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, integrante de la Sala de Casación Laboral, explicó que mediante fallo STL7844 -2025 del 13 de mayo de 2025 resolvió la demanda de tutela promovida por TORRES GAITÁN. Sostiene que los reproches del actor se dirigen , exclusivamente, a la supuesta omisión en que incurrió la magistrada Myriam Ávila Roldán de dar respuesta al derecho de petición, sin cuestionar actuación alguna suya ni de la Sala que integra.

25. Advirtió, por ende, que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicit ó su desvinculación del trámite o, subsidiariamente, que se declare la improcedencia del amparo en lo que concierne a esa Colegiatura.

25. Advirtió, por ende, que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicit ó su desvinculación del trámite o, subsidiariamente, que se declare la improcedencia del amparo en lo que concierne a esa Colegiatura.

26. La magistrada Myriam Ávila Roldán explicó que la petición del actor del 15 de septiembre de 2025 —dirigida a que aclarara si había revisado y valorado el expediente audio-video 047-2022 (audiencia del 2 de mayo de 2022 en el proceso por violencia intrafamiliar) y a que le entregara copia de esa grabación— fue resuelta mediante auto del 18 de septiembre de 2025, mismo que fue notificado el 22 de septiembre siguiente. Allí se le informó que, por sentencia STP14049-2025 del 28 de agosto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 había declarado improcedente por temeridad la tutela relacionada con ese procedimiento administrativo, lo que impedía un estudio de fondo sobre la prueba reclamada; además, precis ó que esa grabación ni siquiera está incorporada al expediente de tutela RI 146418.Tutela Primera instancia No. 155936

CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

27. De ahí, afirmó que ya dio respuesta oportuna y de fondo a la petición dentro de las posibilidades que permitía la declaratoria de improcedencia del amparo por temeridad, por lo que no hubo vulneración al derecho de petición .

Solicita que se niegue la tutela.

28. Dentro del término de traslado no se recibieron otras respuestas.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Solicita que se niegue la tutela.

28. Dentro del término de traslado no se recibieron otras respuestas.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal es la competente para resolver la demanda de tutela instaurada, pues el asunto involucra a los integrantes de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde dilucidar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales de TORRES GAITÁN alTutela Primera instancia No. 155936 CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

no responder, supuestamente, la solicitud elevada el 15 de septiembre de 2025 respecto del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2025 que resolvió la impugnación en el trámite constitucional rad. 2025-00381 que promovió contra las Salas de Casación Penal, Civil, Agraria y Rural, la Comisión Seccional de Disciplina judicial d el Tolima, entre otras autoridades.

3. Fundamentos de la decisión

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

otras autoridades.

3. Fundamentos de la decisión

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando una solicitud elevada por las partes al funcionario judicial competente es desatendida, y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que se ve conculcado es el debido proceso, en su manifesta ción concreta del derecho de postulación.Tutela Primera instancia No. 155936 CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su labor.

Al respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del

la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Conforme con ello, no cabe duda de que las solicitudes del accionante se inscriben dentro de la prerrogativa fundamental del debido proceso y no de petición, como desde ya se aclara.

4. Caso concretoTutela Primera instancia No. 155936

CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto, resulta claramente improcedente el reclamo del demandante en punto del escrito que presentó el 15 de septiembre de 2025.

En ese sentido, como consta de las respuestas

En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto, resulta claramente improcedente el reclamo del demandante en punto del escrito que presentó el 15 de septiembre de 2025.

En ese sentido, como consta de las respuestas arrimadas oportunamente en ejercicio del derecho de contradicción, la solicitud del tutelante fue correctamente tramitada, pues la Magistrada de la Sala de Casación Penal accionada le brindó la contestación de forma oportuna el 18 de septiembre de 2025 y se lo notificó al correo electrónico htorresgaitan@hotmail.com, suministrado por el demandante.

En la mencionada respuesta, la accionada le explicó al peticionario que:

“1. la Sala de Decisión de Tutelas n° . 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STP14049-2025 (28 de agosto) modificó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que se configuró temeridad en lo pertinente a los reproches contra el procedimiento administrativo No 047 -22. Ello, porque el actor ya había presentado otra acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, bajo los mismos hechos y pretensiones que fue radicada bajo al No 73-00104-09-03-2022-0123-00 y decidida por el Jugado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, a través de la sentencia de 11 de julio de 2022.

2. Que, la decisión de declarar improcedente la acción de

Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, a través de la sentencia de 11 de julio de 2022.

2. Que, la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, impide al juez constitucional realizar un estudio de fondo sobre la problemática expuesta en la solicitud deTutela Primera instancia No. 155936

CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

amparo en torno al procedimiento administrativo No 04722, como el que sugiere en la petición.

3. Que el expediente será remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección, Corporación a la que podrá acudir para insistir en la revisión del fallo de tutela STP14049 -2025 (28 de agosto).”

Añadió también que en el expediente de tutela se encuentra incorporada la grabación de las audiencias adelantadas en el expediente audio-video 047-2022, punto que conoce el accionante, «pues uno de los reclamos que de manera repetitiva ha formulado en las múltiples acciones de tutela formuladas contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos y Tres, es precisamente que se entregue la grabación de la audiencia adelantada en el procedimiento administrativo 047-2022».

Así las cosas , debe comprender el accionante que el ejercicio de la referida garantía no lleva implícita la posibilidad de exigir que necesariamente sea resuelta de una determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, ya que este derecho fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente , de fondo y se le comunica al interesado en debida forma, lo que aquí

determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, ya que este derecho fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente , de fondo y se le comunica al interesado en debida forma, lo que aquí aconteció conforme puede apreciarse.

Lo cierto es, entonces, que en el caso se evidencia necesaria la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado . Esa figura releva al juez de tutela delTutela Primera instancia No. 155936 CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

estudio del fondo de la controversia lo cual atiende, justamente, a que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío». (CC T-016 del 2023).

Recuérdese que, según tiene decantado la jurisprudencia constitucional, « el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipot éticos, consumados o ya superados.» (CC SU-540 de 2007).

Dicho en otras palabras, como el objeto inicial de la controversia se superó – la resolución de la postulación – a este juez constitucional le sería imposible proferir una decisión tendiente a satisfacer las pretensiones del accionante en ese punto. Por lo mismo, se reitera, es necesaria la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

En esas condiciones, la existencia del aludido fenómeno conduce a la improcedencia de la acción, tal y como así se declarará.

necesaria la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

En esas condiciones, la existencia del aludido fenómeno conduce a la improcedencia de la acción, tal y como así se declarará.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS , conformada por Conjueces,Tutela Primera instancia No. 155936 CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Conjuez Ponente

LEONARDO CALVETE MERCHÁN

ConjuezTutela Primera instancia No. 155936 CUI 11001023000020260076100 Hernando Torres Gaitán

CAMILO SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...