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CSJ - STP16318-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP16318-2022 Radicación n°. 127448 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Danna Yiseth Gaitán Bohórquez, en contra del Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso de penal seguido con el radicado No. 50001600056420180106701.CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez LA DEMANDA Expone la demandante, Danna Yiseth Gaitán Bohórquez, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 6 de noviembre de 201 8, la condenó (junto a su esposo Jhon Fredy Vaca Vaca) a la pena de 47 meses de prisión al hallarse responsable de la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes , decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 16 de noviembre de 2021. En concreto, cuestiona que el Tribunal Superior de Villavicencio no le reconoció la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, pues reclama la demandante que

de noviembre de 2021. En concreto, cuestiona que el Tribunal Superior de Villavicencio no le reconoció la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, pues reclama la demandante que tenía derecho a ella, dada su condición de madre cabeza de familia. Con fundamento en lo anterior, promueve la presente acción de tutela, con la finalidad de cuestionar la condena que le fue impuesta y obtener en su favor el subrogado penal denegado. Así mismo, cuestiona que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no ha otorgado la libertad condicional o prisión domiciliaria, pese a que esgrime, le asiste derecho a su reconocimiento. En síntesis, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y protección de los 2CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez menores de edad, y consecuente con ello, se ordene el reconocimiento de la prisión domiciliaria o la libertad condicional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio refirió que al despacho judicial que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, en primer lugar, porque no le corresponde pronunciarse frente a los reparos formulados en contra de la sentencia condenatoria.

Por otra parte, indicó que, ante dicho despacho, la quejosa no ha elevado solicitud relacionada con la concesión

le corresponde pronunciarse frente a los reparos formulados en contra de la sentencia condenatoria. Por otra parte, indicó que, ante dicho despacho, la quejosa no ha elevado solicitud relacionada con la concesión del beneficio de la libertad condicional o de prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. Conforme los anteriores hechos, solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela.

2. La Procuradora Provincial de Villavicencio expuso que de los hechos expuestos en la demanda de tutela no se extrae ninguna acción u omisión atribuible al Ministerio

Público.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86

3CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la demandante al no reconocer el beneficio de la prisión domiciliaria, en la sentencia del 16 de noviembre de 2021, en la que confirmó la condena por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; así mismo, determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, transgredió las garantías superiores de la demandante por no reconocerle la libertad condicional o prisión domiciliaria.

4. Pues bien, frente a lo primero, y de cara a cualquier reproche en contra de la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior

4CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez de Villavicencio, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino

Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

5CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o

procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de 6CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que no se verifica satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la providencia judicial cuestionada data del 16 de noviembre de 2021, es decir, de hace más de 11 meses, si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue radicada el 4 de noviembre de la presente anualidad. Al igual que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no se agotó el recurso de casación que resultaba procedente en contra el fallo de segunda instancia del 16 de noviembre de 2021, en la que se

subsidiariedad, en la medida que no se agotó el recurso de casación que resultaba procedente en contra el fallo de segunda instancia del 16 de noviembre de 2021, en la que se confirmó la condena en contra de Danna Yiseth Gaitán Bohórquez como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, decisión que fue notificada a las partes y ante la falta de interposición de aquél, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de igual anualidad.2 En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional imponía a la interesada la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la 2 Constancia de ejecutoria vista en el documento: «03ConstanciaEjecutoria.pdf» 7CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la

procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, ante la posibilidad que tuvo la libelista de promover el recurso extraordinario de casación, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite constitucional, cuestionar la sentencia condenatoria y la determinación que en ella se adoptó frente a la procedencia del sustituto reclamado, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa y negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.

5. Por último, ningún reproche puede hacerse respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con ocasión a la falta de reconocimiento de la prisión domiciliaria o la libertad condicional que depreca la demandante, habida cuenta que,

8CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez como lo expuso dicha autoridad accionada, la demandante

8CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez como lo expuso dicha autoridad accionada, la demandante no ha elevado ninguna solicitud en tal sentido. De modo que ninguna falta puede atribuirse a esta autoridad, bien sea por haber dejado de emitir un pronunciamiento de rigor o, por incurrir en un defecto de los enunciados por la jurisprudencia para revisar una providencia judicial en sede constitucional, en la medida que no hay pronunciamiento provocado por petición alguna de la postulante. Luego, antes de acudir a la acción constitucional, le corresponde elevar su pretensión ante el juez vigía. Así las cosas, la presente demanda de amparo refulge improcedente para obtener el reconocimiento de los beneficios penitenciarios tal y como lo pretende Danna Yiseth Gaitán Bohórquez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Danna Yiseth Gaitán Bohórquez. 9CUI 11001020400020220230900 Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez Segundo.- Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte

Rad 127448 Tutela Primera Instancia A/. Danna Yiseth Gaitán Bohórquez Segundo.- Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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