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CSJ - STP16321-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16321-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16321-2024 Radicación # 137814 Acta 134 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARTHA SIRLEY BELTRÁN RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la demanda de amparo de instaurada contra el Juzgado 60 Penal del Circuito de esta capital. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 110016000005020172128800. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 137814 CUI 11001020500020240154201 Martha Sirley Beltrán Rodríguez 2 El 19 de agosto de 2021, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MARTHA SIRLEY BELTRÁN RODRÍGUEZ la comisión de delito de cohecho por dar u ofrecer. No se solicitó medida de aseguramiento. La formulación de acusación tuvo lugar el 1º de febrero de 2022 ante el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá por el mismo delito. Culminado el juicio oral, el 18 de diciembre de 2023, el Juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

Culminado el juicio oral, el 18 de diciembre de 2023, el Juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. El 4 de abril de 2024 el Juzgado condenó a la aquí accionante a la pena principal de 48 meses de prisión, le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. En consecuencia, libró orden de captura en su contra. El defensor de BELTRÁN RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación oponiéndose a la declaratoria de responsabilidad, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal. En criterio de la accionante, el Juez erró al emitir la orden de captura cuando dictó la sentencia, dado que durante todo el proceso se encontraba en libertad. Argumentó que, conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para librar la orden de captura era durante la emisión del sentido del fallo. Pretende, entonces, que en amparo a su derecho fundamental al debido proceso se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137814 CUI 11001020500020240154201 Martha Sirley Beltrán Rodríguez 3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su

Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo. El Procurador 115 Judicial II Penal solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda constitucional, toda vez que la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales de la accionante. Advirtió que el Juzgado accionado fue congruente entre lo anunciado en el sentido del fallo y la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela. Encontró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Lo anterior, toda vez que contra la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se presentó recurso de apelación. Precisó que el recurso no guarda relación con la orden de captura aquí censurada. LA IMPUGNACIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 137814 CUI 11001020500020240154201 Martha Sirley Beltrán Rodríguez 4 El apoderado de MARTHA SIRLEY BELTRÁN RODRÍGUEZ impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales. Manifestó, además, que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era requisito señalar los mismos argumentos en los recursos ordinarios y en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Manifestó, además, que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era requisito señalar los mismos argumentos en los recursos ordinarios y en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A través de la presente acción constitucional, MARTHA SIRLEY BELTRÁN RODRÍGUEZ cuestionó que en la sentencia del 4 de abril de 2024, a través de la cual el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá la declaró penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer , se haya ordenado su captura sin que dicha providencia se encuentre ejecutoriada. Consideró que el momento procesal oportuno para tal fin era la emisión del sentido del fallo como lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, dado que durante todo el proceso no se le impuso medida de aseguramiento. Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución

Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).Tutela de Segunda Instancia Radicado 137814 CUI 11001020500020240154201 Martha Sirley Beltrán Rodríguez 5 Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Del estudio de la actuación se advierte el cumplimiento de los siguientes requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) el asunto objeto de discusión reviste relevancia constitucional, en tanto tiene relación con varios derechos fundamentales, (ii) la solicitud de tutela se presentó dentro un término razonable y proporcionado (30 de abril de 2024), contado desde el momento en que se dictó la sentencia cuestionada (4 de abril de 2024), (iii) se identificaron con claridad los hechos y los derechos vulnerados, y (iv) no se dirige contra fallos de tutela. Sin embargo, (vi) el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus intereses constitucionales. Observa la Corte, como acertadamente lo hizo el Tribunal en primera instancia, que la demanda incumple el requisito de subsidiaridad. En efecto, al revisar el expediente constitucional, es claro que la accionante pudo recurrir en apelación la decisión relativa a la orden de captura

instancia, que la demanda incumple el requisito de subsidiaridad. En efecto, al revisar el expediente constitucional, es claro que la accionante pudo recurrir en apelación la decisión relativa a la orden de captura dictada en su contra el 4 de abril de 2024, pero no lo hizo, pues, aunque apeló la sentencia, los fundamentos de la censura se dirigen exclusivamente contra la declaratoria de responsabilidad. Por tanto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo y habilitar la doble instancia en la vía ordinaria, lo cual le habría permitido exponer los errores atribuidos a la decisión censurada y alegados en el presente asunto.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137814 CUI 11001020500020240154201 Martha Sirley Beltrán Rodríguez 6 Ello, indefectiblemente, desnaturaliza el presupuesto de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela y, como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente. Con todo, se precisa que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal1 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte

Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia2. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, Rad. 130847, expuso lo siguiente: “(…) la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de 1 Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará

inmediatamente la orden de encarcelamiento. 2 Sentencia C-342 de 2017.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137814 CUI 11001020500020240154201 Martha Sirley Beltrán Rodríguez 7 encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales. Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad”. (Resaltado fuera del texto original) En dicha providencia, además, la Sala reiteró el entendimiento de que el fallo judicial es un acto complejo que se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. De modo que la definición de la libertad del procesado hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal3

el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. De modo que la definición de la libertad del procesado hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal3 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la orden de captura dispuesta en contra de MARTHA SIRLEY BELTRÁN RODRÍGUEZ. Es claro que la medida la adoptó la autoridad judicial competente, el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, juez habilitado para librarla cuando profirió sentencia condenatoria, pues esa es la regla general y 3 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…).Tutela de Segunda Instancia Radicado 137814 CUI 11001020500020240154201 Martha Sirley Beltrán Rodríguez 8 la excepción es que el togado se abstenga de dictarla. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que

Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA SIRLEY

BELTRÁN RODRÍGUEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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