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CSJ - STP16322-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16322-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16322-2022 Radicación n.° 127517 Acta n° 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Huber Chacón Valencia, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de revisión objeto de cuestionamiento.CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia LA DEMANDA Señala el libelista que, por hechos ocurridos el 7 de diciembre de 1997, Carlos Huber Chacón Valencia fue condenado en sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, a la pena de 540 meses de prisión, luego de ser declarado penalmente responsable por el delito de homicidio en concurso homogéneo. Contra la anterior decisión no se promovió recurso alguno. Indica que el 16 de enero de 2018, Carlos Huber fue privado de su libertad con el fin de que cumplirá la pena impuesta en su contra. Informa que en favor de su representado se promovió

promovió recurso alguno. Indica que el 16 de enero de 2018, Carlos Huber fue privado de su libertad con el fin de que cumplirá la pena impuesta en su contra. Informa que en favor de su representado se promovió acción de revisión, amparado en la causal tercera del artículo 2020 de la Ley 600 de 2000, esto es, « Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.» Asegura el libelista que, sin tener la intención de hacer una alegación de instancia, en la demanda de revisión se consignó una valoración de los elementos de prueba que sirvieron como sustento para proferir la sentencia del 12 de mayo de 2016, ello con el objetivo de demostrar la existencia de inconsistencias en los testimonios vertidos en el proceso y errores de apreciación probatoria que hoy tienen a su representado purgando una sanción injusta. 2CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia Añade que pese a todas las irregularidades advertidas en el proceso penal, en la acción de revisión se traía a colación una serie de pruebas nuevas que no fueron conocidas durante el trámite procesal, mismas que dan cuenta de la inocencia de Chacón Valencia, por ubicarlo en un lugar diferente al de los hechos, al momento que estos ocurrieron. Señala que, adicionalmente, se solicitó la declaratoria de nulidad de todo el proceso penal surtido en contra de

cuenta de la inocencia de Chacón Valencia, por ubicarlo en un lugar diferente al de los hechos, al momento que estos ocurrieron. Señala que, adicionalmente, se solicitó la declaratoria de nulidad de todo el proceso penal surtido en contra de Carlos Huber Chacón, al considerarse que el mismo se adelantó con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa. Mediante decisión del 13 de julio de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán inadmitió la demanda de revisión, alegando que lo allí pretendido era revivir una discusión jurídica ya finiquitada, resaltando que con ese acto no se aportó ninguna prueba nueva que se orientara a desvirtuar la responsabilidad penal del penado o a establecer su inimputabilidad, sino que se planteó el objetivo de derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo condenatorio. Finalmente, señala el actor, que ningún pronunciamiento se hizo de cara a la solicitud de nulidad planteada. En consecuencia, estima que dicha decisión se ofrece contraria a las garantías constitucionales, motivo por el cual se reclama la protección de los derechos del actor y que, 1 Aunque la demanda constitucional no lo señala, los anexos de la misma dan cuenta que esa decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto, de manera negativa, mediante providencia del 14 de septiembre de 2021. 3CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia como consecuencia de ello, se ordene admitir y dar trámite

3CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia como consecuencia de ello, se ordene admitir y dar trámite la demanda de revisión, además, pide « se declare sin valor lo actuado en el proceso referenciado, a partir de la providencia mediante el cual la Fiscalía declaró cerrada la investigación en contra de CHACON VALENCIA, y se ordene la devolución del proceso a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, y se continúe la actuación a partir de esa fase procesal.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que efectivamente en esa corporación se conoció una demanda de revisión promovida por el apoderado del accionante, la cual se fundamentaba en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Adujo que en esa oportunidad se rechazó el libelo, luego de explicar que junto a ella no se allegó ninguna prueba nueva, advirtiendo que los elementos aportados ya existían al momento de adelantarse el juicio. Precisó que lo pretendido por el actor, es revivir una discusión procesal donde ni siquiera se agotó los medios de defensa ordinarios. Finalizó señalando que, aun cuando el auto admisorio fue objeto de recurso de reposición, la Sala no accedió a modificar su decisión. Solicita se niegue el amparo deprecado. 4CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia

modificar su decisión. Solicita se niegue el amparo deprecado. 4CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán vulneró los derechos fundamentales del actor al haber proferido el auto del 13 de julio de 2021, el cual no fue repuesto en proveído del 14 de septiembre de ese mismo año, decisiones estas en virtud de las cuales resolvió inadmitir la demanda de revisión

julio de 2021, el cual no fue repuesto en proveído del 14 de septiembre de ese mismo año, decisiones estas en virtud de las cuales resolvió inadmitir la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, 5CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia Cauca, donde se declaró a Carlos Huber Chacón Valencia como penalmente responsable del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de 6CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la 7CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber admitido la demanda de revisión promovida en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2016, en virtud de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca, lo condenó a la 8CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia pena de 540 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, se promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable para el interesado, en auto del 14 de septiembre de 2021.

contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, se promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable para el interesado, en auto del 14 de septiembre de 2021. No obstante lo anterior, en el caso sub examine se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la inmediatez, pues la decisión que puso fin al trámite de revisión, data del 14 de septiembre de 2021, cuando se resolvió no reponer el auto que inadmitió la demanda –13 de julio de 2021-, en tanto que la presente acción constitucional se interpuso el 8 de noviembre de 2022, esto es, pasados trece meses desde que se registró aquella actuación, término que supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el 9CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia momento en el que se presentó el hecho u omisión

9CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta

accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. 10CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones

en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de análisis no se verificó: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la 11CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia

acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la 11CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de confirmarse la inadmisión de la demanda de revisión; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.

6. En síntesis, dado que en el presente asunto no se observó por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Carlos

Huber Chacón Valencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de ampro deprecada por Carlos Huber Chacón Valencia, a través de apoderado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de

RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de ampro deprecada por Carlos Huber Chacón Valencia, a través de apoderado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 11001020400020220233100 N.I. 127517 Tutela Primera Instancia Carlos Huber Chacón Valencia TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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