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CSJ - STP16325-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16325-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16325-2022 Radicación n° 127524 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Walter Borré Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borré, Cathy Isabel Borré Troncoso, Sebastián Javier Ayazo Borré, Yira Cecilia Borré Troncoso -en nombre propio y en representación de los menores W.M.A.B. y J.L.A.B.- y Guido Javier Borré Troncoso, contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de losCUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Del extenso y farragoso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en la actuación, se extrae lo siguiente:

1. Los actores promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total E.P.S. S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yances, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por

Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yances, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por daños y perjuicios, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

2. Los convocados a juicio contestaron la demanda y, posteriormente, el 12 de marzo de 2018, allegaron escritos de «aclaración, corrección y reforma de la demanda»; no obstante, por medio de auto de 24 de abril de 2018, el funcionario de conocimiento rechazó tales aspiraciones por extemporáneas, decisión confirmada a través de proveído de 18 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal

Superior de Cartagena.

3. No conformes con la decisión del ad quem, los tutelantes solicitaron la «declaratoria de ilegalidad» de la misma, pero el juez plural resolvió denegar la pretensión mediante auto de 3 de abril de 2019.

2CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros

4. Los actores interpusieron acción de tutela para que se dejaran sin efecto las providencias de 24 de abril de 2018, 18 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019; sin embargo, por medio de sentencia CSJ STC8236-2019 del 21 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó tal aspiración, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante fallo

medio de sentencia CSJ STC8236-2019 del 21 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó tal aspiración, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante fallo CSJ STL11554-2019 del 20 de agosto de la misma anualidad.

5. El proceso civil continuó y el juez de primer grado el 20 de febrero de 2019 celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, luego, en auto del 21 de mayo de 2019 el Juzgado decretó las pruebas deprecadas por las partes, contra el cual los convocantes promovieron recurso de reposición. Por medio de auto de 31 de julio de 2019 el juez convocado repuso parcialmente el auto en cuanto a las pruebas de la parte demandada y negó la solicitud de falta de competencia.

6. Con posterioridad a las providencias en comento, los accionantes requirieron la nulidad de las últimas actuaciones mencionadas, pues estimaron que se dictaron por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, mediante auto de 27 de septiembre de 2019 el a quo rechazó de plano tal solicitud, decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó a través de auto de 11 de junio de 2021.

7. El apoderado de los demandantes presentó solicitud de adición a la providencia del 11 de junio de 2021, la cual

3CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros fue denegada por el Tribunal Superior de Cartagena en auto del 5 de agosto de 2021.

3CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros fue denegada por el Tribunal Superior de Cartagena en auto del 5 de agosto de 2021.

8. Los convocantes promovieron acción de tutela tras considerar que las decisiones que se han adoptado en el proceso de la referencia son contrarias a sus derechos fundamentales, por lo que solicitaron se dejara sin efectos todas las actuaciones, entre ellas la audiencia del artículo 101 del Código General del Proceso, las pruebas e interrogatorios practicados en dicha audiencia y la providencia del 11 de junio de 2021.

9. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia STC1205-2022 del 9 de febrero, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los convocantes.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado 2013-00133.

TERCERO: ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.

10. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de

este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.

10. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en providencia del 16 de marzo de 2022

(rad. 96827), en la cual se estableció que la Sala de Casación Civil le ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior 4CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros de Cartagena que dictara nueva providencia que resolviera los reparos de los demandantes con base en el Código de procedimiento Civil, con la reforma de la Ley 1395 de 2010. El actor, cuestiona la sentencia de segunda instancia porque considera desatendió deliberadamente la realidad del proceso declarativo, ya que desconoció i) los autos del 18 de marzo y 3 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Cartagena, los cuales, según los accionantes, determinan que el Código de Procedimiento Civil se hallaba derogado dentro del proceso declarativo desde mayo de 2018, lo cual dio lugar a que la Sala de Casación Laboral “le usurpara la competencia asignada legalmente a tal Corporación Judicial”, afectándose igualmente la seguridad jurídica, la legítima confianza, y ii) la sentencia de tutela del 21 de junio de 2019 (STC8236-2019). Igualmente, le cercenó el real contenido a la parte motiva y resolutiva de la sentencia de tutela del 9 de febrero

(STC8236-2019). Igualmente, le cercenó el real contenido a la parte motiva y resolutiva de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2022, lo que llevó a que se extralimitara en el ejercicio de la autonomía judicial conferida en la Constitución Política. En virtud de lo anotado, aducen los actores que el fallo de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral (STL38342022) incurrió en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo, procedimental absoluto, falta de motivación y violación directa de la Constitución, lo cual evidencia que es “manifiestamente FRAUDULENTA por atentar contra el ideal de justicia presente en el derecho…”. 5CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros

11. Señalan que el 14 de febrero de 2022 solicitó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitiera el expediente al Magistrado que seguía en turno por haber transcurrido más de dos años desde la recepción del proceso en la Secretaría de la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019, lo cual “condujo a que se configurara la FALTA DE COMPETENCIA AUTOMÁTICA establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso”, petición denegada en auto del 28 de julio de 2022.

configurara la FALTA DE COMPETENCIA AUTOMÁTICA establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso”, petición denegada en auto del 28 de julio de 2022.

12. Se informa que el 11 de julio de 2022 se presentó incidente de desacato contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena por no acatar el fallo adiado el 9 de febrero de 2022. 12.1. Al respecto, la Sala de Casación Civil, luego de requerir al Magistrado Ponente, en providencias del 21 y 28 de julio de 2022, dio inicio formal al incidente de desacato y abrió el trámite a pruebas. 12.2. Luego, en auto del 5 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil resolvió abstenerse de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que el Magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior acreditó haber dado cumplimiento al fallo constitucional.

6CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros 12.3. El apoderado de los accionantes interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, y la Sala de Casación Civil, en providencia del 12 de agosto último, decidió rechazarlos por improcedentes.

13. Estiman lo accionantes que las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil al interior del incidente de

determinación, y la Sala de Casación Civil, en providencia del 12 de agosto último, decidió rechazarlos por improcedentes.

13. Estiman lo accionantes que las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil al interior del incidente de desacato, al igual que los autos fechados el 14 y 28 de julio y 1º de agosto del Tribunal Superior de Cartagena, y 16 de agosto de 2022 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, son nulos por desconocimiento de la Constitución Política y los artículos 121 y 133 del Código General del proceso, dada la incompetencia del Magistrado Ponente para resolver los recursos de apelación respecto de los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019.

14. Ponen en entredicho la motivación expuesta en el auto del 1º de agosto de la Sala del Tribunal Superior de Cartagena al considerar que es manifiestamente contradictoria e incongruente con el fallo de tutela del 9 de febrero de 2022, incurriendo en los defectos orgánico por carecer de competencia, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, procedimental absoluto, falta de motivación y violación de la Constitución.

15. Con fundamento en lo anotado, solicitan la protección de los derechos fundamentales y, consecuente

con ello, se deje sin efecto: 7CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros i) la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2022 de la Sala de Casación Laboral STL3834-2022);

N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros i) la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2022 de la Sala de Casación Laboral STL3834-2022); ii) los autos fechados el «13, 21 y 28 julio, y 4 y12 de agosto de 2022 dictados por la Sala de Casación Civil»; iii) los autos del 14 y 28 de julio de 2022, y 1º de agosto de 2022 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, lo mismo que el adiado el 16 de agosto de 2022 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

Igualmente pretenden: i) Se declare incompetente al Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y se remita el proceso declarativo al funcionario que le sigue en turno se esa misma Sala, a fin de que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; ii) Declarar la nulidad respecto de las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas a favor de los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud total E.P.S. S.A. y, por tanto, se excluyan y rechacen;

8CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros iii) ordenar la eliminación de las copias del proceso

8CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros iii) ordenar la eliminación de las copias del proceso disciplinario que se adelantó en contra del Rodríguez Yances, la historia clínica y demás documentos e información perteneciente a la órbita privada de la demandante Yira Cecilia Borré Troncoso; iv) de manera subsidiaria, dejar sin efectos el auto del 1º de agosto de 2022 del Tribunal Superior de Cartagena, y las providencias adiadas el 21 de mayo, julio 31 y septiembre 27 de 2019 dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital.

RESPUESTAS

1. Sala de Casación Laboral: Un Magistrado integrante de esa Sala aduce que en el marco de la acción de la acción de tutela promovida por Walter Borré Vega y otros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, solicitaron se dejaran sin efecto jurídico el auto dictada por esa Sala el 11 de junio de 2021 y las actuaciones surtidas en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código General del Proceso al interior del proceso de responsabilidad civil que dio lugar a la acción constitucional.

En providencia del 9 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil concedió el amparo y dejó sin efecto la aludida providencia al carecer de motivación, ordenándole al Tribunal emitir nueva decisión de reemplazo. 9CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros

Tribunal emitir nueva decisión de reemplazo. 9CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros Al ser impugnado dicho fallo por los accionantes, mediante sentencia STL3834-2022 del 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral la confirmó al considerar “que el juez de tutela debía garantizar en la mayor medida posible el principio de autonomía de los jueces naturales; por tanto, si se advirtiera que han motivado deficientemente sus decisiones, como ocurrió en este caso, la consecuencia correcta era ordenarles rehacerlas con apego a los deberes previstos en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y no reemplazarlos en tal mandato, como lo sugirieron los recurrentes.” Bajo ese contexto, sostiene que en el trámite objeto de cuestionamiento se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y por lo tanto no puede considerarse lesiva de las prerrogativas fundamentales invocadas. Además, resalta, no se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza.

2. Juzgado Séptimo Civil del Circuito: Su titular informa que frente a los hechos relatados en la demanda de tutela se remite a las actuaciones que reposan en el expediente, dentro de las cuales no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que las decisiones que se cuestionan se hallan ajustadas a la legalidad. Agrega que la tutela se torna

en el expediente, dentro de las cuales no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que las decisiones que se cuestionan se hallan ajustadas a la legalidad. Agrega que la tutela se torna improcedente para revivir debates que han sido dilucidados dentro del estadio procesal idóneo. 10CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, dado que se involucra a dos Salas de Casación de esta Corporación.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, de acuerdo con la problemática

siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, de acuerdo con la problemática planteada, surgen los siguientes problemas jurídicos: i) Si los despachos judiciales convocados incurrieron en alguna causal de procedibilidad de la tutela con la emisión de las decisiones al interior del proceso declarativo promovido por los aquí accionantes;

11CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros ii) si se socavaron los derechos de los demandantes con las sentencias de tutela emitida por las Salas de Casación Civil y Labora de esta Corporación, mediante las cuales se ampararon los derechos de los allí accionantes, y iii) si se generó irregularidad alguna en el trámite del incidente de desacato promovido por los demandantes por presunto incumplimiento al fallo constitucional.

4. De la actuación y decisiones adoptadas dentro del expediente que se cuestiona: Para mejor entendimiento del asunto, un recuento de las diferentes determinaciones es el siguiente: 4.1. Los accionantes, por conducto de su apoderado judicial, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total EPS S.A., clínica Maternidad Bocagrande Ltda. en Liquidación, y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien, con auto de 2 de julio de 2013, inadmitió el trámite.

conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien, con auto de 2 de julio de 2013, inadmitió el trámite. 4.2. Con decisión de 23 de julio de 2013, se admitió el libelo y se dispuso correr traslado a la parte convocada, por el término de 20 días. 4.3. A través de auto del de 24 de febrero de 2014, se estableció que «una vez notificado el auto admisorio de la demanda a 12CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros la totalidad [de] los demandados y vencido el término de traslado de la demanda a todos éstos, el Juzgado procederá a pronunciarse sobre la contestación de la demanda presentada por el demandado BENJAMÍN RODRÍGUEZ YANCE a que se refiere el apoderado de la parte demandante mediante escritos precedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del C. de P.C.» 4.4. Al resolver el recurso de reposición formulado por el extremo convocante frente al anterior proveído, través de determinación de 15 de mayo de esa calenda, el Juzgado mantuvo lo resuelto. 4.5. El 24 de abril de 2018, el juzgado denegó la solicitud de «reforma, aclaración y corrección de la demanda», presentada por el mandatario judicial de los gestores. 4.6. A través de resolución de 10 de octubre de ese año,

solicitud de «reforma, aclaración y corrección de la demanda», presentada por el mandatario judicial de los gestores. 4.6. A través de resolución de 10 de octubre de ese año, se dirimió la impugnación horizontal propuesta por los aquí solicitantes respecto de dicha determinación; en consecuencia, se concedió la vertical ante el superior. El ad quem confirmó el proveído de primer grado a través de auto del 18 de marzo de 2019. 4.7. El 29 de enero de 2019, se fijó el 20 de febrero de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Allí se agotaron las etapas: «conciliatoria, interrogatorio de las partes, resolución de excepciones previas y saneamiento del proceso y fijación del litigio».

13CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros 4.8. Con auto de 21 de mayo de 2019 , el despacho decretó varias pruebas y citó a la diligencia prevista en el canon 373 del Código General del Proceso para el 29 de agosto de 2019, en atención al literal a) del numeral 1 de la norma 625 ibídem, que prevé lo concerniente al tránsito de legislación: «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando confirme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el

el proceso se seguirá tramitando confirme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente Código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación». 4.9. Contra aquella, los demandantes presentaron los recursos de reposición y apelación, al igual que formularon solicitud de nulidad al amparo del artículo 121 del Código General del Proceso. Al dirimir la primera, mediante proveído de 31 de julio de 2019, el a quo repuso únicamente en cuanto a un aspecto de las pruebas de la parte demandada, precisando en lo pertinente que « solo se recibirá el testimonio de Diana Ximena Zamora Grajales, excluyendo el de Alba Rocío Ospina Sierra» y dejando incólume en lo demás. También negó el pedimento de falta de competencia y concedió en efecto devolutivo la alzada. 4.10. Con posterioridad, el procurador judicial de los actores requirió nuevamente la nulidad de lo actuado. Mediante resolución de 27 de septiembre de esa calenda , el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena la rechazó de plano, habida cuenta que: 14CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros «(…) se advierte que el demandante ya habría planteado las mismas irregularidades al despacho con anterioridad y el

N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros «(…) se advierte que el demandante ya habría planteado las mismas irregularidades al despacho con anterioridad y el Juzgado tuvo lugar a pronunciarse en la resolución del recurso de reposición del numeral segundo de la providencia de 31 de julio de 2019, sobre i) la aplicación del CGP y la incidencia del apoyo motivacional del Tribunal, Corte Suprema y el mismo Juzgado del Código General del Proceso en esa aplicación (sic); ii) la falta de competencia por la configuración del supuesto normativo del art. 121 del CGP y iii) la nulidad de las actuaciones posteriores a tal plazo. Concluyendo que i) no hay lugar a dar aplicación al CGP a pesar del apoyo considerativo en las providencias; ii) tampoco [la] falta de competencia por no ser el cómputo del año desde la notificación del auto admisorio sino desde el auto de pruebas con base al artículo 625 del CGP como de la sentencia T-341-2018 de la Corte Constitucional y iii) en consecuencia no podría haberse configurado nulidad alguna». 4.11. Con auto de la misma data, esto es, del 27 de septiembre de 2019, el juzgado resolvió la reposición formulada por el apoderado judicial de los demandantes contra uno de los ordinales del proveído de 31 de julio de ese año, a través del cual también se había dirimido la impugnación horizontal contra la decisión de 21 de mayo anterior. Al efecto, mantuvo en firme lo resuelto, reiterando,

año, a través del cual también se había dirimido la impugnación horizontal contra la decisión de 21 de mayo anterior. Al efecto, mantuvo en firme lo resuelto, reiterando, una vez más, que «tal como se mencionó en la providencia recurrida, en el presente asunto no es aplicable en la forma como señala el recurrente el artículo 121 del CPG referente a la pérdida de competencia automática del funcionario al cumplimiento del plazo de 1 año para proferir sentencia, por lo expresado en el artículo 625 del Código General del Proceso». 4.12. Nuevamente, el mandatario judicial de los convocantes solicitó adición de la anterior determinación. Seguidamente, presentó apelación contra el primer auto 15CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros proferido el 27 de septiembre, esto es, el que rechazó de plano las solicitudes de nulidad. 4.13. Con decisión de 3 de diciembre de 2019, el juzgado negó la solicitud de adición. En la misma data , concedió, en efecto devolutivo, la alzada propuesta contra el auto de 27 de septiembre que, se itera, rechazó de plano la nulidad. 4.14. A través de providencia de 5 de octubre de 2020, se citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso. Con auto de 26 de noviembre

nulidad. 4.14. A través de providencia de 5 de octubre de 2020, se citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso. Con auto de 26 de noviembre posterior, el estrado dejó sin efectos el anterior proveído porque «se halla pendiente de realizar el dictamen pericial solicitado por el especialista en Ginecología y el solicitado por los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud Total EPS, también a través de la Universidad de Cartagena con intervención de un especialista en Ginecología y Perinatología ». Al proveer la impugnación horizontal propuesta por la apoderada de la contraparte respecto del último proveído citado, el despacho en auto del 2 de marzo de 2021 dejó en firme su determinación y, una vez más, negó la solicitud de pérdida de competencia (sin foliar, ídem, hoja 5 digital). 4.15. Con auto de 11 de junio de 2021 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió sobre la apelación propuesta contra los autos (i) de 21 de mayo de 2019 –que decretó pruebas y convocó a la audiencia del canon 373 del CGP– y (ii) de 27 de septiembre del 16CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros mismo año –que rechazó de plano el incidente de nulidad–, dejando en firme esas providencias. 4.16. Asimismo, el apoderado de los censores formuló

Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros mismo año –que rechazó de plano el incidente de nulidad–, dejando en firme esas providencias. 4.16. Asimismo, el apoderado de los censores formuló ante el ad quem , nuevamente, dos solicitudes de adición contra la citada providencia, las cuales se dirimieron con auto de 5 de agosto de 2021, de forma desfavorable. 4.17. Con ocasión de la sentencia de tutela dictado por la Sala de Casación Civil el 9 de marzo de 2022 –STC12052022que amparó los derechos fundamentales de los accionantes, confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo del 16 de marzo siguiente –STL3834-2022-, (respecto de las cuales se hará el análisis respectivo en acápite adicional), el Tribunal accionado en auto del 14 de julio de 2022 dejó sin valor ni efecto los autos del 11 de junio y 5 de agosto de 2021. 4.18. Ante la solicitud elevada por el apoderado de los accionante aduciendo pérdida de competencia por haber transcurrido más de dos años sin que se resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019, el Tribunal a través de auto adiado el 28 de julio de 2022 negó dicha solicitud, en razón a: En observancia a la solicitud de pérdida de competencia deprecada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, advierte este Despacho que la misma no es procedente, habida cuenta que esta magistratura resolvió la

deprecada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, advierte este Despacho que la misma no es procedente, habida cuenta que esta magistratura resolvió la apelación de auto en fecha de 11 de junio de 2021 y negó la adición requerida a través de auto de fecha 05 de agosto de 2021, 17CUI 11001023000020220140700 N.I. 127524 Tutela Primera Instancia Walter Borré Vega y Otros providencias que fueron dejadas sin efectos a través de auto de fecha 14 de julio de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto por la

H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de febrero de

2022 (…). 4.19. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 1º de agosto, dando cumplimiento al fallo de tutela, resolvió confirmar los autos del 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. 4.20. El Juzgado de conocimiento, a través de auto fechado el 16 de agosto de 2022, dispuso estarse a lo resuelto por dicha corporación en la aludida determinación. En este caso, el actor pretende por esta vía se deje sin efecto los autos del 14 y 28 de julio, 1º y 16 de agosto de 2022, a los que se hizo referencia en el recuento precedente, igualmente que se declare incompetente al Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena y que se declare la nulidad de las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas a favor de los demandados

igualmente que se declare incompetente al Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena y que se declare la nulidad de las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas a favor de los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud total E.P.S. S.A. Pues bien, de acuerdo con lo señalado, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir func

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