CSJ - STP16328-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16328-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16328-2024 Radicación n° 141494 Acta nº. 283 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por José Álvaro Aguirre Alzate , por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia. Para integrar debidamente el contradictorio se vinculó como terceros con interés legítimo, a todos los sujetos que intervinieron en el proceso penal no. 057566000349202300056. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De la demanda y sus anexos se extrae que, en contra de José Álvaro Aguirre Alzate y otros, se adelanta proceso penal bajo el radicado n o.Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate 057566000349202300056 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia). El 3 de septiembre de 2024 en el curso de la audiencia preparatoria, la defensa del hoy accionante solicitó la exclusión de los informes del 24 de agosto de 2023, realizado por el funcionario William
Sonsón (Antioquia). El 3 de septiembre de 2024 en el curso de la audiencia preparatoria, la defensa del hoy accionante solicitó la exclusión de los informes del 24 de agosto de 2023, realizado por el funcionario William Sair Flórez Ovalle y del 1º de septiembre de 2023, elaborado por el sub intendente Alex Neiver Gutiérrez. Lo anterior porque, en su criterio, la orden a policía dirigida a realizar inspección del celular y memorias SD de propiedad del procesado se generó con un plazo de treinta días, que se superó. De manera que la información contenida en los informes, se obtuvo por fuera de ese término para su recolección y pese a ello fue legalizada. En esa data el despacho negó la solicitud de exclusión al considerar que tales informes fueron convalidados por el juez de control de garantías. Respecto de esa decisión, la defensa promovió el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de septiembre de 2024 la confirmó. Sustentó su decisión en el hecho que el interesado no allegó prueba documental para corroborar la pretensión de exclusión, esto es, copia del acta de la audiencia preliminar y el audio correspondiente, tampoco existe evidencia de que no se haya prorrogado la orden a policía judicial y si tales circunstancias fueron conocidas por el juez de control de garantías. Adicionalmente, señaló que esas circunstancias no impedían que ese debate pudiera promoverse en el desarrollo procesal subsiguiente. 2Tutela de 1ª instancia N° 141494
Adicionalmente, señaló que esas circunstancias no impedían que ese debate pudiera promoverse en el desarrollo procesal subsiguiente. 2Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate En ese contexto, José Álvaro Aguirre Alzate acudió a la actual reclamación constitucional. Refirió que la documental exigida por el Tribunal “resulta excesiva e insustancial, al tenor del principio de libertad probatoria”, pues era suficiente verificar la orden a policía judicial y los informes que de ella se derivaron para concluir que estaban “viciados de irregularidad”. Aseguró que el proceder de los despachos accionados es constitutivo de un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto factico(sic) por la no valoración del acervo probatorio”; agregó que contra la decisión que cuestiona no procede ningún recurso y se verifica el requisito de inmediatez. PRETENSIONES Ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, aplicar la regla de exclusión prevista en el artículo 29 constitucional, en los cánones 23, 360 y 455 del Código de Procedimiento Penal y excluir de la práctica probatoria en el juicio oral los informes de investigador de laboratorio del 24 de agosto y 1º septiembre de 2023. Que, como consecuencia de lo anterior, se retrotraiga la actuación a
probatoria en el juicio oral los informes de investigador de laboratorio del 24 de agosto y 1º septiembre de 2023. Que, como consecuencia de lo anterior, se retrotraiga la actuación a la audiencia preparatoria para que la solicitud de exclusión “ sea resuelta valorando de manera uniforme y en conjunto la prueba”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón confirmó que tiene a su cargo el proceso 057566000349202300056, que en audiencia preparatoria del 3 de septiembre de 2024 la defensa del accionante solicitó el rechazo, inadmisión y exclusión de varias pruebas de la Fiscalía, pretensión que se 3Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate negó. Contra esa decisión promovió el recurso de apelación que fue resuelto el 25 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó en su integridad el auto en cuestión. Agregó que el juicio oral se instaló el pasado 28 de octubre y la próxima fecha está prevista para el 24 de febrero de 2025; que en el asunto se han respetado los derechos fundamentales, solicitó su desvinculación y remitió el link del expediente. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el expediente objeto de tutela fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, por lo tanto, daba traslado a esa Corporación. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín informó que el expediente objeto de tutela fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, por lo tanto, daba traslado a esa Corporación. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que le correspondió resolver el recurso de apelación del auto adiado el 3 de septiembre de 2024, a través del cual el juzgado de primera instancia no accedió a la petición de exclusión y rechazo de algunas pruebas de la fiscalía, elevado por la defensa de Aguirre Alzate. Decisión que se confirmó el 25 de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, dado que involucra a un Tribunal Superior. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando 4Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del
expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Álvaro Aguirre Alzate, en el proceso penal n o. 057566000349202300056; con la emisión del auto del 25 de septiembre de 2024 que confirmó la decisión del 3 de septiembre anterior proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, a través de la cual confirmó la negativa de exclusión de los informes de investigador de laboratorio del 24 de agosto y 1º septiembre de 2023. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 5Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga
subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 6Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 Del caso en concreto y la imposibilidad de pronunciarse en relación con la exclusión probatoria por la existencia del proceso penal en curso. En contra de José Álvaro Aguirre Alzate se adelanta el proceso penal no. 057566000349202300056 y en esa condición acude a esta acción de tutela cuestionando el auto del 25 de septiembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión del 3 de septiembre anterior, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón. Concretamente, la negativa de exclusión de los informes de investigador de laboratorio del 24 de agosto de 2023,
confirmó la decisión del 3 de septiembre anterior, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón. Concretamente, la negativa de exclusión de los informes de investigador de laboratorio del 24 de agosto de 2023, realizado por el funcionario William Sair Flórez Ovalle, y del 1º de septiembre de 2023, elaborado por el sub intendente Alex Neiver Gutiérrez. Exclusión que postuló la defensa por ilegalidad de la extracción de la información contenida en esos documentos, porque a su juicio, los datos allí recolectados se obtuvieron luego de haber vencido el plazo de treinta días previsto en la orden a policía judicial dirigida a la inspección del 5 CC-T-016-19. 7Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate celular y memorias SD de propiedad del procesado y, pese a ello, se legalizó.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, señaló que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el hecho de que previamente se haya ventilado el tema ante el juez de control de garantías, “no es óbice para que en la audiencia preparatoria se le ponga de presente al Juez cognoscente que se ha materializado una situación con la que se desconoció el procedimiento” y de ser así, el fallador debe pronunciarse declarando la exclusión, sin que ello implique que el asunto deba dirimirse de cualquier manera, toda vez que el interesado debe allegar las pruebas para acreditar la irregularidad. Y agregó:
pronunciarse declarando la exclusión, sin que ello implique que el asunto deba dirimirse de cualquier manera, toda vez que el interesado debe allegar las pruebas para acreditar la irregularidad. Y agregó: “Aunque el Juzgador de conocimiento habilitó el espacio para que se llevara a cabo el incidente procesal, es innegable que el solicitante no aportó la documentación completa que pudiera sostener una decisión de exclusión, véase que no adosó copia del acta de la audiencia preliminar, registro de audio, transcripción que permitiera conocer lo que en ese estadio procesal ocurrió, no hay certeza sobre si la mentada orden había sido prorrogada o no, si dicha problemática fue puesta de presente ante el Juez de control de garantías, si en la diligencia actuó un abogado en representación del procesado, en síntesis, sólo se sabe que existió una orden del 30 de junio de 2023 y un informe del 24 de agosto siguiente, con lo que se hace imposible acceder al reclamo. Lo anterior, no implica que sobre ese debate no pueda volverse en la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que en contrainterrogatorio el defensor le podrá plantear al perito a qué obedeció la presunta irregularidad y finalmente en los alegatos de conclusión, en caso de comprobarse la misma, podrá pedirse al Juez cognoscente que excluya de la valoración el mencionado informe y lo que de él se derive”. Como argumentos para acudir al juez de tutela José Álvaro Aguirre Alzate, señala que el Tribunal incurrió en un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto factico(sic) por la no valoración del acervo
Como argumentos para acudir al juez de tutela José Álvaro Aguirre Alzate, señala que el Tribunal incurrió en un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto factico(sic) por la no valoración del acervo probatorio” y que como contra esa decisión no procede ningún recurso, resulta viable el amparo que reclama. 8Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate Empero, no le asiste razón al accionante, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, si bien, contra la decisión del Tribunal no procede ningún recurso ; en todo caso el proceso penal se encuentra en curso, siendo ese el escenario apropiado para ejercer los derechos que ahora se reclaman. Justamente, uno de los presupuestos de procedibilidad es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales al interior del proceso ordinario, lo que en el sub judice no ha sucedido; en consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende el demandante en este asunto. En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia, mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural
En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia, mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas cumplidas o exponer, en este excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en los cauces ordinarios; porque, “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva”6. Tema reiterado en Sentencia T-418 de 2003, que adveró: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el 6 CC Sentencia T-967 de 2010. 9Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el
José Álvaro Aguirre Alzate procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción” En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal no. 057566000349202300056 que se adelanta contra de José Álvaro Aguirre Alzate, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente y como lo reconoce el Tribunal, el debate ahora planteado por vía constitucional puede proponerse, nuevamente, al interior del proceso penal , no sólo en la audiencia de juicio oral, a través del contrainterrogatorio al perito, con miras a determinar a qué obedeció la presunta irregularidad; sino además en los alegatos de conclusión, pues en el evento de constatarse la anomalía, es viable solicitar al juez de conocimiento la citada exclusión. Es más, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra esta procede el recurso de apelación y en relación con el fallo de segunda instancia es viable promover el recurso extraordinario de casación. Medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera
procede el recurso de apelación y en relación con el fallo de segunda instancia es viable promover el recurso extraordinario de casación. Medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el juzgado convocado, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, sin que ello constituya un medio extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido constituida para garantizar la defensa de los derechos 10Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate fundamentales, pero no es un mecanismo adicional o paralelo a la de los funcionarios competentes en cada caso en concreto. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Admitir lo contrario equivaldría a que todas las decisiones proferidas en un proceso penal, incluso aquellas donde la actuación se encuentra en curso, quedarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela, como si fuese una instancia superior o adicional a las previstas en el normal desarrollo de los procesos ordinarios. Ello iría en
encuentra en curso, quedarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela, como si fuese una instancia superior o adicional a las previstas en el normal desarrollo de los procesos ordinarios. Ello iría en contravía de la naturaleza de este mecanismo constitucional porque se suplantaría al funcionario competente y se colocaría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes. En ese contexto, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Álvaro Aguirre Alzate.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Tutela de 1ª instancia N° 141494 CUI 11001020400020240251900 José Álvaro Aguirre Alzate Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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