CSJ - STP1633-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1633-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1633-2023 Tutela de 2ª instancia No. 122761 Acta No. 014 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, como heredero y sucesor procesal de su fallecido padre Publio Armando Orjuela Santamaría, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de laCUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En primera instancia se vinculó a las partes e intervinientes en i) el proceso declarativo de pertenencia No. 11001-31-03-031-201200533-00 y ii) las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-02-03-0002021-01569 y 11001-02-03-000-2021-01830-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Ana Pastora y Porfirio Zapata Argaez promovieron proceso de pertenencia (Rad. 11001-31-03-031-201200533-00) contra Publio
Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Ana Pastora y Porfirio Zapata Argaez promovieron proceso de pertenencia (Rad. 11001-31-03-031-201200533-00) contra Publio Armando Orjuela Santamaría, con el fin de obtener el dominio del inmueble identificado con matrícula n.º 50S-354127.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 8 de marzo de
2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que PORFIRIO ZAPATA ARGAEZ y ANA PASTORA ZAPATA ARGAEZ (…) han adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble de la carrera 85 No. 34A-37 lote número 20 manzana R de esta ciudad, que forma parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 50S-354127, cuyos linderos generales constan en el respectivo folio de matrícula mencionado (…) SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte-, para que, de ser el 2CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO caso, desenglobe el bien pretendido del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión y abra la matrícula respectiva a los que los gestores adquirieron por usucapión (…)”.
JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO caso, desenglobe el bien pretendido del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión y abra la matrícula respectiva a los que los gestores adquirieron por usucapión (…)”.
3. El aquí accionante, como apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión. Con sentencia del 12 de marzo de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó la de primer grado.
4. Publio Armando Orjuela Santamaría (demandado en la actuación referida) falleció el 6 de mayo de 2020.
5. El accionante JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO instauró dos acciones de tutela por los mismos hechos, que fueron negadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por falta de legitimación, según sentencias del 2 de junio de 2021 (rad. No. 11001-02-03000-2021-0156900) y del 30 de junio de 2021 (rad. 11001-02-03-000-2021-02357-00).
6. JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, quien aduce actuar como agente oficioso de su fallecido padre Publio Armando Orjuela Santamaría y en calidad de heredero del citado, acude nuevamente a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de su progenitor, presuntamente transgredidos en el aludido proceso declarativo de pertenencia, por las siguientes razones:
debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de su progenitor, presuntamente transgredidos en el aludido proceso declarativo de pertenencia, por las siguientes razones: i) El proceso se inició cuando estaba vigente medida cautelar de embargo en el predio de mayor extensión (FMI 50S-354127) y,
- Se desconocieron las siguientes normas:
3CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO - Artículo 372 del Código General del Proceso, numerales 4° y 7°, por no terminar el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia inicial, ni practicarse el interrogatorio de parte a la demandante lo que acarrea la sanción del artículo 205 ejusdem. - Artículo 375 ibidem numerales 5° y 7°, porque no se vinculó al proceso a Luis Hernando Rodríguez Contreras como titular de derechos del predio de mayor extensión y la Superintendencia Financiera ICTINURBE, Superintendencia de Sociedades -Agente especial-, Alcaldía Mayor de Bogotá, Caja de la Vivienda Popular y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por haberse decretado las medidas cautelares de embargo, toma de posesión y oferta de compra y omitirse la instalación de la valla de emplazamiento. - Artículo 1521, numeral 1° del Código Civil por encontrarse el bien inmueble con medida cautelar de “oferta de compra”, vigente y a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
8. Con base en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad
inmueble con medida cautelar de “oferta de compra”, vigente y a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
8. Con base en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se conceda “ el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales de Publio Armando Orejuela Santamaría, que es mi padre agenciado, quien, por su deceso, como yo lo hago por él, en mi condición de heredero (…)” y se revoquen los fallos cuestionados por las razones jurídicas señaladas.
LA ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - En auto del 18 de enero de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta Corte , avocó conocimiento de la acción y ordenó el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes informaron lo siguiente: 4CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761
JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace digital para acceder a los expedientes de tutela No. 2021-1569 y 2021-1830.
2. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, en tanto no se cuestiona ninguna actuación de ese despacho judicial.
3. La Sala de Casación Civil de esta Corte allegó copia de las providencias emitidas dentro de los procesos No. 11001-02-03-000-2021despacho judicial.
3. La Sala de Casación Civil de esta Corte allegó copia de las providencias emitidas dentro de los procesos No. 11001-02-03-000-202101569-00 y No. 11001-02-03000-2021-01830-00.
4. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el enlace para acceder a los expedientes virtuales de las acciones de tutela que se censuran.
5. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá informó los nombres de las partes, apoderados, direcciones y correos electrónicos aportados en el expediente y señaló el link de acceso al mismo.
6. Inicialmente la Sala de Casación Laboral, en providencia del 26 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO carece de legitimidad en la causa por activa para pretender la recisión de las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia cuestionado, pues no fue parte del asunto. 6.1. Por vía de la impugnación que contra la referida decisión interpuso JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, esta Sala, en
5CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO providencia del 19 de abril de 2022, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, ordenó la devolución de la actuación al despacho de origen para
JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO providencia del 19 de abril de 2022, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, ordenó la devolución de la actuación al despacho de origen para que tramitara el asunto y se emitiera pronunciamiento frente a las pretensiones del demandante. EL FALLO IMPUGNADO Para resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se planteó como problemas jurídicos determinar la procedencia de la acción de tutela contra, i) las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del trámite de pertenencia que se adelantó en contra de su fallecido padre y, ii) contra los fallos de tutela proferidos por la homóloga Civil en los radicados No. 2021-01569 y 2021-01830. Precisó que la acción de tutela no satisface los presupuestos para su procedencia contra fallos de la misma naturaleza, toda vez que el actor i) no impugnó los fallos y ii) se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil, sin acreditar la ocurrencia de “cosa juzgada fraudulenta”. También encontró improcedente el amparo promovido contra las decisiones proferidas en el proceso civil de pertenencia, por insatisfacción del requisito de inmediatez, pues el término transcurrido desde la providencia que puso fin al asunto -12 de marzo de 2020-, hasta la
del requisito de inmediatez, pues el término transcurrido desde la providencia que puso fin al asunto -12 de marzo de 2020-, hasta la interposición de la acción de amparo -14 de julio de 2021-, fue de cerca de 1 año y 3 meses, de donde coligió la extemporaneidad del reclamo. 6CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO Consecuencia de lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reprocha que la primera instancia no hubiese resuelto de fondo la acción de amparo constitucional. Destaca que se desconoció la providencia proferida por esta Sala el 19 de abril del año inmediatamente anterior que ordenó emitir decisión de fondo y se pasó por alto que los fallos de tutela STC6219-2021 y STC7914-2021 no resolvieron su inconformidad. También lamenta que la Sala homologa no hubiese dado aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues ni el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, ni la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dieron respuesta a su vinculación, dado que se limitaron a remitir el enlace de la actuación cuestionada. Insiste, en consecuencia, que en el proceso de pertenencia seguido en contra de su padre se cometieron las irregularidades denunciadas en la demanda, lo que amerita el amparo de sus derechos fundamentales.
cuestionada. Insiste, en consecuencia, que en el proceso de pertenencia seguido en contra de su padre se cometieron las irregularidades denunciadas en la demanda, lo que amerita el amparo de sus derechos fundamentales. Finalmente, considera que el presupuesto de inmediatez sí se encuentra satisfecho, pues la tardanza en radicar la acción de amparo obedeció a la omisión de las autoridades judiciales accionadas en suministrarle copias del proceso. 7CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a la inconformidad planteada en la impugnación, corresponde a esta Sala establecer si la presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez en relación con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 37 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, al interior del proceso declarativo de pertenencia No. 11001-31-03-031-2012-00533-00. Además, se deberá determinar si las mismas comportan los defectos sustantivos y procedimentales denunciados por el actor. Análisis del caso
1. Generalidades
Además, se deberá determinar si las mismas comportan los defectos sustantivos y procedimentales denunciados por el actor. Análisis del caso
1. Generalidades
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 8CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada
e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Tal como se precisó por esta Sala en la decisión STP8322-2022 del 19 de abril del año inmediatamente anterior, en la presente oportunidad JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO acreditó su legitimidad para cuestionar por este mecanismo la decisión adoptada en el trámite de pertenencia cuestionado, dada su condición de heredero de Publio Armando Orjuela Santamaría, circunstancia que demostró con su registro civil de nacimiento y el de defunción de su progenitor. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
9CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO El actor atacó en el escrito de tutela los fallos de la misma naturaleza
9CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO El actor atacó en el escrito de tutela los fallos de la misma naturaleza STC6219-2021 y STC7914-2021, pero al promover la impugnación ningún reproche hizo frente a las consideraciones de la Sala homóloga al advertir la improcedencia de dicha pretensión, lo que exonera a esta Sala de su estudio.
4. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO y la argumentos de la impugnación del fallo de primera instancia se dirigen contra las sentencias del 8 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2020, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso de pertenencia No. 1100131-03-031-2012-00533-00, que se tramitó sobre un bien que pertenecía a su fallecido padre.
El accionante señala a las decisiones de las dos instancias de contener varios defectos sustantivos y procedimentales, sin embargo, se anticipa que el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado. 4.1. Tal como se estimó por la Sala de primera instancia, la petición de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez porque la acción constitucional se interpuso el 14 de julio de 2021, término que superó los
4.1. Tal como se estimó por la Sala de primera instancia, la petición de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez porque la acción constitucional se interpuso el 14 de julio de 2021, término que superó los 6 meses considerados como razonables para el ejercicio de la misma y que, en el presente asunto, corrieron a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2020. Y aunque el actor alega que recibió copia digitalizada de la totalidad del expediente hasta el 17 de febrero de 2021, tal circunstancia no justifica 10CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO su inactividad, en la medida que, al haber ejercido como abogado del demandado, era conocedor de los pormenores de la misma.
5. Al margen de lo anterior, al revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración
seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por el actor deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar los defectos que alega. 2.5. En efecto, las inconformidades de la parte actora con el fallo de pertenencia sobre el inmueble 50S-354127, otrora propiedad de su progenitor, fueron las mismas que se expusieron en el trámite ordinario al alegar de conclusión y al apelar el fallo de primera instancia, esto es que: 11CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO i) El proceso se inició cuando estaba vigente medida cautelar de embargo (FMI 50S-354127). ii) Se dio continuidad al proceso a pesar de la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, lo que contraría lo dispuesto en los numerales 4º y 7º del artículo 372 del Código General del Proceso y además, no se practicó el interrogatorio de la parte demandante.
partes a la audiencia inicial, lo que contraría lo dispuesto en los numerales 4º y 7º del artículo 372 del Código General del Proceso y además, no se practicó el interrogatorio de la parte demandante. iii) Desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 375 del mismo compendio, numerales 5º y 7º, porque no se vinculó al proceso a Luis Hernando Rodríguez Contreras como titular de derechos del predio de mayor extensión y la Superintendencia Financiera ICTINURBE, Superintendencia de Sociedades -Agente especial-, Alcaldía Mayor de Bogotá, Caja de la Vivienda Popular y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por haberse decretado las medidas cautelares de embargo, toma de posesión y oferta de compra. 2.6. Planteamientos que fueron resueltos, en forma razonable por la segunda instancia, al estimar que: i) Ninguna irregularidad se advierte en el hecho de haberse declarado la prescripción adquisitiva en favor de la parte demandante, por el decir del demandado de encontrarse el bien fuera del comercio por tener registrada una medida de embargo. Ello tras considerar lo siguiente: “En cuanto se hace alusión a la anotación 4° del folio de registro inmobiliario, pues ahí se menciona es la toma de posesión de negocios y no un embargo como se dijo en esta audiencia, luego no hay ningún embargo que merezca o deba tener alguna explicación como obstáculo para resolver en la forma en que se hizo.”3 3 Registro auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 1:12:30 a 1:12:52.
dijo en esta audiencia, luego no hay ningún embargo que merezca o deba tener alguna explicación como obstáculo para resolver en la forma en que se hizo.”3 3 Registro auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 1:12:30 a 1:12:52. 12CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO Argumento que refuerza la sentencia de primera instancia que, frente al punto, recordó que el inmueble objeto de la litis no tiene la condición de imprescriptible, pues se trata de un bien privado que puede ser comercializado. En tal sentido, explicó que la toma de posesión que se registra en el folio de matrícula inmobiliaria del predio desde el año 1981 a favor de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), no transmite el derecho de dominio a favor de la entidad de derecho público. Y que, si bien dicha medida sí saca el bien del comercio, no impide que su poseedor lo adquiera por vía de la usucapión, afirmación en respaldo de la cual citó varias sentencias proferidas en tal sentido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (fallos del 4 de julio de 1932, del 20 de septiembre de 1954 y del 29 de noviembre de 2017, Rad. 201100145). ii) Previo a sustentar el recurso de apelación, el accionante solicitó a la Sala accionada la nulidad de lo actuado, 4 porque, a su parecer, el proceso no podía continuarse debido a la inasistencia de las partes a la audiencia inicial5 y porque, además, no se realizó el interrogatorio de parte
a la Sala accionada la nulidad de lo actuado, 4 porque, a su parecer, el proceso no podía continuarse debido a la inasistencia de las partes a la audiencia inicial5 y porque, además, no se realizó el interrogatorio de parte a la demandante. El Tribunal accionado rechazó de plano dicha solicitud, “por cuanto si el proceso llegó a este punto es porque lo que usted está diciendo ahora no lo alegó oportunamente en el curso del proceso y ya estamos en la apelación de la sentencia. Entonces, dadas las etapas preclusivas que tiene el proceso, ya no puede volverse 4 Registro auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 24:55 a 34:29. 5 Art. 372, 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre y cuando sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. (…)” 13CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO sobre lo anterior por la causal del numeral 1 del artículo 136 estaría saneado lo que usted está alegando.”6 iii) Por último, en lo que hace a la inconformidad del actor en punto a la vinculación que en el proceso debió hacerse de Luis Hernando
usted está alegando.”6 iii) Por último, en lo que hace a la inconformidad del actor en punto a la vinculación que en el proceso debió hacerse de Luis Hernando Rodríguez Contreras como titular de derechos del predio de mayor extensión y la Superintendencia Financiera ICTINURBE, Superintendencia de Sociedades -Agente especial-, Alcaldía Mayor de Bogotá, Caja de la Vivienda Popular y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que las normas de procedimiento civil disponen que la demanda de pertenencia debe dirigirse únicamente contra el titular del derecho real de dominio, en ese caso, el señor Publio Armando Orjuela Santamaría. En tal sentido, citó la sentencia del 30 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil en el expediente 2005-00079, a partir de la cual concluyó que, a pesar de que en el certificado de libertad y tradición se refleje información que involucre a otras personas, lo cierto es que únicamente debe vincularse a quien ostente el derecho real de dominio. Resaltó también que ninguna de las personas referidas por el actor compareció a la actuación en virtud del llamamiento general que se hizo a sujetos indeterminados que se consideraran tener derechos sobre el bien. Tras resolver los problemas jurídicos planteados en la apelación del fallo de primera instancia e indicar que los reparos no atacaron el contenido material de las pruebas que sirvieron al juzgador de primer grado para fallar como lo hizo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá impartió su confirmación.
fallo de primera instancia e indicar que los reparos no atacaron el contenido material de las pruebas que sirvieron al juzgador de primer grado para fallar como lo hizo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá impartió su confirmación. 6 Registro auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 34:44 a 35:16. 14CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO 2.7. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas atrás, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario, so pretexto de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, del análisis de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el accionante, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. En efecto, la respuesta dado por los funcionarios accionados en relación con la medida cautelar que registraba el bien inmueble, concuerda con el criterio uniforme y reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte
jurisprudencia aplicables al caso. En efecto, la respuesta dado por los funcionarios accionados en relación con la medida cautelar que registraba el bien inmueble, concuerda con el criterio uniforme y reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,7 que frente al tema ha considerado lo siguiente: “Los efectos de la inscripción de la demanda, con relación a la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio según lo ha adoctrinado esta Corte, hace más de un siglo, al afirmar que “ni aun el embargo interrumpe la prescripción”, pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890, que corre publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial, de la cual se reproduce lo siguiente: “(…) El embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y no habiéndose tratado en las ejecuciones mencionadas de recurso judicial intentado por el 7 Sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017, Rad. 73268310300220110014501. 15CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO que ahora se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupción civil (…)”.
Siendo así que, carecen de fundamento los alegatos del promotor del amparo relacionados con la imposibilidad de usucapir el inmueble, porque,
puede llamarse eso interrupción civil (…)”.
Siendo así que, carecen de fundamento los alegatos del promotor del amparo relacionados con la imposibilidad de usucapir el inmueble, porque, aunque razón le asista al afirmar que las medidas cautelares registradas sobre el bien lo sacan del comercio, tal situación no interrumpe la prescripción adquisitiva de dominio. De otra parte, considera esta Sala que, frente a la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, en forma acertada la Corporación accionada encontró que las irregularidades por él denunciadas relacionadas por la no comparecencia de las partes a la audiencia inicial y la ausencia del interrogatorio de parte de la demandante, quedaron saneadas conforme al principio de convalidación previsto en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, de tal suerte que ya no podía ser alegada en la apelación de la sentencia. Nótese que la postura del Tribunal no fue cuestionada por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, quien, además, no demostró la trascendencia de los yerros denunciados. Finalmente, también se advierten razonables las consideraciones de la Colegiatura accionada cuando estimó que no se tornaba necesaria la vinculación al proceso de Luis Hernando Rodríguez Contreras, como titular de derechos del predio de mayor extensión, ni de las personas de derecho público que refiri