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CSJ - STP16330-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16330-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16330-2022 Radicación n° 127525 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Manuel Urieta Rojas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humada. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.CUI 11001020400020220233900

N.I.: 127525

Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas LA DEMANDA Luis Manuel Urieta Rojas expone que, mediante sentencia del 18 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla lo condenó 1 a la pena de prisión de 31 meses y 15 días al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, decisión en la que se negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Seguidamente señala que a pesar de que contra la anterior actuación se interpuso recurso de apelación y que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, esa Corporación no ha emitido la decisión en la que se pronuncie sobre los reparos expuestos en contra

anterior actuación se interpuso recurso de apelación y que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, esa Corporación no ha emitido la decisión en la que se pronuncie sobre los reparos expuestos en contra de su condena, en particular que, a su juicio, se encuentra prescrita la acción penal. Con fundamento en lo anterior, cuestiona la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual señala que afecta sus garantías superiores, en razón a que, desde el 30 de septiembre de 2022, se encuentra privado de su libertad cumpliendo dicha condena. Así, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la existencia 1 Al igual que a los coprocesados Luis Carlos Reyes Ávila, Ángel Fabián Bolaños Reyes y David Renaga Orozco. 2CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas de una mora judicial injustificada y ordene a la Corporación accionada que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, el 25 de agosto de 2022, recibió el expediente 08001600105520140927301, actuación que se

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, el 25 de agosto de 2022, recibió el expediente 08001600105520140927301, actuación que se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia emitida el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Y admitió que si bien han transcurrido más de dos meses para atender el anterior recurso ordinario, de ninguna manera ha incurrido en una mora judicial injustificada, según los presupuestos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, afirmó, que asumió el cargo de Magistrado del despacho tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 1º de diciembre de 2021, luego que la Corte Suprema de Justicia aceptara el traslado para ocupar el cargo que ocupaba togado Luis Felipe Colmenares Russo (Q.E.P.D). 3CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas Seguidamente, expuso que recibió un despacho judicial con múltiples problemas, por ejemplo, con un desactualizado inventario de las actuaciones judiciales a cargo, el que luego de depurar y recaudar información con distintas autoridades conoció que, actualmente, tiene bajo su responsabilidad 95 procesos penales, en los que 79 son de segunda instancia y 16 de primera.

inventario de las actuaciones judiciales a cargo, el que luego de depurar y recaudar información con distintas autoridades conoció que, actualmente, tiene bajo su responsabilidad 95 procesos penales, en los que 79 son de segunda instancia y 16 de primera. Así mismo, indicó que no recibió relación alguna de los bienes a cargo del despacho, por lo que después de hacer el respectivo inventario (más de 20 cajas), remitió los objetos al proceso de sucesión del anterior funcionario y a otros, les dio trámite para darlos de baja ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial ante su mal estado. Refirió que, desde su posesión hasta la fecha, ha actuado de manera diligente, prueba de ello allega una relación de las decisiones que ha emitido, tales como 141 fallos de tutela en primera instancia, y 218 en segunda instancia, 2 decisiones de consulta en desacato y 6 incidentes de desacato de tutelas; así mismo, en procesos ordinarios ha dictado 116 providencias entre procesos penales de primera instancia y segunda instancia, recursos de queja, habeas corpus y conflictos de competencia, decisiones algunas de gran complejidad. Al igual, en la actualidad tiene en trámite 10 acciones de tutela de primera instancia y 21 en impugnación. Aunado a lo anterior, le corresponde hacer revisión a las ponencias de los demás magistrados, actividad dentro de 4CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas

Aunado a lo anterior, le corresponde hacer revisión a las ponencias de los demás magistrados, actividad dentro de 4CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas la cual ha emitido 25 salvamentos y 13 aclaraciones de voto a los proyectos en los que participa de su Sala. Frente al proceso penal del accionante Luis Manuel Urieta Rojas reseñó que su apelación se encuentra en el turno 64 de los que actualmente se encuentran en trámite sin que tenga turno de prioridad por tratarse, por ejemplo, de que esté próximo a prescribir o se trate de víctimas menores de edad. Por último, expuso que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que analice la emisión de medidas transitorias para descongestionar el despacho que dirige ante la alta carga laboral que presenta. Así las cosas, atendiendo los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia salta a la vista que no se trata de una mora judicial injustificada, sino de una alta carga laboral que debe atender la Corporación y acotó que el argumento, según el cual, la acción penal se encuentra prescrita no tiene ningún sustento y se trata de una mera especulación a la que se dará respuesta una vez se emita la deprecada sentencia de segunda instancia.

2. La Juez Octava Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla informó que el 18 de agosto de la presente anualidad remitió para reparto el proceso penal seguido contra el accionante Luis Manuel Urieta Rojas a efectos que se surtiera la apelación que interpuso su abogado

Conocimiento de Barranquilla informó que el 18 de agosto de la presente anualidad remitió para reparto el proceso penal seguido contra el accionante Luis Manuel Urieta Rojas a efectos que se surtiera la apelación que interpuso su abogado contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual, 5CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Barranquilla.

3. El asistente de la Fiscalía 21 Local de Barranquilla se limitó a allegar el expediente electrónico de la actuación penal seguida contra el demandante Luis Manuel Urieta

Rojas.

4. El abogado que representó al actor, adscrito a la defensoría pública, indicó que ningún reproche puede hacerse a su labor profesional y, voluntariamente, los procesados designaron abogado contractual para que los asistiera en la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de Luis Manuel Urieta Rojas , al no haber resuelto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

4. La mora judicial en las actuaciones judiciales.

Sobre el particular, debe señalarse que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:

jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: 7CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07 , frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. 8CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución

de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2.» Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario

decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de 2Ibídem. 9CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

6. Caso concreto.

De lo expuesto por el magistrado ponente de la Corporación accionada y los elementos obrantes en la actuación, desde ya debe decirse que, pese al

De lo expuesto por el magistrado ponente de la Corporación accionada y los elementos obrantes en la actuación, desde ya debe decirse que, pese al desbordamiento de los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación del actor Luis Manuel Urieta Rojas , la acción incoada no resulta procedente en la medida que la tardanza no se muestra injustificada. Tal y como se extrae de la actuación, a la fecha han transcurrido tres meses desde que se recibió el expediente en 10CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas el despacho del magistrado ponente, y si bien no ha emitido una decisión que resuelva de fondo el recurso de apelación, ese plazo no se muestra excesivo o irracional si se compara la carga laboral que enfrenta el servidor judicial dada la cantidad importante de procesos que arribaron con antelación. A lo que se adiciona que, el funcionario demandado allega el listado de un consolidado de providencias que ha emitido desde que tomó posesión de su cargo, que comprende sentencias dentro de actuaciones en procesos penales ordinarios y asuntos constitucionales, al igual que menciona el desarrollo de trámites administrativos, propios del ejercicio del cargo, que demuestra que ha estado constantemente encargándose de los asuntos que tiene asignada esa dependencia. No puede entonces, imputarse o reprochase una conducta descuidada y negligente del accionado, pues lo

constantemente encargándose de los asuntos que tiene asignada esa dependencia. No puede entonces, imputarse o reprochase una conducta descuidada y negligente del accionado, pues lo cierto es que el togado a cargo del proceso está adelantando una gestión adecuada para atender la alta demanda de justicia con las limitaciones propias del ejercicio de la actividad judicial, y donde, en el orden de resolución de los asuntos, el proceso penal que incumbe al libelista será atendido, según el turno 64 asignado al mismo. Así, resulta evidente que, a pesar de la congestión judicial, el togado ha desplegado una actuación proactiva tendiente a superar esta situación que aqueja a los usuarios de la administración de justicia, incluso solicitando ante el 11CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas Consejo Superior de la Judicatura la emisión de planes de descongestión de su despacho; por lo que mal podría, en este examen constitucional, cuestionarse o reprocharse su gestión laboral. Luego, lo cierto es que la tardanza no se desprende del incumplimiento antojadizo de las funciones por parte de una autoridad judicial, situación que de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo,

cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 12CUI 11001020400020220233900

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas En la misma línea, tampoco encuentra esta Sala que el reclamante esté amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo tanto, se negará la tutela del derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

trato preferente a su asunto. Por lo tanto, se negará la tutela del derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la tutela del derecho al debido proceso impetrada por Luis Manuel Urieta Rojas.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

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Tutela Primera Instancia Luis Manuel Urieta Rojas

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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