🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16333-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16333-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16333-2022 Radicación n° 127545 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Diana Patricia Cardona Pabón a través de apoderado especial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los que denominó “estabilidad y seguridad jurídica” en conexidad con los principios de “legalidad y de congruencia”; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicaciónCUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón 66001310500420180026200, como lo es la demandada Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAR Caprecom Liquidado, al igual que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. LA DEMANDA La ciudadana Diana Patricia Cardona Pabón , demandó a la a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAR Caprecom Liquidado, con el fin de que se declarara la

demandó a la a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAR Caprecom Liquidado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de 28 de agosto de 2012 a 31 de octubre de 2015 y se condenara a la accionada a reconocer y pagar las cesantías, sus intereses y sanción por su no pago oportuno, primas de servicios, de alimentación y de navidad, auxilio de transporte, vacaciones y prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, y el reintegro de lo pagado por concepto de aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949. Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia de 12 de septiembre de 2018, accedió a declarar la existencia del referido vínculo laboral y al pago de las referidas prestaciones, así como la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. 2CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón En sede de apelación presentada por las dos partes del litigio, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó en su integridad la sentencia de

En sede de apelación presentada por las dos partes del litigio, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, mediante proveído de 2 de marzo de 2020 en el que negó todas las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada, de oficio, la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Diana Patricia Cardona Pabón promovió demanda de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL2405-2022, rad. 89038, 22 jun. 2022, casó parcialmente la sentencia de 2 de marzo de 2020 del Tribunal de Pereira y en sede de instancia, concedió algunas prestaciones a la quejosa, sin acceder a lo atinente a la indemnización moratoria. Al respecto, en síntesis, alega que la Sala demandada, al negar la referida sanción por no haberse consignado las cesantías, al igual que el Ad quem, bajo la consideración de que esta es improcedente en tanto que, de acuerdo con el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, tal figura es aplicable solo respecto de los trabajadores del sector privado y no los trabajadores oficiales, desconoce la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

respecto de los trabajadores del sector privado y no los trabajadores oficiales, desconoce la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL582-2021 de 19 de febrero de 2022, SL1060 de 2022) así como las normas que rigen la materia (Ley 50 de 3CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón 1990, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000. Por consiguiente, pretende que se acceda a la dispensa constitucional y peticiona, en consecuencia, por adolecer de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, que se deje sin efecto la providencia CSJ SL-24052022, rad. 89038, 22 jun. 2022, de la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene a dicha autoridad que emita una nueva decisión, acorde con la jurisprudencia y normatividad aplicables al asunto.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la medida que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación

pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la medida que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.

2. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, argumentó que con la sentencia que dictó no desconoció los derechos de la actora.

4CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón

3. En similar sentido intervino la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAR Caprecom Liquidado, al indicar que, con la decisión demandada no se afectaron los derechos de la promotora de la acción, ni así ha procedido dicha entidad, lo que conlleva, a que carece de legitimidad por pasiva.

4. Las demás autoridades y sujetos vinculados al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en

Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

5CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si fueron vulnerados los derechos de Diana Patricia Cardona Pabón, con la emisión de la providencia CSJ SL-2405-2022, rad. 89038, 22 jun. 2022, en la cual casó parcialmente la sentencia de 2 de marzo de 2020 del Tribunal de Pereira, la cual había revocado la providencia de primera instancia, decisión que cuestiona, fundamentalmente, en punto de que no se accediera a la pretensión de reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a la accionante.

revocado la providencia de primera instancia, decisión que cuestiona, fundamentalmente, en punto de que no se accediera a la pretensión de reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a la accionante. En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, desconoció la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia, al no casar la sentencia del Ad Quem en relación con el referido concepto, el cual, cuestiona, en su calidad de ex trabajadora oficial de CAPRECOM.

5. Tutela contra providencia judicial. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral de marras , surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo

6CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto a) orgánico, b) procedimental absoluto, c) fáctico, d) material o sustantivo, e) un error inducido, f) que carece por completo 7CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón de motivación, g) desconoce el precedente judicial o h) viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

7CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón de motivación, g) desconoce el precedente judicial o h) viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. En ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, y otros que denominó “estabilidad y seguridad jurídica” en conexidad con los principios de “ legalidad y de congruencia” , de la accionante dentro de un proceso laboral ordinario en que fungió como demandante. 8CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela

con los principios de “ legalidad y de congruencia” , de la accionante dentro de un proceso laboral ordinario en que fungió como demandante. 8CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón ii) También s e observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la providencia mediante la cual la Sala demandada casó parcialmente la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, decisión contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. De otra parte, iii) se cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia atacada CSJ SL-24052022, rad. 89038, data de 22 de junio de 2022, y luego fue notificada mediante edicto de 15 de julio de la misma anualidad; mientras que, la demanda de tutela se radicó en noviembre de 2022 , lo que se traduce en que trascurrieron menos de seis meses, lo que satisface el término razonable para acudir a la solicitud de amparo. iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 5.3. No obstante lo analizado, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del demandante con ocasión de la

sentencia de tutela. 5.3. No obstante lo analizado, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquélla, la Sala de descongestión especializada en materia laboral, al conocer de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Ad quem, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto al igual que los 9CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, con total claridad dedujo que lo procedente era casar parcialmente la providencia, excepto en lo tocante a la pretensión de que se reconociera e impusiera el pago de la sanción moratoria. Criterio frente al cual, se anticipa, no son oponibles argumentos como los expuestos por el apoderado de la accionante quien acusa a la Sala demandada de inaplicar la jurisprudencia de la de Casación Laboral permanente de esta Corporación, en la materia estudiada en el proceso laboral. 5.4. Véase que en el proveído CSJ SL-2405-2022, rad. 89038, 22 jun. 2022, la Sala de Descongestión N.° 3 de la de Casación Laboral, partió por destacar la fundamentación de la demanda, el contenido de las sentencias de primera y segunda instancias, al igual que el de la demanda de

Casación Laboral, partió por destacar la fundamentación de la demanda, el contenido de las sentencias de primera y segunda instancias, al igual que el de la demanda de casación, fundado en tres cargos, los cuales procedió a reseñar al igual que a las réplicas de la demandada, para luego estudiarlos y resolverlos de forma conjunta. 5.5. Así, procedió a pronunciarse frente a la acusación de la demanda de casación, e inició destacando que el Ad quem, con fundamento en providencia de 10 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, consideró que, a diferencia de las acciones de tutela, existía falta de legitimación en la causa por pasiva, al haberse iniciado el juicio laboral luego de la liquidación definitiva de CAPRECOM EICE, razón por la cual lo declaró oficiosamente, conforme a los artículos 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el 19 del 1105 de 2006 10CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón y 17 del 2519 de 2015, que ordenaron su supresión y liquidación y, el contrato de fiducia mercantil de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual se constituyó el patrimonio de remanentes, la FIDUPREVISORA S.A. no podía ser sujeto pasivo de trámites judiciales o de reclamaciones laborales, con posterioridad al cierre definitivo del proceso liquidatorio. También destacó que, la demanda inicial debió presentarse antes del referido cierre definitivo de esta

pasivo de trámites judiciales o de reclamaciones laborales, con posterioridad al cierre definitivo del proceso liquidatorio. También destacó que, la demanda inicial debió presentarse antes del referido cierre definitivo de esta entidad, pero como ello no ocurrió, la Fiduciaria carecía de legitimación para comparecer en juicio, postura que, precisamente, anota la providencia, es la que atacó la demanda de casación con fundamento en que la entidad demandada, al ser la vocera y administradora del PAR CAPRECOM EICE, sí tenía legitimidad para responder por las obligaciones laborales contraídas por esa entidad a favor de los trabajadores, con independencia de si los procesos judiciales se promovieron antes o después de su liquidación definitiva. Con tal norte, la casacionista sostuvo que el Tribunal de Pereira inobservó el conjunto de normas denunciadas y apreció erróneamente la cláusula tercera del contrato de fiducia y la reclamación administrativa de la demandante. 5.6. Así, para resolver si el Tribunal erró al decidir incorrectamente el asunto, señaló como hechos excluidos del debate, la existencia del contrato laboral y su periodo, el cargo que ocupó y su remuneración, la suspensión y posterior liquidación de CAPRECOM EICE mediante el 11CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón Decreto 2519 de 2006 al igual que la posterior celebración de un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria accionada,

11CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón Decreto 2519 de 2006 al igual que la posterior celebración de un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria accionada, para la administración del patrimonio autónomo, y que a la accionante no le fueron pagados por la demandada conceptos por prestaciones legales y de seguridad social causados durante el contrato, así como que su reclamación administrativa fue resuelta desfavorablemente. Luego de ello, advirtió que, con sustento en las normas que regulan la disolución y liquidación de CAPRECOM, no existe limitación de la responsabilidad del PAR CAPRECOM EICE, administrado y representado por la Fiduciaria La PREVISORA, para con las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de esa empresa, al igual que, tal responsabilidad se extiende además a las obligaciones que se encontraban pendientes o en discusión para ese momento, con independencia de si se promovió o no demanda judicial con posterioridad a la culminación del proceso liquidatorio. Lo anterior, con sustento en el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE, la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre CAPRECOM EICE en Liquidación y la Fiduciaria demandada para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes; los artículos 32-4° y 35 del Decreto 254 de 2000 por el cual se expide el régimen para la liquidación de las

demandada para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes; los artículos 32-4° y 35 del Decreto 254 de 2000 por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; en tanto que: 12CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón «De las normas legales transcritas y del texto del contrato de fiducia no logra extraer la Sala, que la demandante esté impedida para reclamar el pago de las acreencias laborales adeudadas por CAPRECOM EICE, con posterioridad al cierre del trámite del proceso liquidatorio, pues se advierte que en el literal g) de la cláusula tercera que contempla el objeto del mismo, señala entre sus obligaciones, «el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de CAPRECOM en liquidación en el momento en que se hagan exigibles», contingentes que evidentemente hacen referencia al pasivo.» Adicionalmente, convino la Sala en que el contrato, en el literal b) del punto 7.2.3 de la cláusula séptima, como obligación del liquidador, estableció aquella correspondiente a pagar las condenas laborales proferidas contra CAPRECOM, «aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad »; aunado a que la demandante realizó la reclamación el 8 de agosto de 2016, es decir, cuando aún estaba en curso el proceso de liquidación el cual culminó en 2017, ello, sin que la fiduciaria

hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad »; aunado a que la demandante realizó la reclamación el 8 de agosto de 2016, es decir, cuando aún estaba en curso el proceso de liquidación el cual culminó en 2017, ello, sin que la fiduciaria llamada a juicio, hubiera cumplido con la obligación de identificar los reclamos y solicitudes de reliquidación de prestaciones sociales, según el literal h) del punto 7.2.6.1, a efectos de realizar el pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores desvinculados con ocasión del de la liquidación de CAPRECOM, ello con sustento, asimismo, en asunto similar tratado por la Sala de Casación Laboral en (Cfr. CSJ SL2343-2020). Con fundamento entonces en el error del Tribunal, le dio la razón a la demanda de casación y dispuso casar el fallo. 13CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón 5.7. De manera que, en sede de sentencia de instancia, concluyó que el juez de primer grado encontró acreditado el contrato de trabajo realidad entre la accionante y CAPRECOM EICE liquidado, su rango temporal, remuneración y prestaciones adeudadas, por lo que, frente a las condenas a cargo de la Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del patrimonio autónomo de la sociedad liquidada, destacó que esta controvirtió,

las condenas a cargo de la Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del patrimonio autónomo de la sociedad liquidada, destacó que esta controvirtió, concretamente, el reconocimiento de las condenas por i) prima de servicios, ii) bonificación por servicios prestados, iii) auxilio de transporte e iv) indemnización moratoria por no pago de las prestaciones adeudadas. Frente a tal debate, la Sala demandada razonó en torno a cada uno de los conceptos referidos, destacando la improcedencia del reconocimiento de i) la prima de servicios y ii) la bonificación por servicios prestados, por cuanto los artículos 1 y 58 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el Decretos 3135 de 1968, crearon esos beneficios a favor de los empleados públicos y no para los trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era CAPRECOM (CSJ SL1148-2016). De otro lado, en punto del iii) auxilio de transporte concluyó que acertó el juez en su reconocimiento, en la medida en que lo reconoció únicamente por el tiempo de servicios prestados para el año 2015, debido a que la remuneración de la demandante para los años anteriores fue superior a 2 SMLV, monto límite establecido por la Ley 15 de 14CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón 1959, reglamentado por el Decreto 1258 de la misma

14CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón 1959, reglamentado por el Decreto 1258 de la misma anualidad. iv) Con respecto a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de igual forma concluyó que estuvo bien reconocida, en tanto que no se demostró la buena fe de la entonces empleadora, como criterio para su configuración, ello conforme a la jurisprudencia de la Sala al vincularla mediante un contrato de prestación de servicios, pues con ello, trató de encubrir la relación laboral y evitar su obligación de pagar conceptos salariales y prestacionales propios del contrato laboral, lo cual no se descarta por el hecho de hallarse la empresa en proceso de ser liquidada

(CSJ SL9641-2014, CSJ SL18619-2016 y CSJ SL2448-2017 y 2809-2019).

Ahora bien, v) en punto del debate y para lo que concierne a esta sede constitucional, la Sala de Descongestión trazó el siguiente razonamiento acerca de la sanción por no consignación, precedida de la conclusión que ahora se transcribe:

«Por lo discurrido, se revocará la sentencia apelada y revisada, solo en cuanto a las condenas impuestas a la accionada por prima de servicios y bonificación por servicios prestados, dada su improcedencia, como se dijo. Conforme al alcance de impugnación en el recurso extraordinario en el que la actora solicitó la confirmación de la sentencia del a

de servicios y bonificación por servicios prestados, dada su improcedencia, como se dijo. Conforme al alcance de impugnación en el recurso extraordinario en el que la actora solicitó la confirmación de la sentencia del a quo y en la apelación solo controvierte la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantía y la bonificación por recreación prevista en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984 y 404 de 2006, la Sala se pronuncia sobre estos conceptos de manera puntual, así: Sanción por no consignación de las cesantías 15CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón El juez consideró la improcedencia de esta sanción a cargo de la demandada y a favor de Cardona Pabón, prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque dicha norma «cobija a trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales» en tanto la accionante, ostentó la condición de trabajadora oficial de CAPRECOM EICE, aserto que respaldó con la sentencia de esta Corte, CSJ SL981-2019, inferencia que para la Sala no fue desacertada, en la medida que el criterio allí esbozado fue reiterado por la Corte en la providencia CSJ SL4771-2021, en los siguientes términos: Por otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización por la no consignación de las cesantías, debe memorarse que, la Sala ha sostenido que la misma no resulta

los siguientes términos: Por otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización por la no consignación de las cesantías, debe memorarse que, la Sala ha sostenido que la misma no resulta procedente en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues se trata de una norma que se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, lo que impide el reconocimiento de esta prestación

(CSJ SL2051-2017, CSJ SL2614-2021).

Siguiendo los parámetros antes esbozados encuentra la Sala entonces que, el juez de apelaciones se equivocó al confirmar la condena impuesta a la demandada por indemnización por la no consignación de las cesantías, y en ese aspecto al cargo resulta fundado. En ese orden, no resulta aplicable la sanción por la no consignación de las cesantías deprecada por la demandante.». 5.6. De manera que, a partir de lo reseñado, la Sala demandada bajo un fundado análisis emitió la decisión cuestionada, la cual se encuentra ajustada a un razonamiento consistente y basado de forma sólida en el juicio del juez colectivo, pues, en concreto, estimó que la demandante en casación, por su calidad de extrabajadora oficial cuyo contrato laboral fue reconocido en el proceso ordinario, se desempeñó como tal para CAPRECOM, por lo que, siguiendo la normatividad que rige la materia -artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código

ordinario, se desempeñó como tal para CAPRECOM, por lo que, siguiendo la normatividad que rige la materia -artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código 16CUI 11001020400020220235900 NI 127545 Tutela A/ Diana Patricia Cardona Pabón Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 1y la jurisprudencia que resulta aplicable al asunto, de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL981-2019, CSJ SL4771-2021, CSJ SL2051-2017 y CSJ SL2614-2021), no resultaba procedente la referida sanción por no consignación de las cesantías, al haberse creado para empleados del sector privado. 5.7. Luego, para la Corte, la decisión atacada de la homóloga laboral en descongestión se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la 1 ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1° El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o

anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trab

Consultar sobre este documento ...