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CSJ - STP16334-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16334-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16334-2022 Radicación n° 127389 Acta 280. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Gerardo Segundo Hoyos Hernández , contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que “ negó” la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de Turbo.CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la forma como sigue: Según se logra extractar del escrito presentado, el señor GERARDO SEGUNDO HOYOS HERNÁNDEZ, manifestó que, se encuentra condenado desde el 3 de diciembre de 2020 por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. Cuestiona que no hubo pruebas idóneas y adecuadas para superar la duda, vulnerándosele el derecho de defensa debido a que el abogado nunca

14 años. Cuestiona que no hubo pruebas idóneas y adecuadas para superar la duda, vulnerándosele el derecho de defensa debido a que el abogado nunca “peleo” o apeló por pedir pruebas y sin que se le permitiera la posibilidad de hablar y fue sentenciado a una condena alta siendo inocente. Insiste que se realice una nueva investigación porque están cometiendo un falso positivo, pues lleva 30 meses privado de la libertad y también necesita saber que tiempo le falta para poder solicitar algún beneficio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia “negó el amparo” deprecado, tras estimar que el actor no promovió recurso de apelación contra el fallo condenatorio adverso a sus intereses, contando aún con la posibilidad de impetrar la acción de revisión según lo consagra el canon 192 del C.P.P. A su vez, indicó que el implicado fue debidamente asistido por el defensor público, quien actuó 2CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández durante todo el trámite procesal, adelantándose la actuación conforme a la ley. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se limitó a expresar que impugnaba la decisión, agregando que se están vulnerando sus derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para

expresar que impugnaba la decisión, agregando que se están vulnerando sus derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente

a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Gerardo Segundo Hoyos Hernández, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que “negó” la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de Turbo. Para el actor, las autoridades mencionadas desconocieron sus prerrogativas superiores en la decisión de 3 de diciembre de 2020, por medio del cual fue condenado a 144 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años, dado que no hubo pruebas idóneas y adecuadas para superar la duda, además de que 4CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández estuvo indebidamente representado por abogado, quien no abogó por la defensa de sus intereses. Además, indicó que no tiene conocimiento de cuánto tiempo le falta para solicitar al juez que vigila la pena algún tipo de beneficio.

estuvo indebidamente representado por abogado, quien no abogó por la defensa de sus intereses. Además, indicó que no tiene conocimiento de cuánto tiempo le falta para solicitar al juez que vigila la pena algún tipo de beneficio. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández desconocimiento del precedente y vulneración directa de

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. De la información obrante en la actuación se advierte que, en efecto, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, se condenó a Gerardo Segundo Hoyos Hernández, a 144 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Se destaca que, en contra de la última determinación no se promovió recurso alguno pese a que el implicado asistió a la audiencia de lectura de fallo. En ese sentido, resulta diáfano que, si de insistir en aspectos relacionados con la valoración probatoria el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia señalado, idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, 6CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández

de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, 6CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05). (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios

última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación en contra de la sentencia que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades

2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06.

7CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Además de lo anterior, la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que

derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. Es así cómo, a partir de los precedentes aplicados al caso sub iudice, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto data del 3 de diciembre de 2020; 2. El 2 de noviembre de 2022 se radicó y repartió la presente acción de tutela, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 1 año después de haberse dictado la 8CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández providencia de fondo censurada, pues, si consideraba que eran constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. Adicionalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, se tiene que además de que el actor no fue enfático en indicar en qué consistió la indebida representación, se verifica que producido el fallo

Adicionalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, se tiene que además de que el actor no fue enfático en indicar en qué consistió la indebida representación, se verifica que producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo cual da a entender que si la defensa o los intervinientes hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían apelado. A su vez, el interesado siempre estuvo asistido por un abogado que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales, distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera otra estrategia defensiva hubiera desembocado en resultados favorables. Máxime, cuando al revisar las copias del expediente penal, en especial, el fallo definitivo, 9CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández se verificó que éste se sustentó en la versión incriminatoria de la víctima CYES quien en sede de juicio oral lo señaló como la persona que la abusó sexualmente (actos sexuales), testimonio que fue hallado coherente con las versiones de su madre, su hermana y la profesional en

de la víctima CYES quien en sede de juicio oral lo señaló como la persona que la abusó sexualmente (actos sexuales), testimonio que fue hallado coherente con las versiones de su madre, su hermana y la profesional en psicología, pruebas todas estas contundentes sobre las cuales este funcionario judicial valoró y sirvieron de base para emitir una sentencia de carácter condenatorio. Finalmente, se advierte que, de cara a la mención que hace el actor sobre su proceso en ejecución de penas, no se advierte que haya presentado algún tipo de solicitud dirigía ya sea a conocer el estado de la misma, o auscultar sobre la obtención de beneficios, lo cual supone que en ese punto particular no se satisface la exigencia de la subsidiariedad. En todo caso se itera que el implicado puede acudir al área jurídica del establecimiento carcelario donde está confinado para que, si es de su interés, reciba asesoría sobre el particular, para la formulación de cualquier postulación ante el juez vigía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI: 05000220400020220041601 Tutela de Segunda instancia Nº 127389 Gerardo Segundo Hoyos Hernández

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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