CSJ - STP16336-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16336-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16336-2022 Radicación n° 127410 Acta 280. Bogotá, D.C, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Construcciones H.I.D. SAS en relación con el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105005201900407.Tutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Oscar Eduardo Aya Méndez promovió en contra de la sociedad demandada juicio ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término
que el señor Oscar Eduardo Aya Méndez promovió en contra de la sociedad demandada juicio ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 12 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2018, sin solución de continuidad, el cual terminó en forma unilateral por la sociedad demandada y como consecuencia de ello la condena al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indexación y lo que resulte probado ultra y extra petita. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital y que se nombró un curador ad litem para ejercer su defensa, quien contestó la demanda y dio acompañamiento hasta la audiencia de que trata el artículo 80 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social momento en que fue sustituido por un abogado de confianza. Explicó que en el curso de la referida audiencia el juez de primer grado incurrió en varias irregularidades procesales, en tanto que por fuera de la oportunidad procesal se decretó de oficio un testimonio en favor del demandante, además que se le interrogó de forma errónea sin informarle las previsiones del artículo 33 de la Constitución Política; que en la tacha de falsedad de documentos solicitada por el demandante no fue tramitada de
de forma errónea sin informarle las previsiones del artículo 33 de la Constitución Política; que en la tacha de falsedad de documentos solicitada por el demandante no fue tramitada de acuerdo a lo establecido en la Ley. Narró que el juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda condenando a la sociedad demandada a reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y costas del proceso, la cual en su sentirTutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 3 fue incongruente en tanto que «para efectos de la liquidación por despido injusto tomó como fecha de terminación de la obra el 30 de junio de 2019» desconociendo que en el libelo se pretendió como fecha de terminación del último contrato el 31 de octubre de 2018. Puntualizó que contra a anterior determinación interpuso el recurso de apelación, empero que, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá ratificó la decisión del juez de primer grado. Alegó la parte actora, que al interior del juicio de la referencia el juez de conocimiento incurrió en varias irregularidades que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, así mismo que incurrió en defecto fáctico en tanto que «el demandante firma que su relación laboral con la demandada terminó el día 31 de octubre de 2018 y el señor juez tomó como extremo o fin del
afectaron su derecho fundamental al debido proceso, así mismo que incurrió en defecto fáctico en tanto que «el demandante firma que su relación laboral con la demandada terminó el día 31 de octubre de 2018 y el señor juez tomó como extremo o fin del contrato para el mes de junio del año 2019, presumiendo la terminación de la obra». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del cuestionado juicio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 14 de septiembre del año que avanza, negó el amparo invocado al estimar que las decisiones judiciales atacadas se muestran razonables. Lo anterior por cuanto las providencias de primera y segunda instancia no se aprecian caprichosas, ni carentes de fundamento, sino que, por el contrario, estuvieron respaldadas en el acervo probatorio, la normatividad pertinente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente al tema concreto.Tutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 4 Precisó que, las autoridades demandadas examinaron los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que permitió concluir la
los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que permitió concluir la existencia de tres contratos laborales suscritos entre las partes, finalizándose el último el 31 de octubre de 2018, así mismo que a la culminación del vínculo laboral no le fueron canceladas todas las acreencias laborales al trabajador, lo cual no fue desvirtuado por el empleador, carga probatoria que le correspondía a la demandada, lo que conllevó a la condena impuesta. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección invocada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.Tutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 5 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la Sociedad Construcciones H.I.D. SAS , pues consideró que con la expedición de las decisiones del 1° de marzo y 22 de junio de 2022, no se vulneraron derechos fundamentales, ya que al interior del proceso ordinario laboral con radicado 110013105005201900407, se demostró la existencia de tres contratos laborales suscritos entre las partes, finalizándose el último el 31 de octubre de 2018, así mismo que a la culminación del vínculo laboral no le fueron canceladas todas las acreencias laborales al trabajador, lo que conllevó a la condena impuesta. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los proveídos confutados son razonables, tal y como se expone a continuación.Tutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 6
pues los proveídos confutados son razonables, tal y como se expone a continuación.Tutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 6 Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y
carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contraTutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 7 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Con tales acotaciones, en el caso concreto , la parte actora alega que con las providencias del 1° de marzo y 22 de junio de 2022, emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, se desconocieron sus derechos fundamentales comoquiera que, en su sentir, se desconoció que la fecha de terminación del contrato fue el 31 de octubre de 2018 y no, 30 de junio de 2019, por lo que la condena al pago de acreencias laborales debió ser hasta el 31 de octubre de 2018. Frente al alegato del accionante se resalta que en el
30 de junio de 2019, por lo que la condena al pago de acreencias laborales debió ser hasta el 31 de octubre de 2018. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar la protección del derecho providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)
violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 8 fundamental al debido proceso, afectado por una presunta omisión de la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno, esto en virtud de la cuantía del proceso; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia de segunda instancia se emitió el 22 de junio de 2022 y, la tutela se presentó el 29 de agosto, es decir, en un tiempo razonable ; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las resoluciones atacadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, resulta oportuno precisar que Óscar Eduardo Aya Méndez presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Construcciones H.I.D. SAS, con el propósito de que se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de enero de 2016 al 31 de octubre de 2018, sin solución de
el propósito de que se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de enero de 2016 al 31 de octubre de 2018, sin solución de continuidad, el cual terminó en forma unilateral por la sociedad demandada, sin que se hubiesen pagado las respectivas acreencias, a saber, el auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes alTutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 9 subsistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa e indexación. Al proceso se le asignó el radicado 110013105005201900407, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en decisión del 1° de marzo de 2022 condenó al empleador a reconocer y pagar cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y costas del proceso. Para tal efecto, estimó que se acreditó la celebración de tres contratos de trabajo por obra o labor entre las partes, los cuales se produjeron entre el periodo enero 12 de 2016 a octubre 31 de 2018. En ese orden puntualizó que aunque la demandada alegó en su favor que pago las respectivas acreencias laborales, allegando las cartas de finalización y
octubre 31 de 2018. En ese orden puntualizó que aunque la demandada alegó en su favor que pago las respectivas acreencias laborales, allegando las cartas de finalización y tres liquidaciones de prestaciones sociales, se demostró que al momento de la vinculación laboral del trabajador, el empleador le hizo suscribir en blanco esos documentos, con miras a desconocer derechos laborales del mismo, por cuanto “se nota claramente que no hay diferencia de caracteres, como hay superposición de los contenidos, la diferencia, entonces, se puede llegar a la conclusión lógica y razonable que efectivamente se incluyen valores con posterioridad a la firma; si ello es eso así, como alegar, comoTutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 10 pretender sustentar y cómo pretender darle valor probatorio a un documento realizado y confeccionado de esa manera”, por lo que no podía tener por demostrado ningún pago a favor del trabajador correspondiente a los derechos laborales que se derivaron de esos tres contratos de obra o labor determinada. Ahora, en orden a resolver frente a la indemnización por despido sin justa causa, se indicó que la finalización del contrato de trabajo estaba atada a la terminación de la obra para la que fue contratado, misma que culminó el 30 de junio de 2019, por ende, la indemnización corresponde a los salarios dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2018
para la que fue contratado, misma que culminó el 30 de junio de 2019, por ende, la indemnización corresponde a los salarios dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2018 hasta la citada calenda (30/06/2019). En sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 22 de junio de 2022 confirmó integralmente la decisión de primera grado, para lo cual consideró que de los medios probatorios aportados al plenario, se demostró que si bien el último contrato terminó el 31 de octubre de 2018, la obra se extendió hasta el 30 de junio de 2019. Además, no se probó que se hubiesen pagado las respectivas acreencias laborales, lo que no fue desvirtuado por el empleador, carga probatoria que le correspondía a la demandada, lo que conllevó a la condena impuesta. En palabras puntuales de Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:Tutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 11 (…) Bajo ese horizonte, desde ya advierte la Sala que no encuentra el error que le atribuye la censura, pues, contrario a lo dicho por la apelante, el A quo determinó que el extremo final de la última relación laboral tuvo lugar al 31 de octubre de 2018, así lo indicó en las consideraciones de la sentencia tras evidenciar de los medios de convicción que la fecha indicada corresponde al finiquito del nexo contractual que ató a las partes, aspecto que
en las consideraciones de la sentencia tras evidenciar de los medios de convicción que la fecha indicada corresponde al finiquito del nexo contractual que ató a las partes, aspecto que coincide con lo afirmado en la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el actor, pues en ambos casos se sostuvo que sus labores las desempeñó a favor de la encartada hasta la citada calenda. Y aunque es cierto que el juez de primer grado encontró como válido aplicar lo señalado por el representante legal en el interrogatorio de parte que le fuera practicado, para establecer el hito final que debía tenerse en cuenta a efectos de calcular la indemnización por despido sin justa causa, esto es, 30 de junio de 2019, no por ello debe decirse que dicha calenda corresponda al extremo final del nexo laboral que declaró aquel, entre otras cosas, porque esta data fue el límite que tuvo como cierto en orden de liquidar la citada indemnización en términos del artículo 64 del C.S.T.; punto frente al cual no hubo reproche alguno por la convocada a juicio, pues no sobra reiterar que su disertación se fundó exclusivamente respecto del supuesto error que se incurrió respecto al extremo final del vínculo laboral y no respecto a la data hasta la cual se debía liquidar la indemnización, por tanto, dejando incólume tal intelección. De tal manera, la Sala no evidencia el error en que pudo incurrir el A quo al declarar el 31 de octubre de 2018 como hito final del nexo contractual que se celebró entre el señor Óscar Eduardo Aya
dejando incólume tal intelección. De tal manera, la Sala no evidencia el error en que pudo incurrir el A quo al declarar el 31 de octubre de 2018 como hito final del nexo contractual que se celebró entre el señor Óscar Eduardo Aya Méndez y Construcciones HID S.A.S., de allí que al no observar el dislate que se le atribuye la censura, sumado a que aquella no planteó reproche alguno respecto de la forma en calculó la indemnización por despido sin justa causa, conlleva a la Sala mantener incólume la sentencia de primer grado en lo que hace a este punto de apelación. Pago de acreencias laborales En lo atinente a determinar si al momento del finiquito del vínculo laboral la encartada realizó el pago o no de prestaciones sociales y compensación de las vacaciones, pues considera el apelante que de haberse apreciado en debida forma los documentos allegados por la demandada, que daban cuenta de la liquidación de prestaciones sociales, el A quo habría podido colegir que la encartada no le quedó adeudando suma alguna por dichos conceptos.Tutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 12 Para resolver, se debe recordar que el juzgador de primer grado dedujo que se hallaba pendiente el pago de las citadas obligaciones causadas en vigencia de la relación laboral, pues si bien evidenciaba que el empleador arrimó las liquidaciones de los contratos de trabajo, consideró que la prueba documental no
obligaciones causadas en vigencia de la relación laboral, pues si bien evidenciaba que el empleador arrimó las liquidaciones de los contratos de trabajo, consideró que la prueba documental no demostrada la solución de las mismas al trabajador, en razón a que encontró acreditado que las citadas probanzas fueron suscritas por el señor Óscar Eduardo Aya Méndez con anterioridad al inicio de la relación laboral. Siendo así, en el proceso reposan documentos titulados “liquidación de prestaciones sociales” suscritos por el trabajador el 30 de diciembre de 2016, 29 de diciembre de 2017 y 31 de octubre de 2018, donde se anota que Óscar Eduardo Aya Méndez recibió valores correspondientes a la liquidación de acreencias laborales en cuantía de $1.842.032, $2.292.950 y $1.887.804 respectivamente. Visto lo anterior, las citadas probanzas documentales no tienen el alcance probatorio argüido por la censura, consistente en que hubo solución de prestaciones sociales y vacaciones en vigencia y al finiquito de las relaciones laborales que la ató con el señor Aya Méndez, en tanto ello sólo da cuenta el valor del salario percibido por el actor y los valores a cancelar por los citados conceptos, pero no acredita ni da certeza del pago que pretende hacer valer, de ahí que para la Sala los citados medios de convicción no sean útiles para el propósito que persigue la convocada a juicio. En este punto, resulta discordante pretender derivar de la prueba documental en comento la solución de dichas acreencias
para el propósito que persigue la convocada a juicio. En este punto, resulta discordante pretender derivar de la prueba documental en comento la solución de dichas acreencias laborales, cuando no existe medio de convicción alguno tendiente a demostrar que el actor recibió el monto en que se aduce en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, de ahí que no sean de recibo por parte de este colegiado los argumentos de la censura, cuando estima que los documentos prueban su pago, ya que los mismos sólo evidencian únicamente el valor adeudado por concepto de las citadas prestaciones. A lo anterior se suma que al igual como lo señaló el A quo a los mismos se les debe restar eficacia probatoria, si se tiene en cuenta que la prueba testimonial practicada dentro del proceso dejó al descubierto que aquellos fueron suscritos por el trabajador al inició de la relación laboral. Ello es así, en tanto que la señora Ingrid Rubiela Cortés Gaitán, manifestó que dentro de sus funciones como administradora de la sociedad enjuiciada, estaba la de realizar la suscripción de contratos de trabajo con los trabajadores a vincular, oportunidad en la que al personal de la empresa, así como al trabajador demandante, suscribían además la carta deTutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 13 finalización del vínculo laboral y liquidación de prestaciones sociales, la cual era diligenciada con posterioridad por el empleador. Al margen de lo anterior, aun cuando aduce la apelante la existencia de prueba sobre el pago de las liquidaciones de los
sociales, la cual era diligenciada con posterioridad por el empleador. Al margen de lo anterior, aun cuando aduce la apelante la existencia de prueba sobre el pago de las liquidaciones de los contratos de trabajo, es evidente que no arrimó medio de convicción que permitiera concluir con certeza que lo dicho aconteció, pues es claro que conforme la documental que se acaba de relacionar de ninguna forma demuestra que el actor hubiere recibido el monto de sus prestaciones sociales y vacaciones, no solo en vigencia, sino al finiquito de la relación laboral. En ese hilo conductor y habiendo señalado el demandante que no recibió el pago de las citadas acreencias laborales, le significaba entonces a su empleador probar lo contrario, es decir, presentar medio de convicción que permitiera colegir que realmente realizó su desembolso, no siendo suficiente con allegar documentos titulados como “liquidación de prestaciones sociales”, en tanto que tal probanza no demuestra ningún pago a favor del trabajador. Además, porque dicha exigencia solamente compete a la sociedad enjuiciada, pudiendo fácilmente cumplir con la carga que le corresponde, en procura de enervar las obligaciones que se le atribuye. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1638 del 5 de mayo del 2021, precisó al respecto: (…). De cara al referente jurisprudencial, las citadas probanzas no tienen el alcance probatorio argüido por la censura, consistente en la solución de prestaciones sociales y compensación de
al respecto: (…). De cara al referente jurisprudencial, las citadas probanzas no tienen el alcance probatorio argüido por la censura, consistente en la solución de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, de manera que como no se arrimó ningún medio de prueba más que las documentales atrás expuestas, es claro que la pasiva deberá correr con las consecuencias de su inactividad probatoria, esto es, la ratificación de la decisión que tomó con acierto el A quo. Según los apartes transcritos, se advierte que el ad quem hizo un detallado análisis sobre el asunto puesto a su consideración, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez deTutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 14 tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la decisión que puso fin al debate. Así las cosas, se insiste, las determinaciones aquí cuestionadas están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias
En consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juezTutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 15 natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 127410 CUI 11001020500020220120701 Sociedad Construcciones H.I.D. SAS 16
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria