CSJ - STP16337-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16337-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16337-2022 Radicación n° 127416 Acta 280. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE, frente a la decisión proferida el 21 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al que denomina “prevalencia del derecho sustancial”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, la Previsora S.A. Compañía de Seguros 1 y las demás partes dentro del proceso ejecutivo laboral fundamento de la acción de tutela. 1 Demandada en el proceso ejecutivo laboralCUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «prevalencia del derecho sustancial».
El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «prevalencia del derecho sustancial». Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral contra La Previsora S.A. para lograr el pago de las sumas que le fueron reconocidas mediante sentencia judicial de 9 de julio de 2019. Relata que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago a través de auto de 16 de octubre de 2020, decisión contra la cual la ejecutada presentó las excepciones que denominó «pago», «carencia de derecho», «cobro de lo no debido» y «prescripción». Refiere que a través de auto de 26 de julio de 2021 el a quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, no probada la de prescripción, rechazó por improcedentes las demás excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $116.940.162, por concepto de diferencias pensionales y retroactivo pensional. Aduce que la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y, por medio de providencia de 28 de octubre de 2021, la modificó. En su lugar, ordenó continuar adelante la ejecución únicamente por la suma de $23.234.490, por concepto de diferencias pensionales debidamente indexadas. La confirmó en lo demás. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus
adelante la ejecución únicamente por la suma de $23.234.490, por concepto de diferencias pensionales debidamente indexadas. La confirmó en lo demás. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que incurrió en un defecto fáctico, procedimental y «por error inducido» , pues que valoró de manera «caprichosa» y «arbitraria» las pruebas allegadas al expediente y desconoció el contenido del artículo 442 del Código General del Proceso conforme al cual la excepción de pago solo puede alegarseCUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416 JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE 3 siempre que se fundamente en hechos ocurridos con posterioridad a la providencia respectiva. Afirma que solo tuvo conocimiento de la providencia de 28 de octubre de 2021 cuando le entregaron los depósitos judiciales, esto es, luego del auto de 1º de agosto de 2022 en el que el a quo ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, de modo que la acción cumple con el requisito de inmediatez. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 28 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta el artículo 442 del Código General del Proceso y la sentencia de 9 de julio de 2019 base de recaudo.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no concurrir el presupuesto general de
base de recaudo.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no concurrir el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez. Ello en la medida que, la decisión confutada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue notificada el 8 de noviembre de 2021 y desde esa calenda, a la de interposición de la acción de tutela -13 de septiembre de 2022transcurrieron más de 10 meses. No consideró de recibo la justificación ofrecida por la parte actora, consistente en que, tuvo conocimiento de la decisión emitida por el Tribunal cuando le entregaron los títulos judiciales que, a su vez, ocurrió con posterioridad al auto emitido por el juzgado de primer grado del 1º de agosto de 2022, que ordenó estarse a lo resuelto por el superior.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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4 Ello con fundamento en que, al verificar la página web de la Rama Judicial, pudo advertir que la providencia cuestionada de 28 de octubre de 2021 “se notificó en debida forma por anotación en estado nº 199 de fecha 8 de noviembre de 2021”. DE LA IMPUGNACIÓN El actor partió por señalar que, en la parte considerativa del fallo de primera instancia quedó plasmada como accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, cuando en realidad corresponde al de Bogotá.
DE LA IMPUGNACIÓN El actor partió por señalar que, en la parte considerativa del fallo de primera instancia quedó plasmada como accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, cuando en realidad corresponde al de Bogotá. De otra parte, indicó que, si bien, la providencia confutada, emitida en segunda instancia por el Tribunal demandado, fue notificada en estado del 8 de noviembre de 2021, no se tuvo en cuenta que, “la secretaría del Tribunal no dio cumplimiento a la sentencia STC 11274-2021 del 1º de septiembre de 2021 de la Sala Civil de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, de la manera cómo deben hacer las notificaciones electrónicas de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, ello es, enviando a las partes copias íntegras del texto de la decisión y no parciales”. Sobre esa base, estima que acudió a la acción de tutela en un término razonable.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por no concurrir el presupuesto de la inmediatez. Pues bien, se partirá por señalar que, el contexto fáctico, origen del asunto, consistió en que, JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE promovió proceso ordinario laboral con la pretensión de reajuste de la mesada pensional, cuyo pago se encontraba a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros -empleador del demandante-, con la respectiva indexación y pago de intereses moratorios. El proceso laboral ordinario finalizó con la sentencia SL2762-2019 del 9 de julio de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, que casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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6 De manera que, en dicho asunto, se condenó a la
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6 De manera que, en dicho asunto, se condenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago del reajuste de la mesada pensional, a partir del 25 de junio de 2007 -fecha de reconocimiento de la pensión-; ii) sobre la base anterior, efectuadas las operaciones aritméticas, se estableció que, entre el 25 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2019, se adeudaba la suma de $93.953.730, y su indexación a igual calenda era de $22.986.432, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago y iii) absolvió a la demandada del pago intereses moratorios. Para efectos del cobro de la condena dispuesta por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE promovió proceso ejecutivo laboral. En tal virtud, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago, para el valor del retroactivo pensional causado entre el 25 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2019 y “el causado en adelante y hasta cuando se verifique el pago”. Contra esta determinación, la Previsora S.A. Compañía de Seguros -demandadapropuso excepciones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rechazó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro
de Seguros -demandadapropuso excepciones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rechazó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; declaró parcialmente probada la de pago; y no probada la de prescripción. Sobre esa base, ordenó seguir adelante con la ejecución.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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7 Contra esa determinación, la Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 28 de octubre de 2021, modificó el mandamiento de pago, en el sentido que, continuar adelanta con la ejecución únicamente de $23.234.490, por concepto de las diferencias pensionales, debidamente indexadas adeudadas a JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE a fecha de corte septiembre de 2020, correspondiente a la liquidación presentada hasta entonces por la demandada. Aclarada la situación fáctica dentro del proceso ejecutivo laboral fundamento de la acción de tutela, procederá la Sala a analizar, si, en efecto, la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, como lo sostuvo el A-quo constitucional. En caso de no coincidir, se procederá con el estudio de los demás requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De la inmediatez Pues bien, a partir de la descripción de la actuación
procederá con el estudio de los demás requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De la inmediatez Pues bien, a partir de la descripción de la actuación judicial, es posible determinar que, más allá del debate formulado por la parte actora, entorno a la fecha a partir de la cual, debe contabilizarse el término razonable para acudir en tutela, lo cierto es que, el proceso ejecutivo se formuló para reclamar el pago del retroactivo pensional presuntamente adeudado hasta ese momento, sin perjuicio “ de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago” y conCUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416 JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE 8 la misma salvedad fue emitido el mandamiento de pago por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, torna inviable aplicar el presupuesto de la inmediatez, en la medida que los dineros cuyo pago se reclaman, están de alguna manera sujetos a la fecha indeterminada en que, se verifique el pago y, por ende, la reclamación debe entenderse para efectos de esta acción de tutela, prolongada en el tiempo; situación que, encuentra coherencia en el hecho de que, precisamente la condena impuesta en el proceso ordinario laboral, estuvo enmarcado en un reconocimiento pensional, prestación de tracto sucesivo. Es importante puntualizar que, si bien, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a
en un reconocimiento pensional, prestación de tracto sucesivo. Es importante puntualizar que, si bien, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a detallarse, comprendió cifras y fechas exactas, ello ocurrió porque era uno el debate propuesto. En conclusión, contrario a lo concluido por el A-quo, la Sala considera cumplido, para este caso en concreto, el presupuesto de la inmediatez. Por tanto, como se anticipó, continuará la Sala con el análisis del escenario constitucional propuesto, esto es, verificar si se cumplen los demás requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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9 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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10 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en
o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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10 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición para debatir la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral; iii) como pasó de analizarse en el acápite anterior, se cumple el requisito de inmediatez; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia ninguna. Se partirá por puntualizar al accionante que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida
evidencia ninguna. Se partirá por puntualizar al accionante que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del casoCUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416 JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE 11 sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es posible señalar que, los argumentos que sustentan la presente acción de tutela, corresponde a los mismos que el demandante -hoy accionanteplanteó en el traslado de no recurrentes en el recurso de apelación que aquella definió en la providencia cuestionada el 28 de octubre de 2021, donde se sentó una postura con la que, el hoy actor está en desacuerdo. Ahora, la argumentación o tesis a la que acudió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inició con el análisis de las pruebas allegadas, a partir de las cuales, logró establecer que, si bien, en efecto, la sentencia ordinaria laboral ordenó la reliquidación de la mesada pensional a partir del 25 de julio de 2007, fecha en que, Previsora S.A.
establecer que, si bien, en efecto, la sentencia ordinaria laboral ordenó la reliquidación de la mesada pensional a partir del 25 de julio de 2007, fecha en que, Previsora S.A. Compañía de Seguros reconoció la pensión de jubilación a JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE, lo cierto es que, en el asunto existía una particularidad, consistente en que, de accederse a la exigencia, operaría “un segundo pago o pago repetido de la mesada pensional” , con el compromiso de dineros oficiales que ello involucraba.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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12 Puntualmente, destacó que, a partir de las pruebas allegadas, en la resolución mediante la cual La Previsora S.A. Compañía de Seguros otorgó dicho reconocimiento pensional quedó establecido que, una vez el ISS, actual Colpensiones, ordenara el pago de la pensión de vejez, aquella “asumiría únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la que esté pagando para esta fecha”. Así como también que, mediante resolución GNR20575 de 30 de enero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle reconoció la pensión de vejez al mencionado ciudadano, a partir del 25 de junio de 2012, habiendo ordenado en su favor el pago de un retroactivo equivalente a $62.891.593.
Pensiones -COLPENSIONESle reconoció la pensión de vejez al mencionado ciudadano, a partir del 25 de junio de 2012, habiendo ordenado en su favor el pago de un retroactivo equivalente a $62.891.593. Sin embargo, pese a que, con ocasión del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros solo le correspondía pagar la diferencia que existía entre la otorgada por aquella administradora de pensiones y la que le estaba pagando, continúo efectuando el pago de la totalidad de la mesada pensional hasta el mes de septiembre de 2015. Luego, consideró el Tribunal que, si bien, La Previsora S.A. había sido condenada al pago de la mesada pensional reajustada a partir del 25 de junio de 2007 -fecha de reconocimiento de la pensión por parte de La Previsora S.A.- , para efectos del mandamiento de pago, debía descontarse las sumas que pagó de más, con ocasión del doble pago del que terminó beneficiándose JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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13 De manera que, efectuadas las operaciones aritméticas, indicó que si bien, a corte septiembre de 2020, el pago por diferencias pensionales debidamente indexadas, ascendían a $124.318.409, a esta suma debía descontarse los valores pagados de más por La Previsora S.A. que correspondía a $94.791.457, así como otro valor que había cancelado por
diferencias pensionales debidamente indexadas, ascendían a $124.318.409, a esta suma debía descontarse los valores pagados de más por La Previsora S.A. que correspondía a $94.791.457, así como otro valor que había cancelado por valor de $6.292.461.89. Por lo que, la diferencia a pagar para la fecha de dicho corte era $23.234.490. Ahora, en cuanto a la alegación que la parte demandante elevó y que reitera en la acción de tutela, en torno a que, al Tribunal solamente le correspondía, sin ningún miramiento, ordenar el pago del retroactivo pensional a partir del 25 de junio de 2007, ello conforme el artículo 442 del Código General del Proceso, según el cual, solo puede alegarse la excepción de pago, compensación, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, no la estimó de recibo. Ello con fundamento en que, además de la premisa general plasmada en la decisión de que, se estaba ante una situación de doble pago, que debía verificarse porque en última afectaba dineros públicos, no podía perderse de vista que, una vez reconocida la pensión por parte de Colpensiones, operaba la figura legal de la compartibilidad de pensiones, cuya aplicación era inmediata por tener un origen legal. Además que, el tema de la compartibilidad no fue discutida por demandante en el proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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14 Así, destacó que, si bien “la compartibilidad no fue un
por demandante en el proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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14 Así, destacó que, si bien “la compartibilidad no fue un hecho discutido en el proceso, también lo es que por ser dicho fenómeno de aplicación legal y sin controversia en el proceso ordinario por el demandante en el momento en que se reconoció tal derecho, no se puede desconocer al momento de la ejecución de la sentencia los pagos realizados por la demandada por ser una prestación periódica cuyo pago también fue periódico”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del proceso ejecutivo laboral. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la
convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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15 Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, en cuanto, a la afirmación -no desarrollada-, efectuada por la demanda de tutela, consiste en que, una vez emitido el mandamiento de pago, lo procedente era interponer recursos, más no proponer excepciones, basta señalar que, además que, el accionante no ofrece alguna fundamentación o pretensión frente al tema, sino que se ofrece a manera de enunciado, lo cierto es que, dicha discusión no fue propuesta por el demandante -hoy actoral interior del proceso. En el anterior contexto, como en este asunto, se superaron los requisitos generales de procedencia de la tutela
enunciado, lo cierto es que, dicha discusión no fue propuesta por el demandante -hoy actoral interior del proceso. En el anterior contexto, como en este asunto, se superaron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra la providencia judicial atacada y se analizó el contenido de providencia confutada, se modificará el fallo de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de negar el amparo.CUI 11001020500020220127401 Tutela 2ª Instancia No. 127416
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de negar el amparo invocado por JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020220127401
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria