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CSJ - STP16341-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16341-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16341-2022 Radicación n° 127468 Acta 280. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Cristian Camilo Herrera Gallo contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que “declaró improcedente” la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: En lo que aquí interesa el señor CRISTIAN CAMILO HERRERA GALLO aduce que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 11 de octubre de 2022 confirmó la providencia emitida el pasado 26 de agosto a través de la cual el Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le negó la libertad

confirmó la providencia emitida el pasado 26 de agosto a través de la cual el Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le negó la libertad condicional, omitiendo considerar los nuevos elementos de convicción que sustentan la viabilidad de su pretensión por tanto, incurrió en un defecto sustantivo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras estimar que luego de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, los juzgados demandados indicaron expresamente los fundamentos de sus posturas jurídicas y, al revisar minuciosamente la actuación, expusieron los motivos por los cuales no era procedente otorgarle a Cristian Camilo Herrera Gallo la libertad condicional. 2CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo Destacó que como los requisitos deben ser concurrentes y la valoración de la conducta es desfavorable, no resulta procedente otorgar el sustituto; determinación que fue respaldada por el despacho de conocimiento. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se limitó a exteriorizar que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto

exteriorizar que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Cristian Camilo Herrera Gallo contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que “declaró improcedente” la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito 3CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo con Función de Conocimiento de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Para el actor, las autoridades accionadas violaron sus prerrogativas superiores en los autos de 11 de octubre y 26 de agosto de 2022, al negar la libertad condicional dado que, a juicio del actor, no se valoraron todos los elementos favorables para la concesión del beneficio, entre ellos, los nuevos aportados en el recurso de apelación. Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de

favorables para la concesión del beneficio, entre ellos, los nuevos aportados en el recurso de apelación. Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida 4CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración

STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los 5CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo

de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los 5CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad , como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una

para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en auto de 26 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Zipaquirá realizó un recuento de los parámetros fijados en el fallo de responsabilidad penal, destacando que aunque su conducta al interior del penal es calificada como buena, no cumple con el aspecto subjetivo, es decir, la valoración de la conducta punible por la cual fue sentenciado, 6CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo atendiendo las circunstancias que rodearon la comisión del punible y a pesar de reconocer aspectos favorables como el preacuerdo y las circunstancias de menor punibilidad, ello no era suficiente para el otorgamiento de la prerrogativa Así indicó el despacho: “(…) En el caso objeto de estudio, examinadas las circunstancias, elementos y consideraciones realizadas por el Juez de Conocimiento en el fallo condenatorio, así como la personalidad del condenado, sus antecedentes de todo orden, el comportamiento en prisión, su actitud frente a la pena, su conducta, labores realizadas dentro del establecimiento carcelario etc., el Despacho decide que CRISTIAN CAMILO HERRERA GALLO, NO se hace merecedor del beneficio de la

conducta, labores realizadas dentro del establecimiento carcelario etc., el Despacho decide que CRISTIAN CAMILO HERRERA GALLO, NO se hace merecedor del beneficio de la libertad condicional, como quiera que al valorar la conducta del sentenciado en todo su contexto, arroja pronóstico negativo para su concesión, como pasará a analizarse. En primero lugar, debe señalarse frente a las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez fallador que el precitado, CRISTIAN CAMILO HERRERA GALLO fue condenado por el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES que se encuentra tipificado en el artículo 365 del Código Penal modificado por el canon 38 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, evidenciándose que conforme el preacuerdo suscrito con el ente persecutor presentado oralmente en etapa de audiencia de formulación de acusación, hubo lugar a ruptura de la unidad procesal, en virtud a que el procesado aceptó la responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal, más no por el delito de lesiones personales dolosas, el cual según se desprende del audio tomó rumbo procesal distinto; en ese orden, acordaron con la fiscalía degradar de autor a cómplice la conducta del penado. Respecto a la dosificación de la pena, la sentencia señaló partirse del cuarto mínimo al no haber circunstancias de mayor punibilidad, e impuso como pena 54

orden, acordaron con la fiscalía degradar de autor a cómplice la conducta del penado. Respecto a la dosificación de la pena, la sentencia señaló partirse del cuarto mínimo al no haber circunstancias de mayor punibilidad, e impuso como pena 54 meses de prisión, al tiempo que concedió el sustituto de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 B del C.P. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que sucedió el comportamiento punible, se observa que el fallador 7CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo las reseño en sentencia de la siguiente manera ” (…) los hechos tuvieron ocurrencia el 18 de noviembre de 2017 (…) cuando funcionarios de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje escuchan la detonación de un arma de fuego y al llegar al lugar observaban a una persona tendida en el suelo quien presenta una herida en la pierna izquierda, quien se quejaba y a la vez señalaba a otra persona como la persona que le había ocasionado esa lesión; el ciudadano señaló realiza entrega voluntaria del arma fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, a quien se le indagó sobre el permiso para el porte del artefacto bélico, a lo que manifestó no tenerlo (…)“ En tal virtud, se evidencia que el penado preacordó en audiencia de formulación de acusación, aceptar responsabilidad penal por el delito de FABRICACIÓN,

TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

audiencia de formulación de acusación, aceptar responsabilidad penal por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, lográndose la terminación anticipada mediante preacuerdo, lo que le permitió ser acreedor del descuento punitivo del 50% resultado de degradar su responsabilidad de autor a cómplice, sin que el fallador haya efectuado valoración de la gravedad de la conducta, empero si le concedió la prisión domiciliaria en virtud al art. 38 B del C.P. Causa extrañeza a éste Juzgado, la ruptura de la unidad procesal y la ausencia de investigación frente al delito de lesiones personales dolosas agravadas, lo cual se evidencia al consultar el sistema de gestión siglo XXI de la Rama Judicial y del informe allegado por parte de la Policía Nacional de fecha 25 de agosto de 2022, de donde se advierte que al parecer el preacuerdo suscrito va en contravía de las reglas estipuladas por el artículo 351 del C.P.P. al conceder más beneficios al condenado de los permitidos por la legislación penal. Debe acotar el Despacho en relación a la actitud del condenado frente al proceso penal, que si bien el ciudadano suscribió preacuerdo con la fiscalía, lo cual se dice debe ser valorado favorablemente como una circunstancia de colaboración con la justicia, debe tenerse en cuenta que el condenado fue capturado en flagrancia, no aceptó cargos en la primera salida

favorablemente como una circunstancia de colaboración con la justicia, debe tenerse en cuenta que el condenado fue capturado en flagrancia, no aceptó cargos en la primera salida procesal, sino en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, donde además, fue beneficiado de sobremanera, al no solamente llegar a un acuerdo sobre los delitos imputados, sino, que, frente al delito de porte ilegal de armas se le degradó su responsabilidad de autor a participe teniéndole como cómplice, lo que le significó una rebaja de la pena a imponer del 50%, y adicionalmente, acceder al mecanismo sustitutivo de la pena de prisión establecido en el artículo 38 B del C.P. De otro lado, en lo que tiene que ver con los resultados del tratamiento progresivo de la pena privativa de la libertad, se advierte que en virtud a la prisión domiciliaria otorgada por el 8CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo Juzgado de Conocimiento, descontó 36 meses 14 días, tiempo que no fue suficiente para que el condenado reacomodara su actuar frente a la comunidad y la ley, como quiera que ante el incumplimiento reiterado del compromiso adquirido con el beneficio de la prisión domiciliaria, fue necesario revocar el sustitutivo penal, lo cual le mereció purgar su condena privativa de la libertad en establecimiento carcelario a partir del 10 de marzo del presente año. Bajo ese contexto, si bien es cierto, ha sido calificado por la entidad penitenciaria favorablemente para la concesión del

de la libertad en establecimiento carcelario a partir del 10 de marzo del presente año. Bajo ese contexto, si bien es cierto, ha sido calificado por la entidad penitenciaria favorablemente para la concesión del subrogado de libertad condicional, no cuenta con otro antecedentes de carácter penal, también es cierto y no se puede desconocer, que el incumplimiento a la prisión domiciliaria concedida con antelación dio lugar a la revocatoria del beneficio, lo cual, a consideración de éste Juzgado de Ejecución de Penas debe ser valorado con mayor rigor y relevancia, que el sólo concepto favorable y conducta ejemplar a favor del sentenciado, entregado por parte del INPEC, correspondiente a solamente 5 meses de prisión, como quiera que del comportamiento presentado por parte del señor HERRERA GALLO, se vislumbra la ausencia de respeto hacia los compromisos adquiridos con la administración de justicia y la ley. Lo anterior, ofrece al Despacho una valoración negativa en cuanto al comportamiento y personalidad del sentenciado, lo cual debe tenerse en cuenta por parte del Juez de Ejecución de Penas, quien conforme la jurisprudencia en cita, no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones objetivas necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional, sino que, debe analizar y verificar el comportamiento y personalidad del reo, pues no basta para conceder el subrogado el cumplimiento del factor objetivo, sino que se requiere verificar el cumplimiento de factores subjetivos

condicional, sino que, debe analizar y verificar el comportamiento y personalidad del reo, pues no basta para conceder el subrogado el cumplimiento del factor objetivo, sino que se requiere verificar el cumplimiento de factores subjetivos como: “confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc)”10. Es así, que en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en radicado 61616, AP3348-2022 del 27/07/2022, se estableció que “(…) La gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, según se expuso, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad (…)”. De tal suerte que luego de realizar una ponderación respecto de la conducta valorada por el fallador y cotejada con las circunstancias en que ha llevado a cabo el tratamiento penitenciario puede determinarse que HERRERA GALLO no ha 9CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo cumplido a cabalidad su proceso de reinserción social, en tanto pese a ser favorecido con el sustituto de la prisión domiciliaria desde la sentencia, el penado no aprovechó la gracia

Cristian Camilo Herrera Gallo cumplido a cabalidad su proceso de reinserción social, en tanto pese a ser favorecido con el sustituto de la prisión domiciliaria desde la sentencia, el penado no aprovechó la gracia concedida, pues como consta en el expediente por incumplimiento al compromiso adquirido con la justicia, dio lugar a la revocatoria del sustitutivo penal, factor revelador de no haber cumplido a satisfacción con el tratamiento progresivo de la pena, lo cual, como lo ha referido la jurisprudencia, justifica en esta oportunidad la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. (…)”. Luego, el implicado promovió recurso vertical y, en el indicó que al momento de valorarse la conducta el juez se extralimitó al darle una alcance a la misma distinta a la proporcionada por el juez fallador, además que no se tuvieron en cuenta elementos “nuevos” tales como solicitud de libertad condicional, cartilla biográfica, certificado de computo por trabajo de abril y mayo No. 18521616, certificado de conducta manual del período comprendido entre el 12/01/2022 al 06/07/2022 y documentos de arraigo familiar, social y comunitario. Frente a ello, el juzgado de conocimiento confirmó la negativa a la libertad condicional, tras considerar además de lo adverado por la primera instancia, el proceso de resocialización quedó en entredicho si se recuerda que el penado estuvo gozando de prisión domiciliaria y le fue revocada por incumplimiento de obligaciones. En palabras del juzgado de conocimiento:

resocialización quedó en entredicho si se recuerda que el penado estuvo gozando de prisión domiciliaria y le fue revocada por incumplimiento de obligaciones. En palabras del juzgado de conocimiento: “(…) Ahora bien, el sentenciado señala en el recurso de apelación, que el Juez de primera instancia no debe negar la solicitud de libertad condicional solo por realizar valoración de 10CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo la gravedad de la conducta, lo cual conlleva, a señalar que no se cumple con el proceso de resocialización. (…) Ahora bien, se indica por parte de este Estrado Judicial que el señor HERRERA GALLO, si ha gozado de mínimos beneficios tal y como lo garantiza la ley, pues estuvo gozando de la prisión domiciliaria la cual fue concedida por este Estrado Judicial desde el momento de emitir sentencia condenatoria. Este Funcionario judicial, desde el momento de decidir el asunto calificó como grave la conducta del señor HERRERA GALLO, así las cosas, se concluye que tal y como lo ordenó la Jurisprudencia se puede negar la libertad por el solo hecho de que la conducta haya sido valorada como grave, de igual forma, téngase en cuenta el incumplimiento de la prisión domiciliaria en varias oportunidades las cuales, no fueron autorizadas y además, no fueron justificadas en el término debido. Por lo cual, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, procedió mediante auto del 22 de febrero de 2022, revocar el beneficio con el que fue agraciado. (…)

Por lo cual, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, procedió mediante auto del 22 de febrero de 2022, revocar el beneficio con el que fue agraciado. (…) Razón por la cual, este Despacho Judicial reafirma que desde la sentencia, la conducta si fue calificada como de gravedad con nefastas consecuencias a la sociedad y perjudicando el bien jurídico de la seguridad pública. Por otra parte, no se menciona en el recurso de apelación que la solicitud sea a razón de una situación novedosa por lo cual este Despacho ya realizo el juicioso estudio de apreciar la conducta de la presente diligencia. Así las cosas, al no darse cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, no es posible otorgar a CRISTIAN CAMILO HERRERA GALLO la libertad condicional, pese a que ya cumplió la pena de privación de la libertad y su comportamiento ha sido ejemplar, tal como el mismo INPEC así lo certifica, pues no deja de ser una conducta reprochable y de gravedad para este Estrado Judicial, por lo que resulta imperioso CONFIRMAR la decisión datada el 26 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.”. En esos términos, carece de sustento el dicho del recurrente teniendo en cuenta que censura de las instancias el haberse usado la valoración de la conducta como único criterio para la negativa de la libertad,

recurrente teniendo en cuenta que censura de las instancias el haberse usado la valoración de la conducta como único criterio para la negativa de la libertad, 11CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo desconociendo su proceso como detenido; pues, como se vio, sí se consideró su comportamiento ejemplar, solo que, en el juicio de ponderación ello no fue suficiente para otorgar el beneficio pretendido al contrastar esa circunstancia con la valoración de la conducta el cual fue utilizado como un factor que, en conjunto e integralmente, no permitía la concesión de la libertad. Además, en la solicitud hecha ni en el recurso de impugnación, se indicó que se basara en elementos nuevos aportados ni esta Sala los vislumbra en clave de trascendencia, pues cuando el postulante resumió tales elementos, todos hacen referencias a calificaciones de conductas y certificados de arraigo social que no fueron utilizadas para la negativa del beneficio liberatorio. A su vez, se verificó que a partir de una nueva documentación allegada por el actor a través del establecimiento carcelario, se está evaluando nueva solicitud de libertad que está en en turno por parte del juez ejecutor, debiendo el acto atenerse a la eventual decisión que se adopte. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De

ejecutor, debiendo el acto atenerse a la eventual decisión que se adopte. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una 12CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase 13CUI: 11001220400020220419501 Tutela de 2ª instancia nº 127468 Cristian Camilo Herrera Gallo

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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