CSJ - STP16343-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16343-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16343-2022 Radicación n° 127472 Acta 280. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ASAEL OROZCO NÚÑEZ, en relación con el fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 471896001224201401224.Tutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , de la forma como sigue: Fue presentada acción de tutela a nombre del señor ASEL OROZCO NÚÑEZ, contra quien se tramita una actuación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con
como sigue: Fue presentada acción de tutela a nombre del señor ASEL OROZCO NÚÑEZ, contra quien se tramita una actuación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años en donde resultara víctima la menor de edad (…). Dicho proceso se tramita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga. Se dijo, en la demanda de tutela, que la audiencia de juicio oral en donde se surtió el correspondiente debate probatorio culminó el día 29 de septiembre de 2022, fecha en la cual las partes e intervinientes alegaron de conclusión. En la misma diligencia realizada el día 29 de septiembre de 2022 el Juez de conocimiento Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y seguidamente ordenó el encarcelamiento del señor
ASEL OROZCO NÚÑEZ.
En lo atinente al asunto constitucional, la defensa técnica del señor OROZCO presentó acción de tutela contra providencia judicial, específicamente atacó el anuncio del sentido del fallo que fue de carácter condenatorio señalando que, a su parecer, sí se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto (i) existiría relevancia constitucional de la cuestión discutida (ii) se cumplió con el presupuesto de subsidiaridad (iii) estaría satisfecho el requisito de
contra providencias judiciales por cuanto (i) existiría relevancia constitucional de la cuestión discutida (ii) se cumplió con el presupuesto de subsidiaridad (iii) estaría satisfecho el requisito de inmediatez (iv) se habría identificado de manera razonable el hecho que generó la vulneración y (v) el asunto no versa sobre una decisión de tutela. En cuanto al motivo de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, expresó que el Juez de conocimiento cerró el registro de la audiencia sin permitir la intervención de las partes interesadas frente a la orden de capturaTutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 3 emitida con el anuncio del sentido del fallo, al respecto mencionó: “Igualmente, tal como lo hemos mencionado, el debido proceso implica que los asuntos que se adelanten ante las autoridades judiciales sigan un procedimiento establecido de modo que no surja discriminación alguna. En ese sentido todos los sujetos, dentro de los procesos en los que se vean involucrados, deberán ser tratados con igualdad de condiciones, e igualdad de oportunidades para hacer valer sus derechos conforme a las normas procesales aplicables”. Mencionó el demandante que el anuncio del sentido del fallo comprende una unidad con la sentencia, cuya lectura quedó programada para el día 14 de diciembre de 2022, por lo cual los derechos fundamentales se encontrarían desprotegidos sin recurso utilizable alguno más que la acción de tutela.
programada para el día 14 de diciembre de 2022, por lo cual los derechos fundamentales se encontrarían desprotegidos sin recurso utilizable alguno más que la acción de tutela. Mencionó sobre este aserto que, “los derechos fundamentales del acusado y accionante de tutela se encuentran desprotegidos y sin recurso utilizable alguno, siendo así que, por lo tanto, la tutela es el único medio por el cual se puede pretender la garantía de los derechos fundamentales vulnerados”. Hizo referencia al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y explicó la naturaleza de la actuación del Juzgado accionado, para luego señalar que no debía emitirse la orden de captura o por lo menos era necesario otorgársele la oportunidad a las partes e intervinientes sobre la orden emitida, pero no lo hizo, refiriendo: “se concluye que ni puso a disposición de las Partes lo que había manifestado respecto a la orden de captura en la audiencia, ni tampoco llamó a regular su manifestación de poder punitivo a las numerosas y diversas normas que tratan de la detención preventiva y a las que se refiere el artículo 450 precitado cuando dice textualmente: “...Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código…”. Sostuvo que el anuncio del sentido del fallo era una decisión susceptible de recursos, por lo que, a su parecer, el Juez de primera instancia debió otorgarle la oportunidad de realizar manifestaciones. De ahí parte el demandante para sustentar que se configura una vía de hecho, solamente subsanable a través del remedio extremo de la nulidad. En suma, refiere el demandante que se vulneran
manifestaciones. De ahí parte el demandante para sustentar que se configura una vía de hecho, solamente subsanable a través del remedio extremo de la nulidad. En suma, refiere el demandante que se vulneran gravemente las garantías de su prohijado por lo que solicitó auxilio al Juez constitucional. 2.2 PRETENSIONES Persigue el accionante a través de este mecanismo constitucional (i) que se conceda medida provisional consistente en ordenarle al Juez de conocimiento, se abstenga deTutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 4 emitir orden de captura hasta tanto se resuelva esta demanda o, si ya lo hizo, entonces que revoque su cumplimiento (ii) que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal desde la audiencia de juicio oral, para que se emita un nuevo sentido del fallo, pero esta vez ordenándole al Juez accionado que cumpla con las disposiciones normativas establecidas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 21 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado. Para tal efecto consideró que primero, no es posible decretar la nulidad del proceso penal seguido contra el actor, ya que el asunto está en curso y es al interior del mismo donde la parte demandante puede plantear las discrepancias que por esta vía pretende. Segundo, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 le otorga la facultad al Juez de conocimiento de
ya que el asunto está en curso y es al interior del mismo donde la parte demandante puede plantear las discrepancias que por esta vía pretende. Segundo, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 le otorga la facultad al Juez de conocimiento de ordenar el encarcelamiento luego de emitir un sentido del fallo de carácter condenatorio si estima que la detención es necesaria, por ende, no es un proceder arbitrario ni caprichoso. DE LA IMPUGNACIÓNTutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 5 Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un
expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el apoderado judicial de ASAEL OROZCO NÚÑEZ. Lo anterior,Tutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 6 tras considerar que , de un lado, no es viable que el juez constitucional decrete la nulidad del proceso penal seguido contra el actor, ya que el asunto está en curso y es al interior del mismo donde la parte aquí demandante puede plantear las discrepancias que por esta vía pretende. De otro, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 le otorga la facultad al Juez de conocimiento de ordenar el encarcelamiento luego de emitir un sentido del fallo de carácter condenatorio si estima que la detención es necesaria, por ende, no es un proceder arbitrario ni caprichoso. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se expone: Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando elTutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 7 ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii)
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 8 extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Con esas precisiones, en el sub exámine se advierte que tal y como lo determinó el Tribunal a quo, el proceso penal que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, tal y como se expone a continuación. Del caudal probatorio se advierte que ASAEL OROZCO NÚÑEZ, está siendo procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, asunto cuyo conocimiento regenta el Juzgado Segundo PenalTutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 9 del Circuito de Ciénaga, Magdalena, radicado 471896001224201401224. En audiencia de continuación de juicio oral que se celebró el 29 de septiembre de este año, se culminó la practica probatoria y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Consecutivamente, el juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y dispuso el encarcelamiento del implicado. La diligencia de lectura de sentencia se programó para el 14 de diciembre de este año. En ese contexto, se puede concluir que el presupuesto
sentido de fallo de carácter condenatorio y dispuso el encarcelamiento del implicado. La diligencia de lectura de sentencia se programó para el 14 de diciembre de este año. En ese contexto, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la causa penal de la referencia se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que ASAEL OROZCO NÚÑEZ eleva en este escenario constitucional tendientes a requerir por esta vía la nulidad de la actuación, deben ser debatidos al interior de esa actuación judicial. Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes. En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaciónTutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 10 ordinaria y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el proceso no ha culminado. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos
emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el proceso no ha culminado. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así, se insiste, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria. Por ello, tal y como lo determinó el Tribunal a quo, el amparo deprecado se torna improcedente. Ahora, conviene precisar que contrario a lo alegado por el accionante, de acuerdo con el artículo 450 del C.P.P., 3 resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado 3 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Tutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 11
ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Tutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 11 favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo. Pues, frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022, rad. 121886, ha señalado lo siguiente: (…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la
sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado lasTutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 12 notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado
CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 12 notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto) En este contexto, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador de primer grado al proferir el sentido de fallo condenatorio. Por el
excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto) En este contexto, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador de primer grado al proferir el sentido de fallo condenatorio. Por el contrario, tal medida, se repite, está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la persona es declarada penalmente responsable y los subrogados penales objetivamente le serán negados en la sentencia. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No. 127472 CUI 47001220400020220025301 A/ Asael Orozco Núñez. 14
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria