CSJ - STP16344-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16344-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16344-2022 Radicación n° 126214 Acta 280. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Luego de la nulidad del fallo de primera instancia decretada por la Sala y de surtirse el respectivo trámite ante el Tribunal de primer grado 1, la Sala decide la impugnación presentada por Ángelo Steven López Sánchez y coadyuvada por su progenitor Lino López Quijano, frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en 1 Mediante auto ATP1510-2022 del 29 de septiembre de 2022, se decretó la nulidad lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, a fin de que se notificara de forma efectiva a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº. 110016000714201901033.Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 2 el marco de la acción propuesta contra el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la causa penal con radicado 110016000714201901033. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo
hizo extensivo a las partes e intervinientes en la causa penal con radicado 110016000714201901033. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente forma: El señor ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ –hoy ya mayor de edad-- acudió a la acción de tutela contra la juez 1ª penal para adolescentes del circuito de conocimiento de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. En tanto acusado por el delito de violencia contra servidor público, el día 21 de junio de 2022, hallándose suspendido el curso de la audiencia preparatoria, le solicitó a la juez 1ª penal para adolescentes del circuito de conocimiento de Bogotá que le reconozca el amparo de pobreza, ya que necesita que se contraten expertos para la reconstrucción de los hechos y la recuperación de unas fotos y unos videos del celular de su padre.
2. El 23 de junio de 2022 el juzgado le respondió que todas las solicitudes deben realizarse en audiencia, por lo que su petición sería antendida (sic) en la audiencia a realizarse el 19 de agosto de 2022, fecha fijada para la continuación de la audiencia preparatoria. Esa respuesta le fue reiterada el 13 de julio de 2022.
sería antendida (sic) en la audiencia a realizarse el 19 de agosto de 2022, fecha fijada para la continuación de la audiencia preparatoria. Esa respuesta le fue reiterada el 13 de julio de 2022.
3. A su juicio, “la negativa de otorgarle el amparo de pobreza” pone en riesgo su libertad, a la vez que no ve la necesidad de correr traslado de su petición a las demás partes e intervinientes, como quiera que él es el único afectado.
4. En tal virtud, pretende que se decrete la nulidad de las respuestas emitidas por el Juzgado 1º Penal para AdolescentesTutela 2da Instancia No. 126214
CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 3 del Circuito de Conocimiento de Bogotá; se ordene la “suspensión de términos” a partir del momento en que solicitó el amparo de pobreza; se exhorte a la juez a cumplir la Constitución y la ley, y se le compulsen copias e impongan las sanciones a que haya lugar.
5. Cabe precisar que esta tutela ya se había decidido por esta Sala mediante fallo del 19 de agosto de 2022. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación presentada por el accionante, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, decretó la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, para que este les fuera notificado a las partes e intervinientes en el proceso Nº 110016000714201901033.
FALLO RECURRIDO
decretó la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, para que este les fuera notificado a las partes e intervinientes en el proceso Nº 110016000714201901033.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de octubre de 2022, negó el amparo deprecado. Sobre el particular, encontró que la accionada no obró arbitrariamente al hacerle saber al accionante que su petición será ventilada en la próxima audiencia pública. Por el contrario, coligió que dicha determinación buscó desarrollar la actuación con apego al debido proceso. De otra parte, resaltó que el juez de tutela carece de competencia para imponer las sanciones por los delitos o faltas que eventualmente cometan los servidores públicos con ocasión de sus actuaciones. Asimismo, destacó que no se avizoraban razones suficientes para compulsar copias penales ni disciplinarias, punto en el cual recordó que el accionante o su apoderado se encontraban facultados para formular las denuncias y quejas que consideraran procedentes.Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 4 IMPUGNACIÓN Del confuso escrito de impugnación presentado por la parte accionante, se desprende que sus pretensiones están encaminadas, primero, a que se decrete la nulidad de lo actuado por el juzgado demandado, para que en su lugar, se
Del confuso escrito de impugnación presentado por la parte accionante, se desprende que sus pretensiones están encaminadas, primero, a que se decrete la nulidad de lo actuado por el juzgado demandado, para que en su lugar, se conceda el “amparo de pobreza”, ya que a dicha solicitud no se le dio trámite en la audiencia pública celebrada el 24 de octubre de este año, diligencia en la que no se respetaron sus derechos fundamentales. Segundo, solicita se compulsen copias “a las entidades de control en comportamientos que van en contra del derecho constitucional”, contra el titular del juzgado demandado por las irregulares que ha cometido al interior del proceso penal que se sigue en su contra. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 5 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de
sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este caso el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo deprecado por Ángelo Steven López Sánchez. Lo anterior, tras considerar, de un lado, que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues, en efecto, la solicitud de amparo de pobreza debe ser ventilada en audiencia pública. De otro, no se aprecia un actuar irregular del juez de conocimiento que amerite compulsa de copias penales o disciplinarias, además, si la parte actora a bien lo tiene, está en la facultad de interponer contra el juez las denuncias o quejas que considere pertinentes. En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento deTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 6
entre otros ) de manera insistente, que este instrumento deTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 6 defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 7 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente
89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 8 Con esas precisiones, en el sub exámine se advierte que el proceso penal que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, tal y como se expone a continuación.
Ángelo Steven López Sánchez 8 Con esas precisiones, en el sub exámine se advierte que el proceso penal que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, tal y como se expone a continuación. Del caudal probatorio se advierte que Ángelo Steven López Sánchez, está siendo procesado por el delito de violencia contra servidor público, asunto cuyo conocimiento regenta el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, radicado 110016000714201901033. Actualmente la causa se encuentra en etapa de audiencia preparatoria, misma que se instaló el 5 de mayo de este año. El 21 de junio el procesado envió memorial al despacho de conocimiento en el que solicitó el reconocimiento del “amparo de pobreza”, a lo cual el juzgado contestó que la misma debía sustentarse en audiencia pública. Así, en sesión virtual del 24 de octubre la defensa indicó que sustentaría la solicitud de amparo de pobreza, no obstante, Ángelo Steven López Sánchez , quien se encuentra prestando servicio militar en el Batallón BAS22 de San José del Guaviare, se desconectó, por lo que el juzgado esperó aproximadamente 40 minutos para que él se volviera a conectar, sin embargo, ello no fue posible y, por ende, laTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 9 audiencia se suspendió y se programó su continuación para
a conectar, sin embargo, ello no fue posible y, por ende, laTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 9 audiencia se suspendió y se programó su continuación para el 1° de diciembre de 2022 a las 9:00 am. En ese contexto, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la causa penal de la referencia se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que Ángelo Steven López Sánchez eleva en este escenario constitucional, deben ser debatidos al interior de esa actuación judicial, máxime cuando al interior de la causa por diversos inconvenientes, no se ha debatido lo que aquí se requiere. Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes. En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer o suplir las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el proceso no ha culminado.Tutela 2da Instancia No. 126214
proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el proceso no ha culminado.Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 10 Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así, se insiste, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria. Finalmente, frente a la pretensión encaminada a compulsar copias contra el Juez Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, se ha de indicar que la parte actora, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones penales o disciplinarias que tiene a su alcance. Por las razones que anteceden, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado, esto por la no configuración del requisito general de subsidiaridad para procedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por
tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 11
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Ángelo Steven López Sánchez y coadyuvado por su progenitor Lino López Quijano, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 12
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria