CSJ - STP16344-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP16344-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 148.000 Acta No. 237

Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ en contra de la sentencia de tutela proferida, el 5 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia

Radicado: 148.000

CUI 11001220400020250299601

RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ.

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda. RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ expuso que, como consecuencia de un principio de oportunidad, el 12 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó a 122,2 meses de prisión y multa de 487,5

S.M.L.M.V en el proceso penal n°

1100160000002015006800. Además, le negó la suspensión condicional de la sanción y le concedió la prisión domiciliaria.

El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el sustituto punitivo. La defensa promovió los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El 26 de junio de 2025,

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el sustituto punitivo. La defensa promovió los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El 26 de junio de 2025, el Juzgado 48 Penal del Circuito confirmó la decisión.

Argumenta que las autoridades judiciales omitieron valorar las pruebas que aportó a fin de acreditar que no transgredió los compromisos que adquirió al beneficiarse de la pena sustitutiva y que, por el contrario, incurrió en «desplazamientos mínimos» para acudir a citas médicas y cubrir sus necesidades alimentarias.

En ese contexto, promueve la acción de tutela en contra de los Juzgados 27 y 48, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional declarar la nulidad de las de cisiones que aquellos emitieron y mantener el beneficio punitivo.Tutela de segunda instancia

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2. Trámite de la acción. El 22 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó la acción y corrió traslado de ella a las autoridades accionadas.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a) El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que por medio de los oficios n° 2023-EE-013-32-42, 2023-EE-014-37-59, 2023-EE-017-32a) El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que por medio de los oficios n° 2023-EE-013-32-42, 2023-EE-014-37-59, 2023-EE-017-3280 y 2023-EE-018-82-04, logró verificar que RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, mientras cumplía con la detención domiciliaria, se desplazó, sin autorización, a diferentes lugares.

b) El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la determinación que adoptó.

4. La sentencia recurrida. El 5 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, si bien la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia, cuestiona decisiones que resultan razonables.

En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación . RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ señala que las autoridades accionadas incurrieron en un error al valorar las justificaciones que suministró en relación con los 83 eventos que el INPEC-CERVI informó que pudieron constituirse como transgresiones a la detención domiciliaria.Tutela de segunda instancia

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4 Además, resalta que si bien el juez constitucional en primera instancia se refirió exclusivamente a 6 eventos de incumplimiento – 4, 6, 7, 20, 22 y 27 de junio de 2024 -, estos

4 Además, resalta que si bien el juez constitucional en primera instancia se refirió exclusivamente a 6 eventos de incumplimiento – 4, 6, 7, 20, 22 y 27 de junio de 2024 -, estos tienen explicación en que, el 7 de septiembre, acudió ante el Juzgado 27 y que, en las demás fechas, efectuó desplazamientos para cubrir sus necesidades básicas de alimento y abastecimiento de medicamentos.

Bajo ese panorama, solicita a la Sala declarar la nulidad de las decisiones que censura, pues, «estadísticamente» acreditó que es una persona «que ha tenido justificaciones para las transgresiones y/o supuestas transgresiones (…)» de los deberes que adquirió al momento de obtener el permiso para trabajar y la prisión domiciliaria.

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparoTutela de segunda instancia

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vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparoTutela de segunda instancia

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5 solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial,

derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i)Tutela de segunda instancia

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6 un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la p rovidencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto . RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ solicita a la Sala restablecer la prisión domiciliaria que el Tribunal Superior de Bogotá le otorgó en el proceso penal n°

1100160000002015006800. Argumenta que, si bien se

solicita a la Sala restablecer la prisión domiciliaria que el Tribunal Superior de Bogotá le otorgó en el proceso penal n°

1100160000002015006800. Argumenta que, si bien se desplazó a fuera de su residencia y oficina de trabajo, lo hizo con la finalidad de cubrir sus necesidades básicas de alimentación y abastecimiento farmacéutico.

5. Delimitada así la censura y con base en los elementos de conocimiento aportados en este asunto, la Sala evidencia

los siguientes hechos:

a. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá condenó a RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ a 71 meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V ., por la comisión de los delitos de estafa agravada y masiva, manipulación fraudulenta de especies inscritas y conciertoTutela de segunda instancia

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7 para delinquir. Además, le concedió la suspensión condicional de la pena.

b. El 12 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la determinación. En su lugar, condenó a RICARDO EMILIO a 122.2 meses de prisión y multa de 487.5 S.M.L.M.V. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la sanción y le reconoció la prisión domiciliaria. La defensa promovió recurso extraordinario.

c. El 23 de junio de 2023, el Juzgado 27 de Ejecución

Finalmente, le negó la suspensión condicional de la sanción y le reconoció la prisión domiciliaria. La defensa promovió recurso extraordinario.

c. El 23 de junio de 2023, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autorizó a RICARDO EMILIO para trabajar en la Compañía Metro Consulting and Management Inc. El 12 de noviembre de 2024, le revocó la pena sustitutiva por ausentarse injustificadamente de la zona de reclusión . El accionante promovió los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

e. El 1 de abril de 2025, el Juzgado 27 resolvió no reponer la determinación. El 26 de junio de 2025, el Juzgado 48 Penal del Circuito confirmó la decisión impugnada.

f. RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ promovió la acción de tutela a fin de controvertir los autos proferidos por los Jueces 27 y 48 en la etapa de vigilancia de la pena.

6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (i)Tutela de segunda instancia

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8 promovió el amparo en un término razonable desde que las autoridades accionadas resolvieron definitivamente el asunto que debate, (ii) agotó los medios ordinarios de defensa, (iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus

promovió el amparo en un término razonable desde que las autoridades accionadas resolvieron definitivamente el asunto que debate, (ii) agotó los medios ordinarios de defensa, (iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la indebida valoración de los soportes que aportó para justificar los desplazamientos no autorizados -; (iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, el actor no acreditó que las decisiones interlocutorias hayan incurrido en un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela.

Por el contrario, la Sala observa que los autos del 12 de noviembre de 2024 y 26 de junio de 2025 son razonables jurídicamente y responden los planteamientos que la defensa formuló en el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 20041, con el propósito de «justificar» las 83 ausencias que el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) reportó como posibles transgresiones a la prisión domiciliaria.

8. Ello es así, debido a que, el 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a partir de las «visitas negativas» que el Director

1 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: De existir motivos para negar o revocar los mecanismos

de Bogotá, a partir de las «visitas negativas» que el Director

1 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.Tutela de segunda instancia

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9 del Centro de Reclusión Virtual reportó mediante los oficios n° 2024-EE-012-52-30, 2024EE-013-67-63, 2024-EE-01418-11, 2023-EE-015-10-45, 2023-EE-013-32-42, 2023-EE014-37-59, 2023-EE-017-32-80, 2023-EE-018-82-04, 2024EE-018-055-2, concluyó que el accionante se ausentó de su domicilio y lugar de trabajo.

Al respecto, en la oportunidad procesal oportuna, el accionante señaló que: i) en el año 2023, el INPEC desconocía su permiso para trabajar, ii) el 5 de agosto y 6 de mayo de 2024, acudió a citas médicas y iii) no efectuó ningún otro desplazamiento.

Sin embargo, la autoridad judicial concluyó que la

su permiso para trabajar, ii) el 5 de agosto y 6 de mayo de 2024, acudió a citas médicas y iii) no efectuó ningún otro desplazamiento.

Sin embargo, la autoridad judicial concluyó que la vigilancia electrónica denotó que los días 4, 5, 6, 7, 15, 17, 19, 20, 22, 23 y 27 de junio de 2024, RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ se movilizó fuera del perímetro de reclusión autorizado, el cual, además, incluía las calles aledañas a la oficina de trabajo de este -calles 4 a 147 y las carreras 19 a 7-, así como la residencia de sus padres -ubicada en la carrera 7B n° 134B-11-.

8. El 26 de junio de 2025, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, tras analizar el recurso de apelación, confirmó la determinación. Argumentó que RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ incumplió las obligaciones que adquirió en la diligencia regulada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, corroboró la corrección jurídica de la revocatoria de los beneficios punitivos.Tutela de segunda instancia

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9. En ese panorama, la Sala observa que las autoridades accionadas no incurrieron en ningún defecto al valorar los argumentos que el actor suministró en el traslado del artículo 477 del Cpp. Por el contrario, si bien aquellas

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9. En ese panorama, la Sala observa que las autoridades accionadas no incurrieron en ningún defecto al valorar los argumentos que el actor suministró en el traslado del artículo 477 del Cpp. Por el contrario, si bien aquellas reconocieron que el INPEC - CERVI, en el año 2023, pudo reportar novedades erradas, corroboraron que el actor transgredió, en fechas posteriores , los compromisos que sustrajo desde el 12 de abril de 2023 , c ondición que, por demás, resulta suficiente para revocar la pena sustitutiva.

Lo anterior, se suma a que RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ reconoce que efectuó desplazamientos no autorizados con el propósito de suplir diferentes necesidades. Explicación que, la Sala resalta, resulta insuficiente para justificar el desacato de las obligaciones que adquirió con la administración de justicia a fin de obtener la prisión domiciliaria, el permiso de trabajo y la ampliación de su perímetro de reclusión, último que llegó a incluir la vivienda de sus padres, quienes, destacó, contribuían con su alimentación.

De esa manera, esta Corporación descarta que las autoridades judiciales convocadas hayan incurrido en un defecto fáctico por omitir valorar las pruebas que el actor aportó. Por el contrario, observa que los jueces de instancia analizaron de manera ra zonada los argumentos que aquel suministró en la oportunidad procesal preclusiva y concluyeron, con base en el contraste entre lo probado y lo reportado por el CERVI, que no existía justificación para las múltiples ausencias registradas.Tutela de segunda instancia

suministró en la oportunidad procesal preclusiva y concluyeron, con base en el contraste entre lo probado y lo reportado por el CERVI, que no existía justificación para las múltiples ausencias registradas.Tutela de segunda instancia

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11 Por lo tanto, la argumentación expuesta en las providencias atacadas descarta la arbitrariedad que el accionante denuncia. Estas, en oposición, se legitiman en el análisis de los hechos relevantes, el marco normativo y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la vigencia de las penas sustitutivas.

10. En definitiva, el accionante no logró acreditar que las aludidas decisiones presentan algún defecto que las deslegitime. El solo hecho de su inconformidad no las torna incorrectas e injustas pues gozan de la presunción de legalidad y acierto. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario.

11. En conclusión, la Corte no está ante decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima. Por lo tanto,

instancia alternativa al proceso ordinario.

11. En conclusión, la Corte no está ante decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima. Por lo tanto, confirmará el fallo constitucional impugnado.Tutela de segunda instancia

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo que RICARDO

EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ solicitó.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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