CSJ - STP16346-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16346-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16346-2022 Radicación n° 127548 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Harold Escobar Sarria, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital. Al presente trámite, fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, EMCALI EICECUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria E.S.P., SINTRAEMCALI y las demás partes e intervinientes dentro del trámite laboral ordinario distinguido con el radicado 76001310501020140064400. LA DEMANDA Señala el accionante que laboró en las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., desempeñando el cargo de plomero, desde el 29 de octubre de 1992 hasta el 22 de diciembre de 2007, año en cual se retiró luego de alcanzar su pensión de jubilación Informa que el 4 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. celebraron convención colectiva de
alcanzar su pensión de jubilación Informa que el 4 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. celebraron convención colectiva de trabajo para el periodo 2004-2008, documento en el cual se puede leer en su artículo 48 lo siguiente: «Régimen de Transición. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia
1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones» (Negrillas de la demanda)
2CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria Indica que por su parte, el artículo 64 de la referida convención colectiva estableció un beneficio para los jubilados en los siguientes términos: «EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconocerá y pagará a todos y cada uno
convención colectiva estableció un beneficio para los jubilados en los siguientes términos: «EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año.» Manifiesta que el 11 de abril de 2011, SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. firmaron una nueva convención colectiva para el periodo 2011-2014 en cuyo artículo 66 establecieron un beneficio idéntico al que ya habían pactado en el artículo 64 de la convención 2004-2008. Señala el actor que, en virtud de la anterior norma, se asoció con otros pensionados para conferirle poder a un abogado y proceder a entablar demanda ordinaria laboral que tenía como objetivo el reconocimiento y pago de la mencionada prima convencional, así como la indexación sobre las sumas adeudadas y costas del proceso. Dicha actuación se distinguió con el radicado 201400644 y su conocimiento fue asignado, en primera instancia, al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 20 de mayo de 2016 resolvió acceder a las pretensiones de los demandantes. 3CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria
sentencia del 20 de mayo de 2016 resolvió acceder a las pretensiones de los demandantes. 3CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria Con sentencia del 10 de noviembre de esa misma anualidad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada. Inconformes con lo resuelto por el Ad quem, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante auto del 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolvió concederlo frente a todos los demandantes, a excepción de Harold Escobar Sierra y Marco Aurelio Hernández Fierro, por estimar que carecían de interés jurídico para recurrir, pues los cálculos de sus condenas no alcanzaban la cuantía para acceder al recurso extraordinario1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo impugnado, para en su lugar confirmar la decisión de primer grado, razón por la cual, la empresa demandada, procedió a proferir Resolución 800-0087 del 27 de mayo de 2022, en virtud de la cual da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación. Afirma el accionante que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales, pues aunque se encuentra en las mismas condiciones de sus compañeros de causa, no le fue permitido acceder al recurso extraordinario de casación
ordenado en la sentencia de casación. Afirma el accionante que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales, pues aunque se encuentra en las mismas condiciones de sus compañeros de causa, no le fue permitido acceder al recurso extraordinario de casación 1 En la demanda se incorpora una imagen donde se muestra cómo fueron los cálculos efectuados por el Tribunal para determinar si la cuantía de las pretensiones permitía el acceso al recurso extraordinario. Dicho cálculo tuvo en cuenta el monto de la prima individualmente considerado y la expectativa de vida de cada demandante. 4CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria y, con ello, no pudo acceder a la decisión que en derecho profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aspecto que de contera quebranta su derecho a la igualdad. Sostiene que el hecho de haber priorizado un tema meramente formal, como lo es la cuantía para acceder a un recurso, le impidió acceder a una justicia sustancial, afectándose así gravemente sus derechos fundamentales. Añade que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad procesal al haber revocado la decisión de primer grado, pues le dio un alcance incorrecto a la Convención Colectiva de Trabajo, evento que conllevó a vulnerarle sus prerrogativas constitucionales, pues lo despojó de un derecho que ya había adquirido. En virtud de lo anterior, solicita se proteja sus garantías fundamentales y que, como consecuencia de ello, «en sede de Tutela REVOQUE la decisión contenida en Sentencia
En virtud de lo anterior, solicita se proteja sus garantías fundamentales y que, como consecuencia de ello, «en sede de Tutela REVOQUE la decisión contenida en Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca y en su lugar, deje en firme la sentencia emitida en la Primera Instancia, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Radicación 760013105010201400644 mediante fallo No. 089 del 20 de mayo de 2016.»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, a través de uno de sus Magistrados, se limitó a
5CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria señalar que la petición efectuada por el accionante escapa de su control, ya que su demanda de casación fue inadmitida conforme las reglas del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que su pretensión era inferior a los 120 SMLMV.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus integrantes, procedió a realizar un breve recuento de la actuación procesal que estuvo a su cargo, para de esa manera reseñar que, la providencia en virtud de la cual le fue denegado al accionante la concesión del recurso extraordinario de casación, no fue controvertida en su debida oportunidad a través de la interposición del
cargo, para de esa manera reseñar que, la providencia en virtud de la cual le fue denegado al accionante la concesión del recurso extraordinario de casación, no fue controvertida en su debida oportunidad a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, como lo dispone el articulo 62 y 68 del CPTSS, razón por la cual resulta improcedente la petición de amparo. De otra parte, adujo que no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, en la medida que la solicitud de amparo no se promovió dentro de un lapso razonable desde que se produjo el hecho que se reputa como vulnerador de derechos.
3. La coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, alegando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no vulneró los derechos del accionante.
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3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2016, donde dispuso revocar la decisión dada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa capital el 20 de mayo de ese mismo año, al interior del trámite ordinario distinguido con el radicado 2014-00644.
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 9CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 9CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2016, en virtud de la cual resolvió revocar la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del radicado 2014-00644, para en su lugar denegar las pretensiones de los demandantes, entre ellos, el señor Escobar Sarria. 10CUI 11001020400020220236100
del radicado 2014-00644, para en su lugar denegar las pretensiones de los demandantes, entre ellos, el señor Escobar Sarria. 10CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ello por cuanto que el monto de las pretensiones de su demanda, no alcanzaban el mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20162, o lo que es lo mismo, el monto de $82.734.480. En efecto, se pudo establecer que la Sala Laboral accionada, mediante auto del 7 de febrero de 2017, no concedió el recurso extraordinario de casación a Harold Escobar Sarria por cuanto que, tras hacer los cálculos matemáticos pertinentes, los cuales incluyeron el valor adeudado hasta ese entonces por concepto de primas causadas, monto de indexación e incidencia futura - cálculo este que incluyó el concepto de expectativa de vida-, se concluyó que las pretensiones del señor Escobar Sarria estaban tasadas en $52.010.875,91, monto muy inferior al exigido por la norma procesal laboral para la concesión del recurso extraordinario. Criterio que si no consideró desacertado el quejoso, no
en $52.010.875,91, monto muy inferior al exigido por la norma procesal laboral para la concesión del recurso extraordinario. Criterio que si no consideró desacertado el quejoso, no le exigía acudir en reposición o recurso de queja, pues estos medios de defensa proceden es para evaluar la corrección de tal consideración. Así las cosas, la Sala ha de manifestar que, aunque el demandante en tutela intentó agotar el recurso de casación 2 El salario mínimo mensual para el año 2016, se encontraba fijado en $689.454.oo 11CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria contra la sentencia que ahora cuestiona por vía constitucional, un factor meramente objetivo le impidió acceder al mismo, aspecto este que permite entender agotados todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición y, por lo tanto, satisfecho el requisito de subsidiariedad. En cuanto al principio de la inmediatez, la Corte estima que el mismo también se puede dar por superado en la medida que, si bien en la demanda de tutela se cuestiona una decisión judicial que data del 10 de noviembre de 2016, no puede pasarse por alto la naturaleza de la discusión, la cual gira en torno al reconocimiento de un beneficio económico que se encuentra directamente vinculado con una prestación social, y cuya causación es periódica - todos los 15 de diciembre de cada año y por un término indefinido-, motivo por el
económico que se encuentra directamente vinculado con una prestación social, y cuya causación es periódica - todos los 15 de diciembre de cada año y por un término indefinido-, motivo por el cual se entiende causado el perjuicio cada vez que se le impide al accionante acceder a tal prebenda por cuenta de la decisión judicial que se lo ha impedido. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 12CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria 5.2. Ahora bien, de acuerdo con las reseñas realizadas al interior de la demanda constitucional, se tiene que el demandante en tutela se duele porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, revocó la decisión del 20 de mayo de esa misma anualidad, donde el Juez Décimo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad le había concedido, tanto a él como a sus otros 5 compañeros de causa, el reconocimiento y pago de una prima especial prevista en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre
a sus otros 5 compañeros de causa, el reconocimiento y pago de una prima especial prevista en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P para el periodo 2011-2014, prestación que beneficiaba los trabajadores de dicha empresa que ya se encontraran jubilados para ese momento. Sostiene el accionante que, la decisión del Tribunal, afecta sus derechos fundamentales porque le está desconociendo un derecho convencional adquirido, aspecto que fue ratificado por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL5641-2021, del 16 de noviembre de 2021 resolvió casar el fallo de segundo grado para en su lugar dejar en firme la decisión de primer grado. 5.3. Pues bien, de acuerdo con la anterior reseña y, tras estudiar el contenido de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, se advierte que le asiste razón al demandante en tutela en sus alegaciones, razón por la cual 13CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria desde ya se anuncia que se impone la necesidad de dispensar el amparo deprecado, con miras a dejar sin efectos tal providencia, los motivos para tal determinación, son los siguientes:
desde ya se anuncia que se impone la necesidad de dispensar el amparo deprecado, con miras a dejar sin efectos tal providencia, los motivos para tal determinación, son los siguientes: 5.3.1. Al resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia de primer grado dada el 20 de mayo de 2016 al interior del radicado 2014-00644, la Sala Laboral accionada consideró que a los demandantes no les asistía el derecho reclamado, básicamente, porque el mismo sólo podía ser concedido a aquellos extrabajadores de la mencionada empresa que ya se encontraban jubilados al momento de celebrarse la convención colectiva de trabajo 2004-2008, requisito que no era cumplido por ninguna de las personas que conformaba el extremo activo de la litis. Sobre el particular la accionada manifestó en su decisión: «Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que la convención colectiva 2004-2008, en su artículo 2 se consagra la vigencia de la misma, y se pactó a partir del 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2008 (fl153). El 31 de diciembre de 2010, el presidente de la Organización sindical SINTRAEMCALI denuncio de manera parcial la convención colectiva (fl.336); significa que la convención colectiva para la época se encontraba vigente por efecto de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del CST.
convención colectiva (fl.336); significa que la convención colectiva para la época se encontraba vigente por efecto de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del CST. Se observa a folio 320, pliego de peticiones que tiene por objeto la modificación de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 en el que se estableció, que "los aspectos de la convención colectiva vigente no modificados por el pliego de peticiones, continuaran vigentes en los mismos términos en que se encuentran contenidos en la convención". 14CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria En igual sentido, en el acta final de negociación -negociación colectiva (sic) EMCALI EICE ESPS SINTRAEMCALI, suscrita el día 24 de marzo de 2011, mediante la cual se encuentran contenidos los acuerdo de modificación de las condiciones conforme al pliego de peticiones, donde no se evidencia modificación alguna al artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008, e inclusive señala que “las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarían vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva” (fl. 341 vto) De lo anterior se puede extraer que la intención de las partes respecto a que las cláusulas convencionales que no sean modificadas o suprimidas quedaran en la convención colectiva
De lo anterior se puede extraer que la intención de las partes respecto a que las cláusulas convencionales que no sean modificadas o suprimidas quedaran en la convención colectiva 2011, igual como estaba redactado en la convención del año 2004, muestra que su finalidad era mantener los puntos convencionales en los mismos términos en que se acordó en la convención colectiva 2004 -2008, mal estaría en interpretar que los puntos que no fueron objeto de denuncia se extiendan hasta el año 2011 y si ese hubiera sido el propósito, bien pudo haberse pactado en el acta final de negociación. En ese orden de ideas, al no haber sido modificado ni derogado el artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008, articulo que fue transcrito textualmente en la convención colectiva 2011 - 2014, el beneficio de la prima extra es únicamente respecto de aquellos que a la firma de la convención colectiva 2004 se encontraran disfrutando de la pensión de jubilación.» (Resaltado original) A continuación, el Ad quem ordinario descartó la necesidad de dar aplicación al principio constitucional de indubio pro operario, en la medida que estimó no tener duda alguna respecto a la «interpretación del artículo 66 copia textual del artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008, dado que tienen estrecha relación y no se puede interpretar de manera independiente, recordemos que el beneficio de la prima extra de 20 días, su origen como consecuencia de la convención colectiva 2004 - 2008, por lo tanto, al no
estrecha relación y no se puede interpretar de manera independiente, recordemos que el beneficio de la prima extra de 20 días, su origen como consecuencia de la convención colectiva 2004 - 2008, por lo tanto, al no modificarse tal disposición y con su transcripción textual, continua en los mismos términos en que fue pactado inicialmente.» 15CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria También descartó la aplicación del principio pro homine, pues consideró que « en el presente caso no se presenta divergencia entre el articulo 66 transcripción textual del mentado artículo de la convención colectiva 2004-2008, sino por el contrario se tiene que el pliego de peticiones que tenía por objeto la modificación de la Convención Colectiva 2004 - 2008, mediante el cual se deja constancia que los aspectos no modificados continúan vigentes en los mismos términos que se encuentran contenidos en la convención… » razón por la cual no se puede dar una interpretación diferente a la norma. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali concluyó que: «el artículo 66 de la CCT 2011-2014, conserva los mismos términos en que se acordó en la convención colectiva 2004 - 2008, y, se refiere a los jubilados que al 04 de mayo de 2004 se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación; por lo tanto los actores no son derechosos al beneficio de la prima extra, en razón a que ostentan el estatus de jubilados con posterioridad, pues el
encuentren disfrutando de la pensión de jubilación; por lo tanto los actores no son derechosos al beneficio de la prima extra, en razón a que ostentan el estatus de jubilados con posterioridad, pues el señor HAROLD ESCOBAR SARRIA AGUIRRE, a partir del 22 de diciembre de 2007 (fl.404), LUIS FERNANDO SALAZAR BEDOYA, a partir del 15 de abril de 2007 (fl.418), MILVERT JESÚS RODAS a partir del 15 de junio de 2007 (fl.433), ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS a partir del 14 de abril de 2007, ELIZABETH CASTRO ARTEAGA a partir del 20 de diciembre de 2007 (fl.464) Y MARCO AURELIO HERNANDEZ FIERRO a paría de! 30 de octubre de 2004 (fl.476).» 5.3.2. Ahora bien, al desatar el recurso de casación promovido en contra de la anterior decisión, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, en sentencia SL5641-2021, del 16 de noviembre de 2021, manifestó: 16CUI 11001020400020220236100 N.I. 127548 Tutela Primera Instancia Harold Escobar Sarria «De las normas convencionales transcritas, se deriva que el derecho a la «prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno», hizo parte del objeto de negociación en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre
mesada pensional de Ley sin tope alguno», hizo parte del objeto de negociación en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto. No puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que la empresa reconocería la mencionada prima a sus jubilados «que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir del disfrute de aquella a los jubilados a quienes se les reconoció el derecho con posterioridad a mayo de 2004, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual, ya se vio, aquí no ocurrió. Es claro que, desentrañando el verdadero sentido del artículo 66 de la CCT 2011-2014, a la luz de las reglas y principios de la hermenéutica jurídica, ella no limitó tal prerrogativa a «los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004», como lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su
pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004», como lo señaló el Tribunal, pues la norma ante