CSJ - STP16349-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16349-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16349-2022 Radicación n° 127600 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Harold Fabián Trillos Mendoza, contra el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca.CUI: 11001023000020220142400 N.I. 127600 Tutela Primera instancia Harold Fabián Trillos Mendoza LA DEMANDA Señala el demandante que, el 6 de octubre de 2022, remitió correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial petición en la que requirió: A) Se suspenda de forma definitiva el embargo activo en mi cuenta de ahorros N° 8240959778042 por prescripción de la multa. B) Se ordene la devolución de los rubros embargados a mi nombre. Señala que a pesar de que se ha superado el término establecido para dar respuesta a su solicitud, la entidad accionada no ha emitido ningún pronunciamiento, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de su garantía fundamental de petición y, consecuente con ello, se
accionada no ha emitido ningún pronunciamiento, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de su garantía fundamental de petición y, consecuente con ello, se ordene a la accionada que atienda su pedimento.
RESPUESTAS
La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca solicitó que se denegara la solicitud de tutela, con fundamento en que se han atendido todas las solicitudes que ha elevado el accionante. En lo que tiene que ver con la petición radicada el 6 de octubre de la presente anualidad, objeto de la presente 2CUI: 11001023000020220142400 N.I. 127600 Tutela Primera instancia Harold Fabián Trillos Mendoza acción de tutela, indica que mediante Oficio DESAJCUC2200553 del 22 de noviembre de 2022 dio respuesta a cada una de las inquietudes del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. E n el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por el abogado Ejecutor y Coordinador de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, se desprende que la petición del demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante oficio DESAJCUC22-00553 de 22
3CUI: 11001023000020220142400 N.I. 127600 Tutela Primera instancia Harold Fabián Trillos Mendoza de noviembre de 2022, se atendieron cada una de las peticiones que elevó el actor. En efecto, revisado el documento allegado a la presente acción de tutela se puso de presente al demandante que: […] a través de este medio le daremos respuesta a dichas inquietudes que conocimos dentro de la Acción Constitucional radicado 2022-00094, a su derecho de petición no allegado a esta oficina de cobro coactivo. A) Se suspenda de forma definitiva el embargo activo en mi cuenta de ahorros N° 8240959778042 por prescripción de la multa.
radicado 2022-00094, a su derecho de petición no allegado a esta oficina de cobro coactivo. A) Se suspenda de forma definitiva el embargo activo en mi cuenta de ahorros N° 8240959778042 por prescripción de la multa. B) Se ordene la devolución de los rubros embargados a mi nombre. Ante la solicitud de suspensión del embargo a la cuenta de ahorros se despacha desfavorablemente esta Petición, en virtud a que los dineros recaudados hasta el momento no alcanzan a suplir o completar el total de lo adeudado por el señor HAROLD TRILLOS. En lo que hace relación con su segunda solicitud que es la devolución de los dineros embargados y puestos a disposición de esta Oficina también se niega esta petición en virtud a que los mismos hacen parte del recaudo realizado dentro de un proceso que se encuentra vigente y se ejecutaron dentro de un proceso coactivo, el mismo que se creó en virtud a un Título Ejecutivo generado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en la Providencia que lo condenó a pena de prisión y multa. De acuerdo a lo anterior, tenemos con absoluta claridad que la acción de cobro está vigente y que las acciones adelantadas por esta Oficina ejecutora para dar cumplimiento a una Providencia Judicial son absolutamente válidas y que las mismas se continuarán ejecutando hasta lograr el pago total de la multa o hasta la prescripción de la acción de cobro según sea el caso.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
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4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4CUI: 11001023000020220142400 N.I. 127600 Tutela Primera instancia Harold Fabián Trillos Mendoza 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de
cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través del oficio DESAJCUC22-00553 de 22 de noviembre de 2022 la entidad accionada, a través del abogado Ejecutor y Coordinador de la Oficina de Cobro Coactivo de la ciudad de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca procedió a responder la petición elevada por el actor, la cual se remitió al correo electrónico haroldtrillosmendoza@gmail.com, el cual corresponde al que adujo en su petición y reporta en el presente trámite constitucional. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad demandada con la pretensión del libelista, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho.
5. Así las cosas, dado que la entidad demandada atendió la petición requerida durante el trámite de la presente acción y con antelación al presente pronunciamiento, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
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resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
6CUI: 11001023000020220142400 N.I. 127600 Tutela Primera instancia Harold Fabián Trillos Mendoza Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
7CUI: 11001023000020220142400 N.I. 127600 Tutela Primera instancia Harold Fabián Trillos Mendoza
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8