CSJ - STP1635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP1635-2025 Radicación n.º 142453 (Acta n.° 28)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARGARITA VÉLEZ VERBEL, Juez 8° Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, contra el fallo de tutela del 18 de noviembre de 2024. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra de la Fiscalía 1. °

Especializada de Barranquilla.

2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección

Seccional de Fiscalías del Atlántico.08001220400020240052001 Radicado Interno 142453 Margarita Vélez Verbel Tutela impugnación

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Informó la accionante que, el día 23 de septiembre del 2024, radicó vía correo electrónico petición ante la FISCALÍA 01

ESPECIALIZADA DE BARRANQUILA.

Sin embargo, señaló que, no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal encontró que el amparo invocado es

a su solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal encontró que el amparo invocado es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. La titular del Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla pretende que se dé respuesta a la petición promovida del 23 de septiembre de 2024, a través de la cual solicitó copia de dos expedientes penales. Sin embargo, la accionante cuenta con facultades jurisdiccionales para hacer cumplir el requerimiento realizado.

4.1. Puntualizó que la solicitud de la actora no puede entenderse como una petición, sino que está relacionada con el cumplimiento de funciones judiciales propias del proceso penal en curso.

4.2. La acción de tutela no es el procedimiento más eficaz e idóneo para resolver la situación propuesta, ya que08001220400020240052001 Radicado Interno 142453 Margarita Vélez Verbel Tutela impugnación

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la accionante tenía otros medios de defensa judiciales para resolver la situación demandada.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la providencia, MARGARITA VÉLEZ VERBEL interpuso recurso de impugnación . Afirmó que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta «para obtener la carpeta de fiscalía dentro del proceso penal es el Derecho de Petición, el cual se realiza desde el correo institucional del Despacho».

5.1. Sostuvo que las carpetas han sido solicitadas en

«para obtener la carpeta de fiscalía dentro del proceso penal es el Derecho de Petición, el cual se realiza desde el correo institucional del Despacho».

5.1. Sostuvo que las carpetas han sido solicitadas en repetidas ocasiones a la Fiscalía accionada. Sin embargo, las peticiones nunca fueron atendidas.

5.2. De otro lado, indicó que otra posible opción como Juez sería compulsar copias al delegado fiscal en audiencia. Pero, «no implicaría necesariamente que a través de dicha compulsa que se le obligue a hacer entrega de los elementos requeridos y necesarios para emitir la sentencia, sino solo que se le investigue por la posible falta disciplinaria, lo que no resuelve el problema de fondo».

5.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a la Fiscalía 1. ° Especializada de Barranquilla que remita las carpetas solicitadas.08001220400020240052001 Radicado Interno 142453 Margarita Vélez Verbel Tutela impugnación

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5.4. El 6 de febrero de 2024, se recibió escrito de ampliación de la i mpugnación por parte de la accionante. Allí, expuso que

«las carpetas son indispensables para obtener información necesaria y verídica para la elaboración de las sentencias, como lo es la plena identidad de los procesados, la tarjeta decadactilar y la foto cédula . Toda esta documentación garantiza que la persona contra quien se emita la sentencia corresponda en sus datos completos e identificación. De igual manera, la noticia única criminal establece los hechos

decadactilar y la foto cédula . Toda esta documentación garantiza que la persona contra quien se emita la sentencia corresponda en sus datos completos e identificación. De igual manera, la noticia única criminal establece los hechos tal cual como son presentados por la víctima y/o denunciante. Sin dicha documentación no se podría elaborar la sentencia lo cual supone una limitación a la recta y justa administración de justicia»

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla . El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro08001220400020240052001

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medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

9. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a esta Sala determinar si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , la acción de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad. En caso contrario, superados los demás requisitos de procedencia general , establecerá si la Fiscalía 1. ° Especializada de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no entregar copia de las carpetas solicitadas.

Análisis del caso en concreto

10. Sobre los requisitos generales, se evidencia que este asunto es de relevancia constitucional, porque se invoca la vulneración del derecho fundamental de petición . Además, está acreditado el requisito de inmediatez, pues se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. Fueron identificados los hechos que generaron la presunta08001220400020240052001

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vulneración de sus derechos fundamentales y no se dirige contra un fallo de tutela.

11. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el

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vulneración de sus derechos fundamentales y no se dirige contra un fallo de tutela.

11. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque el trámite cuestionado sigue en curso.

12. Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión tiene

carácter subsidiario y residual, el cual:

[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recur sos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos1.

13. En este caso, MARGARITA VELEZ VERBEL – Juez 8° Penal Municipal de Barranquilla – reprocha la presunta omisión por parte de la Fiscalía 1. ° Especializada de Barranquilla para resolver la solicitud que radicó el 23 de septiembre de 2024. Le pidió a esa entidad copia integra de los expedientes con radicados 080016001055202200723 y

080016000000201700075.

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14. De las pruebas recaudas se sabe que el Fiscal 71

Unidad para la Defensa de la Libertad Personal Gaula , encargado de las funciones de Fiscal 1. ° Especializado hasta el 22 de septiembre de 2024, entregó al Juzgado 8° Penal Municipal el expediente 080016001055202200723 desde el mes de octubre de 2024.

15. Por otra parte, en relación con el expediente 080016000000201700075, el Fiscal informó que no reposa en los anaqueles recibidos y entregados como parte de la Fiscalía 1°. Especializada. Razón por la cual está desarrollando las labores correspondientes para su reconstrucción y entrega, si a ello hubiere lugar.

16. A partir de esos antecedentes advierte la Sala que comparte la postura del fallador de primera instancia. A pesar de que la accionante argumentó en la impugnación que la tutela es el único medio para obtener sus pretensiones , sí existen mecanismos adecuados dentro del proceso penal para garantizar la obtención de los expedientes requeridos.

17. Se tiene que la solicitud de la interesada no puede equipararse con un derecho de petición. Como directora del proceso tiene poderes y medidas correccionales que le permiten mantener el orden de este.

18. En virtud de tales facultades, puede imponer sanciones a los sujetos procesales, intervinientes o08001220400020240052001

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permiten mantener el orden de este.

18. En virtud de tales facultades, puede imponer sanciones a los sujetos procesales, intervinientes o08001220400020240052001

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concurrentes en audiencia , para asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

19. La jurisprudencia constitucional y la de esta Colegiatura reitera que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias . Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no sean idóneos o efectivos para evitar un perjuicio irremediable, se puede acudir a la acción de tutela.

20. Lo que se observa en el presente caso, es que se acude a la acción de tutela como un medio supletorio o alternativo.

La accionante no hizo uso de sus poderes y medidas correctivas. A cambio, acudió al mecanismo constitucional para cumplir funciones judiciales propias del proceso penal.

21. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,08001220400020240052001 Radicado Interno 142453 Margarita Vélez Verbel Tutela impugnación

Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,08001220400020240052001 Radicado Interno 142453 Margarita Vélez Verbel Tutela impugnación

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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