CSJ - STP16350-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16350-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16350-2022 Radicación n° 127605 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luz Sonia Stella Parra Pinzón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 680011310500320180043400. LA DEMANDA Narra la accionante que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., faltó a su deber de suministrarle información clara, cierta, completa, comprensible y oportuna, sobre las características, condiciones, beneficios, riesgos y diferencias entre los dos regímenes pensionales que existen en Colombia. Asegura que al momento de su afiliación, en el mes de junio de 1994, esa información era relevante, pues para ese instante ingresaba al mundo laboral como funcionaria de la
regímenes pensionales que existen en Colombia. Asegura que al momento de su afiliación, en el mes de junio de 1994, esa información era relevante, pues para ese instante ingresaba al mundo laboral como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y debía tener claro los alcances positivos y negativos que podrían generarse para ella. Informa que, pese a la expedición de la Circular Externa 01 de 2004 por parte de la Superintendencia Financiera, Porvenir S.A. nunca le comunicó la posibilidad que le asistía de trasladarse, en ese periodo, al régimen de prima media, ello aun cuando sabían que era más beneficioso adoptar esta posibilidad. 2CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón Indica que luego de tener conocimiento sobre las desventajas de permanecer en los fondos privados de pensión, el 8 de agosto de 2018 solicitó a Porvenir S.A. su desvinculación, pero tal solicitud le fue denegada el 21 de agosto de ese mismo año. En virtud de lo anterior, la accionante promovió demanda ordinaria laboral con contra de Porvenir S.A., con el objetivo que se le ordenara a esa entidad realizar la devolución del valor de los saldos o aportes pensionales que se hubieren consignado en mi cuenta pensional, sin realizar deducción alguna de costos administrativos a los aportes objeto de devolución. También se solicitó la declaratoria de ineficacia de la
devolución del valor de los saldos o aportes pensionales que se hubieren consignado en mi cuenta pensional, sin realizar deducción alguna de costos administrativos a los aportes objeto de devolución. También se solicitó la declaratoria de ineficacia de la afiliación a dicho fondo de pensiones, deprecando, además, que se le ordenara a Colpensiones aceptar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, para lo cual, Porvenir S.A. debería trasladar los saldos o aportes pensionales consignados en la cuanta de la accionante. De dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2018-00434, autoridad que mediante sentencia del 22 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD E INEFICACIA DE LA
AFILIACIÓN efectuada por la Doctora LUZ SONIA STELLA PARRA 3CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón PINZÓN a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., desde el 16 de julio de 1994 y de acuerdo a las consideraciones que se han dejado expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver al sistema todos los valores que hubiesen sido producto de la última afiliación o vinculación que haya hecho la doctora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver al sistema todos los valores que hubiesen sido producto de la última afiliación o vinculación que haya hecho la doctora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo ordena el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado en virtud de todos los valores depositados como persona afiliada.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dé cumplimiento a lo aquí ordenado en el ordinal anterior y proceda a aceptar la vinculación de LUZ SONIA STELLA PARRA PINZON en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: COMUNIQUESE esta decisión a la ADMINISTRADORA
DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
QUINTO: con fundamento en lo expuesto en el artículo 365 del Código General del proceso, condénese en costas a favor de la demandada, a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la suma de 1.000.000 de pesos.»
La anterior decisión fue revocada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 28 de noviembre de 2019, donde resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que operaba frente a Colpensiones. Contra dicha providencia el extremo activo de la litis formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue
operaba frente a Colpensiones. Contra dicha providencia el extremo activo de la litis formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue 4CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón resuelto de manera desfavorable a sus intereses, en fallo SL1545-2022, del 11 de mayo del año en curso. La accionante asegura que la anterior decisión atenta contra sus derechos fundamentales, ya que la hace permanecer en un sistema pensional al cual ingresó sin información alguna, mismo que le resulta lesivo a sus intereses económicos, pues el monto pensional que finalmente le puede ser reconocido en el régimen privado, es significativamente inferior al que le podría ser otorgado en el fondo público, viéndose así afectado su derecho fundamental al mínimo vital. Así las cosas, la demandante en tutela solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: «1) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de fechas 28 de noviembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, que revocó lo resuelto por el señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en sentencia de primera instancia de fecha 22 de julio de 2019, en la que el juzgador accedió a las pretensiones de la demanda por mí interpuesta; y del 11 de mayo de 2022,
BUCARAMANGA, en sentencia de primera instancia de fecha 22 de julio de 2019, en la que el juzgador accedió a las pretensiones de la demanda por mí interpuesta; y del 11 de mayo de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que no casó la sentencia anterior, recurrida en casación, negando todas mis pretensiones y condenándome en costas, vulnerando de contera mis derechos fundamentales. 2) ORDENAR a la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que case totalmente la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE 5CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón BUCARAMANGA, en cuanto revocó la que profirió el aquo, para que una vez convertida en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el juez de primer grado, accediendo a las súplicas de la demanda inicial.»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que el caso objeto de análisis no es de aquellos donde se pudiera predicar una ineficacia del traslado de régimen, en la medida que se trata de un asunto donde se valoró una afiliación inicial al sistema, aspecto que hace imposible acceder a las
una ineficacia del traslado de régimen, en la medida que se trata de un asunto donde se valoró una afiliación inicial al sistema, aspecto que hace imposible acceder a las pretensiones de la actora. Precisó que la petición de declaratoria de ineficacia del traslado, en el sub judice, se torna en imposible en la media que con ella se busca dejar sin valor y efectos las inscripciones de los afiliados que sin información clara y expresa de las AFP, hayan decidido cambiarse del régimen pensional administrado por Colpensiones, supuesto de hecho que no se verificó acá. Los demás vinculados a la presente actuación, guardaron silencio frente al escrito tutelar.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General
6CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de
Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL1545-2022 del 11 de mayo del año en curso, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2019, al interior del trámite ordinario laboral distinguido con el radicado 201800434. 7CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales
judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d)
derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 9CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 9CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia SL1545-2022. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL1545-2022, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en una causal de procedibilidad, por no acceder a las pretensiones de la demandante, quien aspira se declare la nulidad e ineficacia
Judicial de Bucaramanga, incurrió en una causal de procedibilidad, por no acceder a las pretensiones de la demandante, quien aspira se declare la nulidad e ineficacia de su afiliación a un fondo privado de pensiones. 10CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 11 de mayo de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 11 de noviembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole
corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y 11CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, como pasa a explicarse. 5.3. Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala de Casación accionada partió por hacer un recuento del acontecer fáctico en el cual se sustenta la pretensión de Luz Sonia Stella Parra Pinzón, el cual, es básicamente el mismo que se consignó en el presente trámite constitucional. Acto seguido sintetizó la postura de los fondos de pensión demandados, quienes se opusieron a las aspiraciones de la demandante, dejando en claro Colpensiones, que dicha persona nunca había pertenecido al régimen de prima media, razón por la cual se tornaba en imposible su solicitud de invalidación. Descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación
Colpensiones, que dicha persona nunca había pertenecido al régimen de prima media, razón por la cual se tornaba en imposible su solicitud de invalidación. Descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación Laboral accionada pasó a explicar los motivos por los cuales no era viable acceder a las solicitudes de la demandante. Es así como, sobre el particular, se puede leer en el fallo SL1545-2022 lo siguiente: «Dada la senda seleccionada para el ataque, no es controversial que la afiliación de Luz Sonia Stela Parra Pinzón al sistema general de pensiones se produjo el 16 de junio de 1994 a la AFP Porvenir S.A.; que no perteneció al régimen de prima media con prestación definida, antes ni en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que no reporta cotizaciones a Colpensiones. De cara a la infirmación del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, la censura asegura que procede la acción impetrada, en tanto el artículo 241 de la Ley 100 de 1993, permite invalidar el acto originario de inscripción, a fin de seleccionar nuevamente el esquema pensional. 12CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón Desde el umbral la Sala descarta toda posibilidad de que el Tribunal se equivocara al negar las pretensiones de la actora. Conviene memorar que reiteradamente esta sede judicial ha explicado que la pretensión de ineficacia del traslado de régimen
Tribunal se equivocara al negar las pretensiones de la actora. Conviene memorar que reiteradamente esta sede judicial ha explicado que la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional, procura retrotraer la situación del afiliado al estado en que se hallaba antes de que migrara de régimen (statu quo ante). De esta suerte, si la actora nunca formó parte del modelo de prima media, como está acreditado y no se discute, la desaparición de la inscripción al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, si se quiere, por simple sustracción de materia (CSJ
SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).
Conviene precisar que si lo pretendido por la actora era trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 la Ley 797 de 2003.» Aunado a lo anterior, la demandada en tutela adujo que acceder a la solicitud de la libelista podría comprometer la estabilidad financiera del sistema pensional, pues sería imponerle a Colpensiones una carga prestacional que nunca se construyó bajo ese régimen pensional. Al respecto, en el fallo cuestionado se anota: «Adicionalmente, cabe mencionar que una decisión contraria a la colegida por el juez de apelaciones, hubiera socavado el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una prestación que jamás se
colegida por el juez de apelaciones, hubiera socavado el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una prestación que jamás se construyó bajo su imperio. Es claro que la falta de contribución al fondo común, en el caso del régimen de prima media, afecta el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC C-1024-2004, cuando al estudiar la constitucionalidad de los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003, argumentó: Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, 13CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes .
pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes . No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país, simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. [….] Por otra parte, el período de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales. La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la
la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales. La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48). Así mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en 14CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional» Finalmente, la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral concluyó: «… como no está en discusión que la actora no hizo uso de las posibilidades legales a su alcance para trasladarse al RPM, consolidó el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista la posibilidad de variar dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que tenía para moverse dentro del sistema.
consolidó el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista la posibilidad de variar dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que tenía para moverse dentro del sistema. Lo dicho es suficiente para entender que no incurrió el sentenciador de alzada en los errores jurídicos enrostrados. De esta suerte, los cargos no prosperan.» 5.4. De acuerdo con lo reseñado, la Sala encuentra que en el trámite de casación adelantado ante la Sala de Descongestión N° 3 demandada, no se vislumbra la concurrencia de alguna de las causales de índole específico de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales aquí atacadas, por cuanto, en síntesis y contrario a lo sostenido por la tutelante, de manera razonada y con fundamento en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso concreto, se concluyó que no era posible acceder a la solicitud de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, sencillamente porque la reclamante jamás ha hecho parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, sino que toda su vida laboral la desarrolló haciendo aportes al régimen pensional de ahorro individual. 15CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón Tal situación, según se explicó con absoluta claridad en la decisión confutada, impide que justo ahora, cuando se
15CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón Tal situación, según se explicó con absoluta claridad en la decisión confutada, impide que justo ahora, cuando se está ad portas de acceder al reconocimiento pensional, se pueda registrar el cambio de régimen pensional reclamado por la señora Parra Pinzón, pues acceder a ello, pondría en riesgo la sostenibilidad de un sistema que se basa en la solidaridad de quienes a él aportan. Aunado a lo anterior, debe anotarse que esta Sala en reciente providencia, rad. 125679, 1 sep. 2022, concluyó en un caso similar al aquí estudiado, que no se desconocen los precedentes jurisprudenciales en materia especializada ni en sede de tutela, por cuanto: «En el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela denominada desconocimiento del precedente, como lo sustenta la demandante en su escrito de tutela. Por el contrario, acogió plenamente el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en el análisis del caso concreto; sin embargo, encontró que no era viable ordenar la ineficacia del traslado en aras de la protección de su derecho a la seguridad social, dadas las circunstancias específicas de la actora. En este punto se resalta que el caso analizado se distancia sustancialmente de otros asuntos ventilados en sede tutela, en los
social, dadas las circunstancias específicas de la actora. En este punto se resalta que el caso analizado se distancia sustancialmente de otros asuntos ventilados en sede tutela, en los cuales ha procedido el amparo y se ha ordenado la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, puesto que la primera afiliación de la actora al Sistema General de Pensiones colombiano se dio en una AFP del RAIS, a diferencia de otros eventos donde los demandantes, previo al traslado, se encontraban afiliados al ISS o Colpensiones. Por tanto, la eventual declaratoria de ineficacia del acto de afiliación deprecado por la actora, le traería consecuencias adversas en la medida en que tendría que vincularse desde cero a Colpensiones, lo cual afectaría 16CUI 11001020400020220239300 N.I. 127605 Tutela Primera Instancia Luz Sonia Stella Parra Pinzón notoriamente su expectativa pensional, como se esbozó en la sentencia confutada.» De manera que, la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de la