CSJ - STP1636-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP1636-2025 Radicación n.° 142516 (Acta n.° 28)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANDRÉS PATRICIO ACEVEDO DÍAZ , contra
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón Santander.
2. Del trámite se comunicó a los accionados, para que informaran todo lo pertinente al proceso penal seguido en contra del accionante, por el delito de violencia intrafamiliar.Tutela primera instancia rad. 142516
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2.1. También se vinculó a quien registra como defensor del accionante en las distintas instancias, el abogado Eduardo Solano Barrera, miembro de la Defensoría Pública.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expresado por el accionante como situación vulneradora de sus derechos fundamentales, se extracta lo
siguiente:
3.1. ANDRÉS PATRICIO ACEVEDO DÍAZ fue sentenciado a 48 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, refirió que a pesar de sus múltiples peticiones no ha logrado que el fallo condenatorio esté en firme.
3.2. De ahí que se configuró la mora judicial por la
intrafamiliar. Sin embargo, refirió que a pesar de sus múltiples peticiones no ha logrado que el fallo condenatorio esté en firme.
3.2. De ahí que se configuró la mora judicial por la tardanza en la resolución del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia . Además, lo interpuso su abogado sin su consentimiento.
4. Con ese fundamento fáctico, presentó la tutela para que «se desautorice al abogado defensor que tome decisiones en mi proceso ; que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirme el desistimiento del recurso de apelación; se confirme la sentencia condenatoria y se asigne un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la respectiva vigilancia de la sentencia y que se me otorgue la libertad condicional».Tutela primera instancia rad. 142516
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Tras cumplirse un requerimiento previo, se avocó la acción de tutela el 29 de enero de este año. Por eso se ordenó correr traslado de la demanda a l os accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que mediante memorial recibido el 8 de febrero de 2024, el procesado y accionante, señor ANDRÉS PATRICIO ACEVEDO DÍAZ , presentó desistimiento al recurso de apelación. Por lo tanto,
memorial recibido el 8 de febrero de 2024, el procesado y accionante, señor ANDRÉS PATRICIO ACEVEDO DÍAZ , presentó desistimiento al recurso de apelación. Por lo tanto, el 20 de febrero siguiente, se ordenó requerir al togado defensor para que se pronunciará al respecto.
6.1. Ante eso , el abogado defensor 1, por lealtad procesal, y al estar en disenso con la decisión de primera instancia, pidió al tribunal desatar la alzada lo más pronto posible.
6.2. Ante tal manifestación, por auto del 27 de febrero de 2024, decidió negar el desistimiento presentado por el sentenciado. La decisión se notificó personalmente el 14 de marzo de 2024.
1 Doctor Eduardo Solano Barrera como defensor público del arriba mencionado .Tutela primera instancia rad. 142516
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6.3. Sin embargo, ante la insistencia del accionante por desistir del recurso de apelación, se realizó nuevo requerimiento a su defensor el 20 de enero del presente año. Contrario a l a anterior postura , en esta oportunidad el abogado decidió retirar el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Mixto de Girón.
6.4. Por lo tanto, el 23 de enero de la presente anualidad se admitió el desistimiento del recurso, ordenando luego de la notificación y traslado a los interesados, la devolución del expediente al juzgado de origen.
6.4. Por lo tanto, el 23 de enero de la presente anualidad se admitió el desistimiento del recurso, ordenando luego de la notificación y traslado a los interesados, la devolución del expediente al juzgado de origen.
6.5. La Secretaría de esa Sala notificó personalmente a las partes el 29 de enero de 2025, por lo que se cuenta el término de traslado para el envío al juzgador de primer grado.
7. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón (Santander), informó que conoció del proceso penal en contra de ANDRÉS PATRICIO ACEVEDO DÍAZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado 680016000159202301584.
7.1. En ese a sunto, el 25 de abril de 2023 se emitió sentencia que condenó al accionante a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión . El abogado defensor apeló este fallo el 2 de mayo de 2023.
7.2. Por tanto, el 16 de mayo de 2023 se concedió el recurso y se ordenó remitir el expediente ante la Sala PenalTutela primera instancia rad. 142516
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que surtiera el trámite respectivo.
8. Finalmente, el abogado Eduardo Solano Barrera informó que el accionante fue condenado a 48 meses de prisión por el punible de violencia intrafamiliar y como no estuvo de acuerdo con la decisión, interpuso recurso de
8. Finalmente, el abogado Eduardo Solano Barrera informó que el accionante fue condenado a 48 meses de prisión por el punible de violencia intrafamiliar y como no estuvo de acuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación. Indicó que como su defensor le inform ó en su momento al procesado sobre las consecuencias que de ello se derivaban.
8.1. Además, indicó que su representado tenía intereses en desistir del recurso de apelación, para solicitar la libertad condicional, entendiendo que solo era posible ante sentencia en firme. Como el actor continuó insistiendo, el 22 de enero envió oficio al Tribunal solicitando el retiro de la apelación presentada.
8.2. Como consecuencia, el 28 de enero de 2025 se notificó la decisión que resolvió el desistimiento al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
9. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS PATRICIO ACEVEDO DÍAZ, toda vez que se dirige contra laTutela primera instancia rad. 142516
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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
10. Analizada la situación planteada, las pretensiones del accionante van encaminadas a que: i) se admita desistimiento del recurso de apelación
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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
10. Analizada la situación planteada, las pretensiones del accionante van encaminadas a que: i) se admita desistimiento del recurso de apelación frente a la sentencia proferida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado 680016000159202301584. ii) Prescindir de los servicios del abogado de oficio; iii) Estando la sentencia condenatoria en firme, se le asigne juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la respectiva vigilancia de la pena y, iv) Le sea otorgada la libertad condicional.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
11. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) inmediatez, yTutela primera instancia rad. 142516
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- subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
Caso concreto
12. Frente a tales postulaciones , lo cierto es que en general la demanda de tutela cumple con la legitimidad en la causa, pues el accionante la interpuso directamente. En
Caso concreto
12. Frente a tales postulaciones , lo cierto es que en general la demanda de tutela cumple con la legitimidad en la causa, pues el accionante la interpuso directamente. En suma, tiene interés constitucional, en el entendido que invoca la acción para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
13. Por otra parte, en relación con la inmediatez, como reclama situaciones que no dependen totalmente de su actividad, no se debe hacer análisis de ese requisito.
14. Antes de continuar, aparece que respecto de la pretensión para que sea aceptado el desistimiento de la apelación en contra de la referida sentencia condenatoria del 25 de abril de 2023, hay carencia actual de objeto.
15. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, con auto del 23 de enero de este año, admitió el desistimiento del recurso y ordenó que , una vez comunicada la decisión, el expediente se devuelva al juzgado de origen. Esta situación la confirmó el defensor del accionante, pues se le notificó en debida forma.Tutela primera instancia rad. 142516
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16. Dicho lo anterior, se satisfizo en lo esencial, el motivo por el cual se interpuso la acción de tutela. Cuestión diferente es que la actuación ahora deba surtir el tr ámite correspondiente. Esto es, que se remita al juzgado de origen y, luego, se asigne juez de ejecución de penas que vigile el cumplimiento de la pena por parte del actor.
diferente es que la actuación ahora deba surtir el tr ámite correspondiente. Esto es, que se remita al juzgado de origen y, luego, se asigne juez de ejecución de penas que vigile el cumplimiento de la pena por parte del actor.
17. En este recorrido, ANDRÉS PATRICIO ACEVEDO DÍAZ puede dirigir su postulación de libertad condicional, bien sea ante el juez de primera instancia, a quien le corresponde el estudio de estos asuntos mientras el proceso esté en curso, o al juzgado ejecutor, cuando el asunto llegue a esa competencia.
18. Lo cierto es que para el momento no se observa en el expediente que tal solicitud se haya elevado y menos que no exista respuesta de las autoridades competente s. Por tal razón, frente a dichos tópicos no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
19. Finalmente, el accionante manifiesta que desea dejar de ser asistido por un defensor público. Tal situación puede remediarla aquel, con la simple revocatoria del mandato. O, también, dirigiéndose al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, para exponerle esa voluntad y pueda tomar las medidas correspondientes .
Expresado de otro modo, se trata de un asunto que debe ser gestionado por el juez natural.Tutela primera instancia rad. 142516
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20. Se concluye , entonces, que parcialmente se presenta el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, respecto de l a solicitud de desistimiento del recurso de apelación de la sentencia condenatoria en contra
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20. Se concluye , entonces, que parcialmente se presenta el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, respecto de l a solicitud de desistimiento del recurso de apelación de la sentencia condenatoria en contra
de ANDRÉS PATRICIO ACEVEDO DÍAZ.
21. En relación con la solicitud de libertad condicional y el cambio de abogado defensor, no se c umple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que todo eso debe plantearse ante el juez de primera instancia, mientras asigna el de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por ANDRÉS PATRICIO ACEVEDO DÍAZ.
2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.Tutela primera instancia rad. 142516
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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