CSJ - STP16362-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16362-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16362-2024 Radicación n° 141015 Acta 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Nevardo de Jesús Carmona Restrepo en calidad de Juez Especial de Paz de la Comuna 13 de Santiago de Cali, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.1 1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y las ciudadanas Luz Aydee Ortiz Adarmen y Gloria Elena Vélez Loaiza, y el abogado Freddy Lorenzo Trujillo Zapata (partes dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado ante la jurisdicción de paz)CUI: 76001220400020240117201 Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: A.- Demanda Expuso el accionante que, mediante Acta N° 029 del 11 de marzo de 2024, fue convocado por las señoras Gloria Helena Vélez Loaiza y Luz Aydee Ortiz Adarmen a realizar, como Juez de Paz, audiencia de conciliación para dirimir
Expuso el accionante que, mediante Acta N° 029 del 11 de marzo de 2024, fue convocado por las señoras Gloria Helena Vélez Loaiza y Luz Aydee Ortiz Adarmen a realizar, como Juez de Paz, audiencia de conciliación para dirimir un conflicto de restitución del predio ubicado en la carrera 24A N° 51D 3 del barrio La Nueva Floresta de Cali, para lo cual fijó, como fechas de diligencia, el 15 y el 26 de marzo, el 5 de abril, el 2, el 10, el 13 y el 17 de mayo de 2024, última fecha en que dejó constancia del fracaso de la conciliación, al no haberse presentado a las citaciones, en su gran mayoría, la señora Luz Aydee Ortiz Adarmen, a quien notificó por correo certificado “para que presente pruebas y notificación de la sentencia en equidad”. Que emitió el fallo en equidad el 11 de junio de 2024, el cual fue adverso hacia los intereses de la prenombrada, el que publicó por aviso en la puerta del inmueble a restituir. Que el doctor Freddy Lorenzo Trujillo, como apoderado de la señora Luz Aydee Ortiz Adarmen, presentó recurso de reconsideración, el cual fue dirimido por dos Jueces de Reconsideración, quienes decidieron dejar en firme el fallo emitido por el Juez de Paz. Que, en virtud de lo mencionado, el abogado en mención presentó acción de tutela, la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, quien emitió
tutela, la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, quien emitió decisión constitucional N° 212 del 5 de agosto de 2024, la cual fue impugnada por dicho abogado, siendo desatada, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, mediante Fallo del 12 de septiembre de 2024, decidió revocar integralmente la decisión de instancia y, en su lugar, ordenó al Juez de Paz, anular todo el procedimiento adelantado. Estimó que el Juez constitucional, al haber tenido en consideración la afirmación de la señora Luz Ayde Ortiz Adarmen respecto de que la firma plasmada en el Acta de Inicio no es de su autoría, inaplicó la presunción de buena fe en favor del Juez de Paz, siendo la Fiscalía General de la Nación, a través de sus labores investigativas en el marco de la denuncia penal que presentó la prenombrada, la que defina si existió o no una suplantación de la 2CUI: 76001220400020240117201 Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo firma, motivo por el que considera que el Juez de tutela no debió inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte. Que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali adolece de defecto fáctico y procedimental y, en general, vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia del actor, “al no
Que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali adolece de defecto fáctico y procedimental y, en general, vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia del actor, “al no haber observado con objetividad el acta de inicio, hacer juicios subjetivos de la supuesta suplantación de firma, cuando se observa que la señora LUZ AYDE ORTIZ, firmo (sic) notificaciones para la audiencia de conciliación y haber sido notificada por firma a ruego de la policía, era evidencia clara que la señora si (sic) sabia (sic) de las actuaciones surtidas en la Jurisdicción de Paz. El no haber observado que el poder presentado por el abogado FREDDY LORENZO TRUJILLO ZAPATA, para representar los intereses de la señora LUZ AYDEE ORTIZ ADARMEN, no cumplía con los requisitos del Decreto 806 del 2020 y que no se le acepto (sic) personería jurídica para actuar dentro de la Jurisdicción de Paz, vicio (sic) todo el procedimiento, incluyendo las actuaciones en la presentación de las tutelas”; hechos que, solicita que se tengan en cuenta a la hora de adoptar la decisión constitucional. Concluyó que los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, le fueron vulnerados a Nevardo de Jesús Carmona Restrepo al haber dejado en entredicho su propia actuación. Solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales conculcados, se revoque la Sentencia N° 118 del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
revoque la Sentencia N° 118 del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali o que, en su defecto, se revoquen las dos providencias de tutela, tanto de primera como de segunda instancia y, como pretensión subsidiaria, que se retrotraiga la actuación adelantada por el accionante como Juez de Paz, dejando en firme el acta de sometimiento voluntario N° 029 del 11 de marzo de 2024, para que el Juez de Paz rehaga la actuación con las correcciones pertinentes. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, partió su estudio desde los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial; luego de advertir que lo pretendido era cuestionar una sentencia de tutela, procedió a verificar los presupuestos exigidos cuando se está ante esta eventualidad, concluyendo que los mismos no se hallaban satisfechos. 3CUI: 76001220400020240117201 Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo Bajo ese tenor, dispuso declarar improcedente la demanda de amparo promovida, pues no se cumple con el criterio de subsidiariedad exigido. Ello, por cuanto el actor aún cuenta con mecanismos de defensa, en virtud de que la decisión cuestionada, fue remitida a la Corte Constitucional, y será allí donde podrá peticionar “la selección de la tutela de la cual se queja”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Nevardo de Jesús Carmona
Constitucional, y será allí donde podrá peticionar “la selección de la tutela de la cual se queja”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Nevardo de Jesús Carmona Restrepo, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. A su vez, expresó que el Tribunal A quo desacertó en la decisión de no analizar de fondo los yerros propuestos en la demanda de tutela bajo la tesis de que la parte actora contaba con otros medios, pues es poco probable que el fallo cuestionado sea seleccionado por la Corte Constitucional, lo que configura una vía de hecho en la decisión. Es así, que insiste en la necesidad de examinar los errores cometidos por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santiago de Cali al momento de emitir la sentencia de tutela en segundo grado, pues al quedar ejecutoriada tal determinación, su prohijado estaría inmerso en “un daño irreparable”, que podría ocasionar una eventual destitución de su cargo. Por lo que peticiona, que el fallo impugnado sea revocado, para en su lugar decretar la nulidad de la decisión atacada, y se ordene “retrotraer la actuación del Juez de Paz hasta la etapa de la voluntariedad de las partes, para que 4CUI: 76001220400020240117201 Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo este Juez de Paz, reanude y corrija posibles errores cometidos en el procedimiento como fue los poderes.”.
CONSIDERACIONES
Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo este Juez de Paz, reanude y corrija posibles errores cometidos en el procedimiento como fue los poderes.”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Nevardo de Jesús Carmona Restrepo , por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante la cual declaró improcedente la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. 5CUI: 76001220400020240117201 Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo De la procedencia de la acción de tutela contra trámite de idéntica naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 6CUI: 76001220400020240117201 Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del
viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y 7CUI: 76001220400020240117201 Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. En este asunto, lo que cuestiona Nevardo de Jesús Carmona Restrepo en su condición de Juez Especial de Paz, es el contenido del fallo de tutela en segunda instancia emitido dentro de la tutela instaurada por Luz Aydee Ortiz Adarmen mediante apoderado judicial2, que dispuso: (…) ORDENAR al señor NEVARDO DE JESUS CARMONA en su condición de Juez de la Jurisdicción Especial De Paz De La Comuna Trece (13) y/o el funcionario encargado
(…) ORDENAR al señor NEVARDO DE JESUS CARMONA en su condición de Juez de la Jurisdicción Especial De Paz De La Comuna Trece (13) y/o el funcionario encargado de cumplimiento de fallos de tutela, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, si aún no lo ha hecho, proceda a dejar sin efecto, la sentencia en equidad No. 029 del 11 de junio de 2024 1-JPC13-11-06-2024 y las actuaciones que dependan de ésta, según la considerativa de esta sentencia y se rehaga el procedimiento si es potestativo de los interesados, con observancia del debido proceso y demás prerrogativas constitucionales. (…) Estima que, tal determinación es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto el juzgado accionado no valoró en debida forma todas las pruebas aportadas, dándole más validez a unas que a otras, dejando así de lado su presunción de buena fe al interior de la actuación adelantada en un trámite que es voluntario para las partes. 2 Sentencia: 118 del doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) - JUZGADO TERCERO PENAL
PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI
8CUI: 76001220400020240117201 Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo Agregando, que no examinó con la misma rigurosidad el poder allegado por el abogado Freddy Lorenzo Trujillo Zapata al interior del proceso adelantando ante la Jurisdicción de paz, toda vez que el mismo no
Nevardo de Jesús Carmona Restrepo Agregando, que no examinó con la misma rigurosidad el poder allegado por el abogado Freddy Lorenzo Trujillo Zapata al interior del proceso adelantando ante la Jurisdicción de paz, toda vez que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el decreto 806 del 2020. Pues bien, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude. Por el contrario, sus argumentos se centran en hacer un reparo en la valoración que el despacho accionando les dio a determinados elementos aportados, sin precisar o manifestar como tal estudio configuraba un actuar fraudulento. Siendo importante destacar, que, de sus escritos, se desprende que de manera indirecta reconoce que, al interior del trámite adelantado por él, se incurrió en un yerro en lo que concierne al momento de la presentación del poder otorgado al abogado Trujillo Zapata, tanto así que de sus pretensiones se extrae que no debe proceder una nulidad completa, si no parcial, para así procede a subsanar. En ese orden, confirma que no se acredita ningún actuar fraudulento en el fallo de tutela adoptado el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, sino que por el contrario tales argumentos distan mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite, pues simplemente reprocha el hecho de que se haya dejado sin efectos todo el
Santiago de Cali, sino que por el contrario tales argumentos distan mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite, pues simplemente reprocha el hecho de que se haya dejado sin efectos todo el trámite adelantado, lo cual no deriva en ninguna vía de hecho como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante. 9CUI: 76001220400020240117201 Tutela de 2ª instancia no. 141015 Nevardo de Jesús Carmona Restrepo En suma, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de primer grado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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