🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16364-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16364-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16364-2024 Radicación n° 141507 Acta 283 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:CUI: 11001023000020240130901 Tutela de 2ª instancia nº. 141507 ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA 2 “El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, trabajo, igualdad y «estabilidad laboral reforzada de prepensionado», presuntamente vulnerados por el extremo convocado. Para respaldar su solicitud de resguardo, afirma que el 1.° de noviembre de 1979 ingresó a laborar como citador en el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal y, luego, como escribiente en el mismo despacho hasta el año 1986. Refiere que, en la anualidad siguiente, se desempeñó como oficial mayor en los

1979 ingresó a laborar como citador en el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal y, luego, como escribiente en el mismo despacho hasta el año 1986. Refiere que, en la anualidad siguiente, se desempeñó como oficial mayor en los Juzgados Segundo, Setenta y Ocho y Ciento Nueve de Instrucción Criminal de Bogotá, época en la que obtuvo la propiedad para el cargo de secretario grado 10, el que se denominó posteriormente secretario judicial grado IV, quedando finalmente como asistente de fiscal grado IV, se insiste, en propiedad. Menciona que, a raíz de la incorporación de los Juzgados de Instrucción Criminal a la Fiscalía General de la Nación, fue trasladado a esta última entidad con los «mismos derechos adquiridos como son prima de antigüedad y los derechos de carrera administrativa», por lo que decidió no acogerse al sistema salarial que le impusieron a los funcionarios de la Fiscalía y continuó en el cargo en el que obtuvo la propiedad hasta el 26 de abril de 2018. Aduce que en esta última data se le postuló al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales, con la condición de que renunciara a la propiedad como Asistente de Fiscal Grado IV, a lo cual accedió, siendo nombrado en el nuevo cargo en la Fiscalía. Relata que, mediante Acuerdo 001 de 20 de febrero de 2023, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público de méritos para ascenso e ingreso para proveer 1056 vacantes definitivas en la planta global de personal de dicha entidad. Explica que, una vez culminado el referido concurso, la Fiscalía General de la

público de méritos para ascenso e ingreso para proveer 1056 vacantes definitivas en la planta global de personal de dicha entidad. Explica que, una vez culminado el referido concurso, la Fiscalía General de la Nación profirió Resolución 5634 de 17 de julio de 2024, a través de la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delgado (sic) ante los Jueces Promiscuos Municipales y, en su lugar, designó a la persona que aprobó el concurso y hacía parte de la lista de elegibles. Acude a la tutela porque considera que, con el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que es prepensionado y, al ser separado de su cargo, se pone en riesgo su derecho al mínimo vital, por cuanto su única fuente de ingreso era el sueldo devengado como Fiscal Delgado (sic) ante los Jueces Promiscuos Municipales. Además, se le impide cumplir con obligaciones vigentes que aún no se han cancelado y lograr la manutención de su compañera permanente, con quien convive desde 1978. En virtud de lo narrado, se extrae que lo pretendido por el tutelante es que se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución 5634 de 17 de julio de 2024, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación lo desvinculó.CUI: 11001023000020240130901 Tutela de 2ª instancia nº. 141507

ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA

3 De manera subsidiaria, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura

Tutela de 2ª instancia nº. 141507

ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA

3 De manera subsidiaria, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura invalidar su renuncia al cargo que ostentaba como asistente de fiscal grado IV en la Rama Judicial, antes de ser designado fiscal.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que el accionante no acreditó i) haber cuestionado, “por vía administrativa”, la Resolución 5634 de 17 de julio de 2024, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos; ii) tampoco que haya promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo propósito. Tratándose de la “pretensión subsidiaria”, dirigida a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura invalidar la aceptación de la renuncia al cargo que ostentaba como asistente de fiscal grado IV en la Rama Judicial, la Corporación a quo señaló que el actor no planteó su reparo ante la accionada. Situación que ratifica la improcedencia de la tutela. Concluyó que el libelista no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo . Aclaró que lo pretendido con la tutela es lograr el amparo de su derecho a la

irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo . Aclaró que lo pretendido con la tutela es lograr el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en atención a su condición de “prepensionado”, derivado de la edad -69 añosy estar próximo a cumplirCUI: 11001023000020240130901 Tutela de 2ª instancia nº. 141507 ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA 4 la edad de retiro forzoso -1 de enero de 2025-, sin que su administradora de fondo de pensiones hubiese definido su situación pensional. Indicó que no busca con la acción constitucional se ordene al Consejo Superior de la Judicatura invalidar la renuncia al cargo que ostentaba como asistente del fiscal grado IV, pues fue un acto voluntario. Pero, sí reclamó la falta de respuesta a la solicitud que aseguró radicó ante la Fiscalía General de la Nación en marzo de 2023, mediante la cual “de acuerdo al articulo (sic) 2 de la Ley 1821 de 2016 (…) fue mi voluntad y deseo permanecer en el cargo que estaba desempeñando, y en el que me obligo a seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque estuviera próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (…)”. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, estoCUI: 11001023000020240130901 Tutela de 2ª instancia nº. 141507 ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA 5 es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA,

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que no acreditó que hubiese controvertido, por “vía gubernativa” y judicial, la resolución que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Tampoco solicitó al Consejo Superior de la Judicatura invalidar la aceptación de la renuncia al cargo que ostentaba como asistente de fiscal grado IV en la Rama Judicial. De otro lado, se analizará si hay lugar a impartir orden en contra de la Fiscalía General de la Nación, con miras a que responda la solicitud que el libelista asegura radicó en marzo de 2023. De forma sostenida1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se

de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se

1 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001023000020240130901

Tutela de 2ª instancia nº. 141507 ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA 6 cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 2, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su

judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante 2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h.

Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001023000020240130901 Tutela de 2ª instancia nº. 141507 ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA 7 la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4. En este asunto, en lo relevante, aparece acreditado que, mediante Resolución 5634 de 17 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación, entre otras determinaciones, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos que ostentaba ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA. Decisión no susceptible de ser recurrida, conforme lo preceptúa el numeral 3 de dicho acto administrativo5. La inconformidad del actor radica en que no podía ser apartado del cargo, comoquiera que ostenta la condición de prepensionado, no ha sido definida su situación pensional y de sus ingresos satisface sus necesidades básicas, así como las de su esposa, que depende económicamente de él. Conocida tal determinación, el actor promovió acción de tutela con

definida su situación pensional y de sus ingresos satisface sus necesidades básicas, así como las de su esposa, que depende económicamente de él. Conocida tal determinación, el actor promovió acción de tutela con miras a lograr su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba u otro igual o superior, hasta tanto sea incluido en nómina 4 CC-T-016-19. 5 “ARTÍCULO TERCERO. - Como consecuencia del nombramiento en período de prueba dispuesto en el artículo primero, el nombramiento en provisionalidad de la (sic) siguiente servidora (sic) se dará por terminado de forma automática, una vez el elegible tome posesión del mismo, situación que será comunicada por la Subdirección Regional de Apoyo Central, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1o Contencioso Administrativo: (…)”. [resalta ajena al texto].CUI: 11001023000020240130901 Tutela de 2ª instancia nº. 141507 ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA 8 de pensionados, así como el pago de lo dejado de percibir, junto con el retroactivo. La situación descrita supone la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, lo procedente es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión referida, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. (CSJ STP3502-2021, 23 feb. 2021, rad. 115087). El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener

facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. (CSJ STP3502-2021, 23 feb. 2021, rad. 115087). El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, conforme a los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -precepto 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibidem-. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, la Corte Constitucional ha dicho: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable6. (Negrilla fuera de texto). Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el actor no

Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el actor no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se 6 CC T-733/2014.CUI: 11001023000020240130901 Tutela de 2ª instancia nº. 141507 ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA 9 derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). Se destaca que, de acuerdo con lo informado por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en curso del trámite de primera instancia, el libelista “cuenta con su reconocimiento pensional de COLPENSIONES, mediante la Resolución No. 2020_8626013 del 23 de septiembre de 2020 (…) la inclusión en nómina de pensionados está sujeto a un tramite (sic) formal que solo depende de el (sic)”. Además, “próximamente serán consignadas, la liquidación del retiro del servicio (…) prestaciones sociales y (…) cesantías”. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. De otro lado, frente a la alegada falta de respuesta a la solicitud que

competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. De otro lado, frente a la alegada falta de respuesta a la solicitud que el libelista aseguró radicó ante la Fiscalía General de la Nación en marzo de 2023, se advierte que ello fue expuesto en el libelo como un hecho para contextualizar la situación fáctica en la que se encuentra aquél y en aras de concluir que, la presunta omisión de la accionada “hace presumir que se produjo un silencio administrativo positivo a falta de una decisión por parte de la administración, por lo que los efectos de mi petición se tiene como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable.” . Es más, aquel no elevó pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento al respecto. En todo caso, el actor no allegó soporte que diera cuenta que procedió en tal sentido.CUI: 11001023000020240130901 Tutela de 2ª instancia nº. 141507

ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA

10 Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–131/2007) ha precisado que, para acceder a la protección de derechos fundamentales, el interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada y no, como aconteció en el presente asunto, realizar afirmaciones que no cuentan con soporte, pues ello no permite establecer, cuando menos, que radicó una solicitud, su contenido, la fecha y medio a través del cual procedió en tal sentido, con el fin de definir la calenda desde la cual ha de ser computado el término para conocer la respuesta correspondiente.

ello no permite establecer, cuando menos, que radicó una solicitud, su contenido, la fecha y medio a través del cual procedió en tal sentido, con el fin de definir la calenda desde la cual ha de ser computado el término para conocer la respuesta correspondiente. A partir de lo anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales y exigir a la accionada que responda lo reclamado por el actor, dado que la acción de tutela no fue concebida como un medio coercitivo para forzar la emisión de una respuesta antes del plazo establecido por el legislador o para impulsar trámites administrativos o judiciales que tienen un término y/o procedimiento definido (CC T-349/2015). Finalmente, frente a la aclaración realizada en la impugnación, dirigida a cuestionar que la Corporación a quo haya fijado una pretensión subsidiaria -invalidar su renuncia al cargo que ostentaba como asistente de fiscal grado IV en la Rama Judicial-, no se advierte que tal análisis quebrante los derechos fundamentales del actor o haya desviado el propósito principal de la tutela, frente al cual, se itera, se declaró la improcedencia. Baste lo anterior, para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del

presupuesto de subsidiariedad.CUI: 11001023000020240130901 Tutela de 2ª instancia nº. 141507

ORLANDO SÁNCHEZ CANDIA

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...