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CSJ - STP16365-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16365-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP163652024 Radicación n° 141227 Acta 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Pedro Andrés Veloza Cardozo , en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve Local de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés, las Fiscalías cincuenta y uno y, doscientos noventa y ocho Seccionales de esta ciudad, Fiscalías cuatrocientos y cuatrocientos veintidós Locales de Bogotá. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refiere Pedro Andrés Veloza Cardozo que por hechos acaecidos el 2 de noviembre de 2020 presentó denuncia en contra de Javier Blanco López porque presuntamente le causó lesiones graves que conllevaron la pérdida de su ojo derecho, luego de detonar un arma de fuego.CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo Asegura que el asunto fue radicado con el no. 11001600005020202270600, ha estado a cargo de varias fiscalías, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiere realizado

Asegura que el asunto fue radicado con el no. 11001600005020202270600, ha estado a cargo de varias fiscalías, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiere realizado ninguna audiencia. Señala que fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que determinó como “mecanismo traumático de lesión: Proyectil de Arma de Fuego. Incapacidad Médico Legal DEFINITIVA CINCUENTA DIAS (50) DÍAS (sic), SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad Física que Afecta el Rostro de Carácter Permanente. Perturbación Funcional del Órgano de la Visión de Carácter Permanente”. Relata que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, no indica fechas, que, además, ha acudido personalmente junto con su apoderado a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve para el mismo propósito y que, si bien, esa funcionaria lo ha citado en dos ocasiones, luego cancela la convocatoria con el argumento de que no citó al denunciado. Refiere que en el expediente obran elementos materiales de prueba suficientes para resolver el asunto y que por ese motivo acude a esta acción constitucional para que se ordene responder todas sus peticiones, realizar la audiencia de imputación “o la que para el caso corresponda para vincular al aquí denunciado” porque la negligencia de la fiscalía afecta los derechos que como víctima le asisten. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

aquí denunciado” porque la negligencia de la fiscalía afecta los derechos que como víctima le asisten. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve Local informó que el 4 de octubre de 2024 le comunicó al actor que en el proceso 11001600005020202270600 se generó ruptura de la unidad procesal, quedando a su cargo este último en relación con el delito de tráfico, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, pues, el expediente referente 2CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo al punible de lesiones se radicó con el n o. 11001600000202401872 y que está a cargo de la Fiscalía Cuatrocientos Local. Agregó el Tribunal que esa Fiscalía le aclaró al interesado que la ruptura se generó con el propósito de impulsar el proceso de lesiones personales, toda vez que, en lo atinente al delito de porte de armas, existían dudas en punto a si se trataba de un arma de fuego o traumática, motivo por el cual, en esa misma fecha, se emitió orden a policía judicial para que con base en el análisis de la historia clínica por parte de los médicos de atención primaria, se determine el mecanismo traumático de la lesión. En lo tocante con la Fiscalía Cuatrocientos Local, indicó que, si bien guardó silencio, en todo caso el actor no demostró haber radicado solicitud ante ese despacho. Precisó la Corporación a quo que, si bien es cierto, se excedieron los

bien guardó silencio, en todo caso el actor no demostró haber radicado solicitud ante ese despacho. Precisó la Corporación a quo que, si bien es cierto, se excedieron los términos previstos en el artículo 175 del C.P.P, en todo caso, lo informado por la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve no puede considerarse injustificado o violatorio de derechos fundamentales que se reclaman. Agregó que, ante la tardanza, el actor puede acudir a la recusación para remover al servidor público moroso, a la vigilancia judicial administrativa o a la queja disciplinaria. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó revocar el fallo porque esa decisión constituye una revictimización, dado que la desidia de la fiscalía no le ha permitido el resarcimiento de sus derechos y no es posible que deba acudir a la recusación o acciones disciplinarias para lograr que los fiscales cumplan con su trabajo.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta 3CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Pedro Andrés Veloza Cardozo, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo. Corporación que consideró que las solicitudes presentadas ante la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve Local de Bogotá fueron resueltas el 4 de octubre pasado y que, aunque se excedió el plazo del artículo 175 del C.P.P, de lo informado por ese despacho no era posible admitir que el tiempo transcurrido fuera injustificado y que el actor cuenta con la recusación o las acciones disciplinarias. Decisión que no comparte el accionante, quien asegura que la desidia de la fiscalía no le ha permitido el resarcimiento de sus derechos y critica el hecho que tenga que acudir a la recusación o a acciones disciplinarias para lograr que los fiscales cumplan su función. Así las cosas, de entrada, se advierte que el cuestionamiento del

critica el hecho que tenga que acudir a la recusación o a acciones disciplinarias para lograr que los fiscales cumplan su función. Así las cosas, de entrada, se advierte que el cuestionamiento del actor en la demanda de tutela y en la impugnación, recae en la tardanza en el trámite de su denuncia. Por lo tanto, desde esa óptica se abordará el presente estudio. 4CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo 1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la

a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: «la administración de justicia debe ser 5CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»

cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho. De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión. Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo, se le impide al funcionario judicial, “anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación1 señaló que se debe verificar: “(i)

publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación1 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los 1 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023 6CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”2. 2.- Caso concreto 2.1.- Lo que se debate es la tardanza en el trámite de la denuncia presentada por Pedro Andrés Veloza Cardozo por hechos acaecidos el 2 de noviembre de 2020, radicada el 9 de noviembre siguiente. 2.2Ahora bien, de los informes rendidos por las Fiscalías accionadas, se tiene lo siguiente:

2 de noviembre de 2020, radicada el 9 de noviembre siguiente. 2.2Ahora bien, de los informes rendidos por las Fiscalías accionadas, se tiene lo siguiente: 2.2.1.- El asunto fue radicado con el n o. 110016000050202022706 y según lo informó la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, han conocido: 2 Ibídem. 7CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo 2.2.2.- La Fiscalía Cuatrocientos Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos -Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otrosde esta ciudad, señaló que el 19 de abril de 2023 se le asignó el proceso 110016000050202022706 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con lesiones personales agravadas, que se surtió el desarrollo del programa metodológico y órdenes a policía judicial. Precisó que en virtud de la Resolución No. 003906 del 19 de diciembre de 2024, dispuso la redistribución de los procesos a cargo de esa Fiscalía el expediente se asignó a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos, el 14 de febrero de 2024. 2.2.3.- La Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve de la Unidad de

asignó a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos, el 14 de febrero de 2024. 2.2.3.- La Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve de la Unidad de Seguridad Pública - Intervención Tardíaindicó que el 4 de octubre de 2024 asumió nuevamente la carga laboral de ese despacho porque estaba encargada de la Fiscalía 117 Seccional, tiempo durante el cual no se nombró reemplazo. En lo referente al radicado no. 110016000050202022706, señaló que la funcionaria que la antecedió realizó ruptura de la unidad procesal por lo que, para el delito de lesiones personales, se generó el radicado 110016000000202401872 que le correspondió a la Fiscalía 400 Local. Lo anterior porque existen dudas frente al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones porque no se ha logrado determinar si se trató de arma de fuego o traumática, toda vez que en oficio del 23 de mayo de 2024 la profesional que efectuó el reconocimiento médico legal, ante la solicitud de aclaración del dictamen, informó que no era posible dilucidar el punto y que serían los profesionales que realizaron la atención primaria en salud quienes podrían aclarar el asunto. Por ese motivo, el 4 de octubre de 2024, libró orden a policía judicial, lo que se comunicó al accionante en esa misma fecha a través de su correo electrónico. 8CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo

electrónico. 8CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo 2.2.4.- La Fiscalía Cuatrocientos Local guardó silencio 2.3.- La denuncia fue presentada el 9 de noviembre de 2020 de manera que a partir de esa data el ente instructor, en principio y como se trataba de un concurso de delitos, la Fiscalía contaba con tres años 3 para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de las diligencias. El lapso señalado se cumplió el 9 de noviembre de 2023. Empero, a raíz de la ruptura de la unidad procesal ese término se redujo a dos años, los que se superaron en ese mismo día y mes del año 2022. Ahora bien, de lo informado por la Fiscalía Cincuenta y Uno, se sabe que el proceso no. 110016000050202022706 ha estado en varios despachos, siendo el último de ellos, la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve de la Unidad de Seguridad Pública - Intervención Tardía-. Esa funcionaria argumentó que el pasado 4 de octubre asumió nuevamente la carga de esa oficina porque estaba ejerciendo en otra Fiscalía y que en esa data emitió orden a policía judicial con el fin de aclarar si se trató de un arma de fuego o traumática, además informó la ruptura de la unidad procesal para el delito de lesiones personales con el radicado 110016000000202401872, que correspondió a la Fiscalía

aclarar si se trató de un arma de fuego o traumática, además informó la ruptura de la unidad procesal para el delito de lesiones personales con el radicado 110016000000202401872, que correspondió a la Fiscalía Cuatrocientos Local “NV. JUD. - RESIDUAL CASOS NO QUERELLABLES –

DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ D.C”.

Del anterior contexto, se concluye: 2.3.1.-Que el plazo del artículo 175 del C.P.P. se superó. Inicialmente el término era de tres años por tratarse de un concurso, de manera que venció el 9 de noviembre de 2023. Luego de la ruptura se superaron los dos años el 9 de noviembre de 2022. 3 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 9CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo

máximo será de cinco años. 9CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo 2.3.2.-De lo informado por Pedro Andrés Veloza Cardozo no se advierten circunstancias que permitan catalogar como complejo el asunto. Es un proceso por el presunto delito de lesiones personales y está por establecerse si se trató de un arma de fuego o traumática. 2.3.3.- La tardanza no es atribuible al accionante. No se aprecian actuaciones dilatorias de su parte, pues se ha limitado a presentar solicitudes de impulso procesal. 2.3.4.-En lo concerniente al comportamiento de la Fiscalía, la Sala advierte que, aunque el proceso ha pasado por varios despachos, esa situación no puede afectar las garantías fundamentales del actor. Ello por cuanto, el avance en el desarrollo procesal está a cargo de esa entidad, siendo claro el compromiso institucional de la Fiscalía en ese propósito, y sin que sea admisible para efectos de justificar la tardanza, el hecho de que el expediente no haya permanecido en una sola oficina. De otra parte, se desconoce el trámite atinente al expediente relacionado con las lesiones personales radicado con el n o. 110016000000202401872, por parte de la Fiscalía Cuatrocientos Local de la Unidad INV. JUD. - Residual casos no querellables, despacho que no contestó la demanda de tutela. Los argumentos expuestos por la Fiscalía Doscientos Sesenta y

la Unidad INV. JUD. - Residual casos no querellables, despacho que no contestó la demanda de tutela. Los argumentos expuestos por la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve de la Unidad de Seguridad Pública - Intervención Tardía-, fueron genéricos no informó cuánto tiempo estuvo a cargo de otro despacho, cuántos asuntos tiene esa oficina; sólo se advierte que, en virtud de esta acción de tutela, fue que libró orden a policía judicial para aclarar el tema del mecanismo con el que se causó la lesión e informó lo correspondiente al accionante; sin que esa contestación pueda catalogarse como suficiente de cara a la evidente mora judicial. 10CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo Finalmente, se sabe que el reconocimiento médico legal de Pedro Andrés Veloza Cardozo data del 3 de diciembre de 2020 y no se explican los motivos por los cuales, sólo hasta mayo de 2024, se requirió la aclaración del mismo para establecer “cómo se determinó que las lesiones fueron causadas por arma de fuego y no por arma traumática o menos letal”. Solicitud que fue disipada en esa data y que no dio resultados, porque quien suscribió el informe señaló que ese tema debían dilucidarlo los profesionales que realizaron la atención primaria en salud, lo que dio lugar a emitir orden a policía judicial para ese fin el 4 de octubre de 2024.

2.5.- El anterior contexto probatorio y argumentativo permite

profesionales que realizaron la atención primaria en salud, lo que dio lugar a emitir orden a policía judicial para ese fin el 4 de octubre de 2024.

2.5.- El anterior contexto probatorio y argumentativo permite colegir que el comportamiento de las Fiscalías Doscientos Sesenta y Nueve de la Unidad de Seguridad Pública - Intervención Tardíay Cuatrocientos Local de la Unidad INV. JUD. - Residual casos no querellables, no exhibe ninguna razón válida que explique su actuar. La Sala concluye que no sólo se desbordó el término legal para adoptar las decisiones de que trata el artículo 175 del C.P.P., sino que, se desconoció el “plazo razonable” pues no se aducen motivos defendibles y claros para esa tardanza y no es viable someter a los usuarios de la administración de justicia a “ una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»4. No se le puede exigir a Pedro Andrés Veloza Cardozo , como lo hizo el a quo, que recuse a los funcionarios o promueva procesos disciplinarios en su contra para conseguir que cumplan su deber legal y constitucional, toda vez que el accionante “no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida”5. Además, para la procedencia del amparo constitucional por mora judicial no es requisito previo que ejerza tales acciones. En esa medida, se impone revocar el fallo de primera instancia y, por lo tanto, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y 4 CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022.

En esa medida, se impone revocar el fallo de primera instancia y, por lo tanto, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y 4 CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022. 5 CSJ STP13282-2022, sep. 27 2022, rad. 122581. 11CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo acceso a la administración de justicia invocados por Pedro Andrés Veloza Cardozo. Se ordenará a las Fiscalías Doscientos Sesenta y Nueve de la Unidad de Seguridad Pública - Intervención Tardíay Cuatrocientos Local de la Unidad INV. JUD - Residual casos no querellables, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, resuelvan la situación jurídica en los procesos 110016000050202022706 y 110016000000202401872, formulando la imputación de cargos o, en su lugar, disponiendo el archivo motivado de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Pedro Andrés Veloza Cardozo.

SEGUNDO: ORDENAR a las Fiscalías Doscientos Sesenta y

Nueve de la Unidad de Seguridad Pública - Intervención Tardíay

de justicia invocados por Pedro Andrés Veloza Cardozo.

SEGUNDO: ORDENAR a las Fiscalías Doscientos Sesenta y Nueve de la Unidad de Seguridad Pública - Intervención Tardíay Cuatrocientos Local de la Unidad INV. JUD - Residual casos no querellables, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, resuelvan la situación jurídica en los procesos 110016000050202022706 y 110016000000202401872, formulando la imputación de cargos o, en su lugar, disponiendo el archivo motivado de las diligencias.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. 12CUI: 11001220400020240356501 Tutela de 2ª instancia nº. 141227 Pedro Andrés Veloza Cardozo Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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