CSJ - STP1637-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1637-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1637-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128188 Acta No. 014 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.Tutela de 1ª Instancia No. 128188 CUI 11001020400020220261400
JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE
2 Fue vinculado, como tercero con interés legítimo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
2. JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía para que se declarará que había sido
del derecho sustancial.
2. JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía para que se declarará que había sido despedido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y se condenara a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle la consecuente indemnización.
3. Afirma el tutelante , que laboró para la s ociedad Drummond LTDA , desempeñando el cargo de mecánico de equipo liviano y, durante el cumplimiento de sus labores, adquirió diversas enfermedades.
4. Expone que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, valoró a JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE, el 10 de febrero de 2018 y determinó que el origen de las patologías era de origen común y estableció una pérdida de la capacidad laboral del 55.55%.
5. Que, una vez se notificó a la Sociedad Drummond LTDA sobre la calificación anterior, se le prohibió a JUAN DE JESUS MORALESTutela de 1ª Instancia No. 128188
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3 VILLAFAÑE el ingreso a las instalaciones donde laboraba y se le dejó de pagar su salario.
6. La entidad demandada firmó con JUAN DE JESUS MORALES VILLAFAÑE un contrato para realizar al trabajador un préstamo mensual de $1.681.735 “con el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se
VILLAFAÑE un contrato para realizar al trabajador un préstamo mensual de $1.681.735 “con el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le reconozca la pensión de invalidez”.
7. La demanda ordinaria correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, que profirió sentencia el 24 de octubre de 2019 en la que absolvió a la entidad demandada sociedad Drummond LTDA de todas las pretensiones de la demanda.
8. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación, que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
9. Por lo anterior, el accionante JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE interpuso recurso de casación.
10. La Sala 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3957 del 8 de septiembre de 2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de abril de 2018.
11. Considera el accionantes que los juzgadores se equivocaron al determinar que la empresa demandada Drummond LTDA, canceló al señor JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE su salario desde el 9 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2015, valorando erróneamente la prueba documental.Tutela de 1ª Instancia No. 128188
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2015 hasta el mes de agosto de 2015, valorando erróneamente la prueba documental.Tutela de 1ª Instancia No. 128188 CUI 11001020400020220261400
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12. Relaciona como causales específicas de procedibilidad en el presente caso las siguientes: Defecto fáctico. Considera que la valoración de las pruebas efectuada por los funcionarios judiciales es errada.
Defecto sustantivo. Estima que la Corte Sala Laboral realizó una equivocada interpretación de la norma que regula la terminación de los contratos de trabajo de las personas declaradas en condición de discapacidad. Desconocimiento del precedente constitucional. Apunta que la jurisprudencia ha precisado que en los eventos de trabajadores a quienes se les va a reconocer la pensión, se exige que no se genere la desvinculación mientras no sea efectivamente incluido en nómina de pensionados y se le deben cancelar los salarios durante dicho trámite.
13. Culmina sosteniendo que el tutelante es padre de familia, pertenece a la tercera edad, su familia depende económicamente de sus ingresos y le descontaron dineros que le fueron girados por concepto de préstamo y la empresa le hizo creer que era el pago de los salarios correspondientes al periodo en que quedó cesante, lo que le originó un perjuicio irremediable.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 18 de enero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 18 de enero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada Ponente de la sentenciaTutela de 1ª Instancia No. 128188
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5 SL 3957-221, solicita negar la acción de tutela, al estimar que no ha incurrido en violación de los derechos del accionante. Expone que, en la cuestionada providencia, se consignaron los motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados al debido proceso, a las reglas procedimentales y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la ley estatutaria 1781 de 2016, el acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016. Explica que, al resolver los dos cargos presentados en la demanda, la Sala Laboral de la Corte concluyó que, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, no se acreditaron los yerros jurídicos ni fácticos endilgados al tribunal de segunda instancia. Afirma que privilegió el derecho sustancial analizando de fondo todos los planteamientos propuestos por el libelista y concluye que, en el estudio realizado por la Sala de Descongestión, encontró que el Tribunal valoró cada una de las probanzas allegadas al juicio, de manera adecuada, mientras el
planteamientos propuestos por el libelista y concluye que, en el estudio realizado por la Sala de Descongestión, encontró que el Tribunal valoró cada una de las probanzas allegadas al juicio, de manera adecuada, mientras el recurrente no demostró que hubiese incurrido en yerros contundentes, ostensibles o protuberantes. Precisa que la acción de tutela no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos y que al tratarse de una sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 -quedó en firme el 17 de septiembre del mismo año, no se puede permitir el excesivo paso del tiempo para la reclamación constitucional, en razón a que se puede afectar el principio de seguridad jurídica.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena remite el expediente digital y sostiene que no se verifica que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.Tutela de 1ª Instancia No. 128188
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6 Solicita tener en cuenta que las actuaciones y decisiones en las cuales interviene se ajustaron al trámite correspondiente y fueron dictadas conforme a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico
Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela i) cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia, y ii) si la sentencia SL3957-2021 emitida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE contra Drummond LTDA, comporta algún defecto sustancial, fáctico o desconocimiento del precedente, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).Tutela de 1ª Instancia No. 128188
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El reproche se dirige contra las decisiones del 24 de octubre de 2019, 28 de octubre de 2020 y 8 de septiembre del 2021, del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°3de esta Corte, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante JUAN DE MATA
MORALES VILLAFAÑE contra Drummond LTDA.
4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en
del proceso ordinario laboral seguido por el accionante JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE contra Drummond LTDA.
4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial de JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE con la emisión de las providencias cuestionadas, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 128188
CUI 11001020400020220261400 JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE 8 decisión SL 3957 de 8 de septiembre de 2021, contra la cual no es posible elevar recurso alguno, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela. No se satisface el presupuesto general de inmediatez en razón a que la providencia judicial que se reprocha SL 3957 fue emitida el 8 de septiembre de 2021, con lo que se supera ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para alegar la afectación de derechos fundamentales en este tipo de casos. Pese a lo expuesto, ante las particulares situaciones alegadas por el actor
2021, con lo que se supera ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para alegar la afectación de derechos fundamentales en este tipo de casos. Pese a lo expuesto, ante las particulares situaciones alegadas por el actor -persona de la tercera edad, su familia depende económicamente de sus ingresos y estado de debilidad manifiesta por motivos de salud-, la Sala estudiará de fondo el asunto propuesto en aras de determinar la concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
5. En lo atinente a los requisitos específicos, como se anticipó, el tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia SL 3957, proferida por la Sala de
Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso promovido contra el Drummond LTDA, incurrió en defecto factico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
6. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.Tutela de 1ª Instancia No. 128188
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9 Se extrae de la demanda que ese defecto se propone por la errada
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9 Se extrae de la demanda que ese defecto se propone por la errada valoración probatoria de las pruebas documentales, especialmente, del contrato que suscribió la entidad demandada con JUAN DE JESUS MORALES VILLAFAÑE y que consistía un préstamo mensual de $1.681.735 “ con el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le reconozca la pensión de invalidez”. De la revisión del proceso laboral se extrae que el accionante fue insistente en señalar que la relación laboral fue terminada una vez se determinó la pérdida de capacidad laboral que le permitiría acceder a la pensión de invalidez y que, por tanto, no se pagaron sus salarios del mes de marzo a agosto de 2015 por parte de Drummond Ltda. Además, precisó que los dineros que recibió a partir de la calificación de pérdida de capacidad laboral se derivaron de un préstamo o contrato de mutuo suscrito el 9 de marzo de 2015 con el representante legal de la empresa Drummond Ltda. El aludido negocio jurídico consagra, entre otras, las siguientes cláusulas: “1. Mediante el dictamen No.201588515RS emitido por ASalud-Colpensiones del 10 de febrero de 2015 al señor JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE le fue decretada pérdida de capacidad laboral del 55.55% de origen común, fecha de
de febrero de 2015 al señor JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE le fue decretada pérdida de capacidad laboral del 55.55% de origen común, fecha de estructuración 5 de febrero de 2015, dictamen que se encuentra en firme y ejecutoriado.
2. A la fecha el empleado se encuentra en proceso de tramitar su pensión por invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones, tal como lo demuestra con la solicitud radicado No.2015_2018962 del 6 de marzo de 2015.
3. A pesar de que la totalidad de prestaciones derivadas de los riesgos de enfermedad general, I.V.M. y ATEP se encuentran a cargo del Sistema de Seguridad Social en virtud de la afiliación y pago de aportes a las entidades correspondientes, con el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le reconozca la pensión de invalidez, las partes han acordado el reconocimiento a título de préstamo de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($1.681.735.oo) mensual, préstamos que está sujeto a que el trabajador adelante todas las actuaciones administrativas y judiciales que le competen tendientes a obtener una definición en cualquiera de los sentidos indicados por parte del Sistema. Si las mismas no se adelantan, el préstamo se
suspenderá de manera inmediata.” (…) (Resalta la Sala)Tutela de 1ª Instancia No. 128188 CUI 11001020400020220261400
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10 El demandante alegó que a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral se le prohibió la entrada a la empresa y que los pagos recibidos provenían del contrato que se le hizo suscribir por la empleadora. El apoderado de la empresa Drummond Ltda consignó en la contestación de la demanda lo siguiente: “Al vigésimo.- NO es cierto, no le prohibió la entrada, al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% lo ubica en la categoría de inválido y los inválidos pierden la aptitud para trabajar según lo manifestado en la Sentencia T-004/14 (…) Al demandante le fue declarada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que de inmediato lo ubica en condición de invalido y de acuerdo en sentencias de la Corte Constitucional la Sentencia de la Corte C-744/12, y 198/06 la protección laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no tendría aptitud para trabajar, por lo tanto, no puede prestar sus servicios personales. Para evitar la falta de ingresos del empleado al presentarse este vacío legal la Drummond Ltda opta, para ayudar a los empleados que se encuentran en esa situación haciéndoles un crédito respaldado por un contrato de mutuo que a la vez es respaldado por el retroactivo que el empleado debe recibir como pago de su pensión, ya que es sabida de todos se retrotrae a la fecha de estructuración de
situación haciéndoles un crédito respaldado por un contrato de mutuo que a la vez es respaldado por el retroactivo que el empleado debe recibir como pago de su pensión, ya que es sabida de todos se retrotrae a la fecha de estructuración de la PCL. Cabe recordar que las incapacidades son incompatibles con el retroactivo de la pensión.” Esos medios de prueba no fueron objeto de valoración por parte de la Sala 3ª de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que se le limitó a hacer referencia a la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta -sentencia de 28 de octubre de 2020-. En este pronunciamiento, el Tribunal enfatizó en la justificación de los descuentos realizados al accionante por parte de la empresa Drummond Ltda, sin profundizar en el alegato del demandante acerca de que la relación laboral había sido injustamente terminada y que los dineros recibidos a partir de marzo de 2015 provenían del contrato de mutuo firmado por la empresa. El análisis probatorio de la sentencia de 2ª instancia fue el siguiente: “Como puede verse, durante la vigencia del contrato de trabajo, por regla general es prohibido a los empleadores efectuar descuentos del salario de los trabajadores, sin embargo, por excepción es permitido efectuar retenciones por concepto de mulasTutela de 1ª Instancia No. 128188 CUI 11001020400020220261400
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11 (Art. 113 CST), de cuotas sindicales, de créditos en favor de cooperativas (Art. 150 CST), los que acuerden las partes (Art. 19 Ley 1429 del 2010), y frente a esos
11 (Art. 113 CST), de cuotas sindicales, de créditos en favor de cooperativas (Art. 150 CST), los que acuerden las partes (Art. 19 Ley 1429 del 2010), y frente a esos descuentos permitidos incluso los empleadores quedan obligados a efectuarlos oportunamente en el evento en se ajusten a la ley. Y una vez terminada la relación laboral, vale decir, al tiempo de la liquidación del contrato, deja de operar la prohibición quedando el empleador facultado para compensar de los salarios y prestaciones, aún sin autorización, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo, pues para ese entonces ha desparecido la subordinación del trabajador; con mayor razón los descuentos que haya autorizado para satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados; inclusive para descontar, rembolsar o reintegrar las sumas que el empleador haya pagado en exceso al trabajador. 2.-) Pues bien, en este caso está probado y sobre eso no hay discusión que el demandante tenia créditos con las siguientes cooperativas: Cointramin (Cooperativa de Trabajadores Relacionadas con la mina); Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond “Cootradrummond”; Cooperativa Nacional de Consumo “Coonaco” y con la Cooperativa Solidaria Nacional “Coopsonal; pues así lo manifiesta en los hechos trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la demanda. En cuanto a los descuentos que señala el actor le hicieron para las cooperativas “Cootradrummond”; “Coonaco” y Coopsonal, no se ha advertido que se haya
y trigésimo cuarto de la demanda. En cuanto a los descuentos que señala el actor le hicieron para las cooperativas “Cootradrummond”; “Coonaco” y Coopsonal, no se ha advertido que se haya allegado prueba de la cual se pueda establecer que en efecto la demandada le haya realizado esos descuentos. Ahora observa la Sala que a folios 79 aparece autorización dada por el actor a la empleadora para descuentos sobre salarios, bonificaciones, prestaciones sociales o de cualquier suma de dinero que se vaya generando a su favor, e indemnizaciones a que tengo derecho, las cuotas que se estén adeudando si se llegare a terminar mi contrato de trabajo por cualquier causa, para cubrir el crédito con la COOPERATIVA COINTRAMIN (Cooperativa de Trabajadores Relacionadas con la mina). A folio 80 aparece autorización dada por el actor a la empleadora para descuentos sobre salarios, primas legales o extralegales, bonificaciones legales o convencionales, o cualquier otro beneficio económico bien sea legal, extralegal o convencional, a que tuviera derecho, la suma de $ 5.045.206 o cualquier otro valor superior correspondiente al monto total que reciba por concepto del contrato de mutuo celebrado el día 9 de marzo del 2015. A folio 82 aparece autorización dada por el actor a la empleadora para descuentos sobre salados, primas legales o extralegales, bonificaciones legales o convencionales, o cualquier otro beneficio económico bien sea legal, extralegal o convencional, a que tuviera derecho, la suma de $ 11.945.555 o cualquier otro valor superior correspondiente al monto total que reciba por concepto del contrato de
convencionales, o cualquier otro beneficio económico bien sea legal, extralegal o convencional, a que tuviera derecho, la suma de $ 11.945.555 o cualquier otro valor superior correspondiente al monto total que reciba por concepto del contrato de mutuo celebrado el día 9 de marzo del 2015. A folio 84 aparece autorización dada por el actor a la empleadora para descuentos sobre primas y en caso de retiro de la empresa por cualquier causa sobre prestaciones sociales, indemnización y otro factor se efectúe para cancelar la obligación, a favor del FONDO DE EMPLEADOS DE LA DRUMMOND. Como puede verse el trabajador autorizó expresamente al empleador descontar de sus salarios, bonificaciones, prestaciones sociales o de cualquier suma de dinero queTutela de 1ª Instancia No. 128188 CUI 11001020400020220261400 JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE 12 se vaya generando a su favor, e indemnizaciones a que tuviera derecho, las cuotas que se estén adeudando al tiempo de llegar a terminar el contrato de trabajo por cualquier causa, para cubrir el crédito con la Cooperativa Cointramin, así como sobre su salario primas legales o extralegales, bonificaciones legales o convencionales, o cualquier otro beneficio económico bien sea legal, extralegal o convencional, a que tuviera derecho, para cubrir la obligación que se generara por del contrato de mutuo celebrado el día 9 de marzo del 2015. Siendo lo anterior así se puede concluir que la empleadora estuvo autorizada para realizar descuentos sobre esos conceptos laborales, no solo durante la ejecución del
del contrato de mutuo celebrado el día 9 de marzo del 2015. Siendo lo anterior así se puede concluir que la empleadora estuvo autorizada para realizar descuentos sobre esos conceptos laborales, no solo durante la ejecución del contrato, sino una vez finalizado este. Ahora en cuanto a lo aducido por el actor, en relación a que esas cooperativas debían tener un seguro que amparara el pago de los créditos no es de recibo por cuanto en esta Litis no se está ventilando pretensión alguna contra dichas Cooperativas sino frente al empleador, quien no tiene por qué saber si los créditos de libranza tomados por el actor están o no protegidos por un seguro, la obligación del empleador es retener el valor de la cuota pactada entre la Cooperativa y el tomador del crédito. En conclusión, no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, y por ello habrá de confirmarse la decisión apelada.” Conforme a esas precisiones se advierte que el contrato que suscribió la entidad demandada con JUAN DE JESUS MORALES VILLAFAÑE fue valorado, única y exclusivamente, para justificar los descuentos que realizó la Drummond Ltda., en virtud de dicho negocio jurídico. Ninguna consideración realizó el Tribunal en relación a la cláusula contractual que podría ser indicativa de que en efecto la relación laboral estaba siendo terminada y que los préstamos que se seguirían realizando eran “ con el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le reconozca la pensión de invalidez, las partes han acordado el reconocimiento a título de préstamo de la suma de UN
siendo terminada y que los préstamos que se seguirían realizando eran “ con el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le reconozca la pensión de invalidez, las partes han acordado el reconocimiento a título de préstamo de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($1.681.735.oo) mensual”. La omisión en el análisis integral del contrato de mutuo -su naturaleza, finalidad y todas cláusulas, impidió a los funcionarios accionados concatenar ese medio de prueba documental con la confesión de la empresa Drummond Ltda que, en la contestación de la demanda, consideró que: i) su trabajador había “perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no tendría aptitud para trabajar, por lo tanto, no puede prestar sus servicios personales.”.Tutela de 1ª Instancia No. 128188 CUI 11001020400020220261400 JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE 13 ii) el contrato de mutuo se suscribía “…Para evitar la falta de ingresos del empleado al presentarse este vacío legal la Drummond Ltda opta, para ayudar a los empleados que se encuentran en esa situación haciéndoles un crédito respaldado por un contrato de mutuo que a la vez es respaldado por el retroactivo que el empleado debe recibir como pago de su pensión, ya que es sabida de todos se retrotrae a la fecha de estructuración de la PCL. Cabe recordar que las incapacidades son incompatibles con el retroactivo de la pensión.” Esos medios de prueba indebidamente valorados resultaban relevantes para determinar el momento preciso de la terminación de la relación laboral y
de la PCL. Cabe recordar que las incapacidades son incompatibles con el retroactivo de la pensión.” Esos medios de prueba indebidamente valorados resultaban relevantes para determinar el momento preciso de la terminación de la relación laboral y la verdadera naturaleza de los descuentos laborales que la Drummond Ltda realizó al momento en que al accionante le fue reconocida su pensión de invalidez. Lo expuesto pone en evidencia que la colegiatura accionada incurrió en defectos de orden fáctico, ante el análisis incompleto y la omisión de elementos de convicción que son determinantes al momento de adoptar la decisión cuestionada, por lo tanto, se habilita la intervención excepcional del juez de tutela para remediar el error alegado y garantizar los intereses de rango constitucional. La estructuración de esa causal específica y la concesión del amparo, relevan a la Sala de estudiar los demás defectos alegados por el accionante. En las anotadas condiciones, la Sala 3ª de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrieron en un defecto de orden fáctico, al no realizar un análisis completo y en conjunto de las pruebas incorporadas a la actuación, en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN DE JESUS MORALES VILLAFAÑE. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN DE MATATutela de 1ª Instancia No. 128188
En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamen