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CSJ - STP1637-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1637-2026 Radicación N° 151528 Acta 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Juan Pablo Martínez Chica, frente al fallo emitido el 26 de noviembre de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 05088310500220230000201.CUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 2 LA DEMANDA Los hechos origen de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, igualdad y «trabajo en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra Conalfaltos S.A. en proceso de reorganización, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente entre el 1.° de octubre de 2014 y el

declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente entre el 1.° de octubre de 2014 y el 16 de marzo de 2020, en virtud del cual devengó como último salario la suma de $3.661.459. Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a su reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y vacaciones dejadas de percibir desde el 16 de marzo de 2020 «y hasta que se haga efectivo el fallo favorable». Asimismo, de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios; todo indexado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello bajo el radicado 05088310500220230000200, autoridad que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la ilegalidad del despido efectuado al señor JUAN PABLO MARTÍNEZ CHICA en la fecha 26 de marzo de 2020 por parte de la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR a CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL a REINTEGRAR al señor JUAN PABLO MARTÍNEZ CHICA, a su puesto de trabajo o a uno de similares o mejores condiciones al que venía desempeñando para el día 26 de marzo de 2020, con el consecuente pago de los

PABLO MARTÍNEZ CHICA, a su puesto de trabajo o a uno de similares o mejores condiciones al que venía desempeñando para el día 26 de marzo de 2020, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente de su desvinculación, esto es desde el 27 de marzo de 2020 y hasta la fecha de su reintegro, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.CUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 3 Las sumas adeudadas al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, atendiendo a la fecha de su causación, deberán cancelarse de forma indexada. Contra dicha determinación, la demandada interpuso recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 4 de abril de 2025, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y en su lugar declarar que la terminación de la relación laboral efectuada por la empresa CONASFALTOS S.A.S. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL tuvo lugar de manera unilateral e injusta imputable al empleador, y con ello, debe cancelar al señor JUAN PABLO MARTÍNEZ CHICA la suma

de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITR[É]S MIL

CUATROCIENTOS VEINTIS[É]IS PESOS CON 27/100 CVS.

de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITR[É]S MIL CUATROCIENTOS VEINTIS[É]IS PESOS CON 27/100 CVS. ($13,423,426.27), correspondientes a la indemnización por despido injusto, debidamente indexado al momento del pago respectivo.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionante y a favor de la pasiva, agencias en derecho en la suma

de Un Millón Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Pesos ($1.423.500). […] Contra la anterior determinación, el allí demandante, hoy promotor presentó solicitud de aclaración respecto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, por lo que el colegiado de instancia, a través de proveído de 12 de junio de 2025, corrigió el precitado numeral así: SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada y a favor de la accionante, agencias en derecho en la suma de Un Millón Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Pesos ($1.423.500). El expediente se retornó al juzgado de origen el 1. ° de julio de 2025. El demandante acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, puesto que no realizó una completa y debida valoración probatoria, en tanto pasó por alto que la demandada no podía calificar una falta grave y con ello, terminar unilateralmente el contrato sin el cumplimiento del debido proceso establecido en el reglamento interno de

realizó una completa y debida valoración probatoria, en tanto pasó por alto que la demandada no podía calificar una falta grave y con ello, terminar unilateralmente el contrato sin el cumplimiento del debido proceso establecido en el reglamento interno de trabajo, lo cual, en su sentir, conllevaba «a que se confirmara la decisión de primera instancia en cuanto a la ineficacia del despido con el correspondiente reintegro».CUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 4 Agregó que contra la anterior determinación no procedía el recurso extraordinario de casación, ya que de conformidad con el artículo 239 de la Ley 2452 de 2025, no contaba con el interés económico para interponerla. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de abril de 2025, corregida el 12 de junio de la misma anualidad y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo en la que se confirme íntegramente el fallo de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contó con otro medio de defensa al interior del proceso laboral y no lo agotó, como era el recurso extraordinario de casación que debió activar contra la

la medida en que contó con otro medio de defensa al interior del proceso laboral y no lo agotó, como era el recurso extraordinario de casación que debió activar contra la sentencia de segundo grado. Precisó que, conforme lo ha indicado esa Sala de Casación, tratándose de pretensiones de reintegro «el interés económico de la parte demandante corresponde el valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido (CSJ SL3982-2024).» En ese orden, indicó que pese a acreditar el interés económico, el demandante decidió no emplear dicho mecanismo de defensa, por lo que no es dable acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.CUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 5 Frente al dicho del actor en cuanto a que no promovió el recurso extraordinario por la falta de interés económico en atención al artículo 239 de la ley 2452 de 2024, indicó que tal norma no era aplicable pues su vigencia está a partir del 2 de abril de 2026. Finalmente, sostuvo que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad podría, en principio, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, en este caso el postulante no acreditó una

Finalmente, sostuvo que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad podría, en principio, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, en este caso el postulante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que haga necesario adoptar medidas urgentes en sede de tutela. Consecuente con lo anotado, declaró improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Juan Pablo Martínez Chica indicando que al no cumplirse con la cuantía «no se podría cumplir los derechos del actor por eso recurrí a la tutela como acción legal de carácter constitucional, que bajo ese concepto esperaría que prima el interés general que el particular». Indicó que entiende y comprende que la existencia de un requisito de procedibilidad «ejerce el conducto regular y las directrices internas de mover el aparato judicial es decir el recurso extraordinario de casación por error aritmético de no tener en cuenta el fallo de segunda instancia no me permitió hacer valer un derecho.», pero, no es procedente pensar que ello no permita laCUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 6 prevalencia de los derechos fundamentales del accionante, los que resultan ciertos e indiscutibles y por ello no ameritan una conciliación. Por lo anotado, indicó que se opone al fallo de primer agrado y solicitó se resuelva acorde con los planteado en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente

una conciliación. Por lo anotado, indicó que se opone al fallo de primer agrado y solicitó se resuelva acorde con los planteado en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 11001020500020250257301

N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 7 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la

7 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo Martínez Chica, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en la medida que la parte actora no promovió recurso de casación frente al fallo de segunda instancia.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250257301

N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 8 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 8 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a

pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridadCUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 9 debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio, no ocurrió.

En efecto, acorde con los elementos de convicción allegados a la actuación, se constata que el aquí accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, omisión que sin duda hace improcedente el amparo. Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):

«...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento deCUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 10 sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En el caso concreto, se observa lo siguiente: i) Juan Pablo Martínez Chica promovió proceso ordinario laboral contra Conalfaltos S.A. para que se

derechos fundamentales.

En el caso concreto, se observa lo siguiente: i) Juan Pablo Martínez Chica promovió proceso ordinario laboral contra Conalfaltos S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de Trabajo y, consecuente con ello, se condenara al reintegro y al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales no pagadas, lo mismo que al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 7 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones y, entre otras determinaciones, condenó a la sociedad a reintegrar al actor, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales debidas.CUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 11 iii) Mediante sentencia del 4 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que la terminación de la relación laboral entre empleador y trabajador tuvo lugar por causa atribuible a aquél. En consecuencia, la condenó a pagar la suma de $13.423.426,27, como indemnización por despido injusto. Dicha decisión fue aclarada en providencia del 12 de junio de 2025, en lo relativo al pago de las costas. Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de casación

Dicha decisión fue aclarada en providencia del 12 de junio de 2025, en lo relativo al pago de las costas. Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO . A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, de conformidad con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando las pretensiones del proceso se encuentran encaminadas al reintegro del trabajador, el interés económico del demandante no se circunscribe únicamente al valor de las sumas dejadas de percibir, sino que debe determinarse a partir del monto correspondiente a lasCUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 12 pretensiones que fueron negadas en la decisión judicial, incrementado en una suma equivalente a dicho valor. Tal criterio fue precisado de manera expresa por esa Corporación en la sentencia SL3982 de 2024, en la cual se

12 pretensiones que fueron negadas en la decisión judicial, incrementado en una suma equivalente a dicho valor. Tal criterio fue precisado de manera expresa por esa Corporación en la sentencia SL3982 de 2024, en la cual se estableció el parámetro para la determinación del interés económico en esta clase de controversias. Bajo ese entendido, y en contravía de lo sostenido por el promotor, era carga de las autoridades judiciales establecer, a partir del análisis integral de las pretensiones formuladas en la demanda y de aquellas que no fueron reconocidas en el trámite procesal, si la parte actora contaba con el interés económico exigido por la ley para acceder al recurso extraordinario de casación. En ese contexto, se advierte Martínez Chica desechó el mecanismo idóneo para exponer, ante el juez natural, los reparos expuestos en este trámite preferente a fin de que se adoptaran los correctivos correspondientes. De modo que el accionante desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a la decisión adoptada o, el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Y en este caso, no se logra observar, como pretende hacerlo ver el impugnante, que, de manera objetiva, se carezca del mencionado interés para acudir en sede extraordinaria.CUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia

carezca del mencionado interés para acudir en sede extraordinaria.CUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 13 Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria,

constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido. A lo que se adiciona que, el actor no alegó una circunstancia que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ni se advierte la posible concurrencia de una afectación cierta, grave, inminente y actual de sus derechosCUI 11001020500020250257301 N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 14 fundamentales que haga indispensable la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.

6. Así pues, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020250257301

N.I. 151528 Tutela segunda instancia A/ Juan Pablo Martínez Chica 15

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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