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CSJ - STP16391-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16391-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16391-2026 Radicado n.° 158074 CUI 73001220400020260073901 Acta N° 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JONATAN SOLANO JARAMILLO, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tunja.Tutela 2ª instancia n.° 158074

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II. HECHOS

1. JONATAN SOLANO JARAMILLO, se encontraba recluido en la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Ramiriquí

(Boyacá), en virtud de la condena de 48 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de fuga de presos. La vigilancia de la pena correspondía al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

2. El 22 de agosto de 2025 solicitó la concesión el reconocimiento de la prisión domiciliaria. Mediante auto del

de la pena correspondía al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

2. El 22 de agosto de 2025 solicitó la concesión el reconocimiento de la prisión domiciliaria. Mediante auto del 30 de octubre de ese mismo año el despacho vigía negó la referida postulación, por lo cual, la defensa del interesado interpuso recurso de apelación. Sin embargo, «aún no había sido enviado a segunda instancia».

3. El 10 de febrero, 15 de abril y 2 de junio de 2026, presentó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria sin que dichas peticiones hubieran sido resueltas.

4. El 17 de junio de 2026, el penado fue trasladado a la Cárcel de El Espinal (Tolima), por lo tanto, en esa misma fecha, solicitó al referido juzgado ejecutor la remisión del expediente a los despachos de la misma especialidad en Ibagué, con el fin de contin uar la vigilancia de la condena dentro de ese distrito judicial, sin embargo, no se ha procedido con su remisión, « lo que impedía resolver las solicitudes pendientes».Tutela 2ª instancia n.° 158074

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. JONATAN SOLANO JARAMILLO acude al presente amparo constitucional al considerar que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha lesionado sus derechos fundamentales.

6. En su criterio, el juzgado accionado «viene

constitucional al considerar que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha lesionado sus derechos fundamentales.

6. En su criterio, el juzgado accionado «viene incurriendo en mora injustificada que afectaba el reconocimiento de beneficios judiciales a los que consideraba tener derecho», al no haber remitido el expediente ante sus homólogos de Ibagué.

7. En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja proceda con la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de Ibagué dado que «existen peticiones por resolver que tienen retaso, inclusive, en más de siete (7) mese (sic) relacionados con el derecho de redención de pena y el subrogado de la prisión domiciliaria».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que el juzgado accionado no había vulnerado los derechos fundamentales del actor. Señaló que la solicitud de remisión del expediente fue presentada el 17 de junio de 2026, mientras que la demanda de tutela fue instaurada en los tresTutela 2ª instancia n.° 158074

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4 días hábiles siguientes -22 de junio de 2026 - por lo que el despacho se encontraba en término para su resolución.

V. IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por el accionante, quien limitó su inconformismo con la falta de remisión de su expediente

despacho se encontraba en término para su resolución.

V. IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por el accionante, quien limitó su inconformismo con la falta de remisión de su expediente antes los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué.

10. Señaló que la remisión del expediente no constituye un trámite que implique adoptar una decisión de fondo, sino un acto de mero impulso procesal, por lo que, en su criterio, la demora en la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de Ibagué carece de justificación.

11. Explicó que, al momento de presentar el escrito impugnatorio, habían transcurrido tres semanas sin que se hubiera dado curso a lo solicitado, circunstancia que, a su juicio, evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

12. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales en los términos planteados en la demanda de tutela.

VI. CONSIDERACIONESTutela 2ª instancia n.° 158074

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13. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

14. El problema jurídico a resolver consiste, en lo que

sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

14. El problema jurídico a resolver consiste, en lo que fue objeto de impugnación, en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por JONATAN SOLANO JARAMILLO, al considerar que el juzgado accionado no incurrió en mora judicial en la resolución de la solicitud de remisión de su expediente ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué.

15. Posición con la que difiere la accionante, pues estima que desde la presentación de su solicitud han transcurrido más de 3 semanas sin que se hubiera procedido con el envío de la actuación.

6.2 Fundamentos de la decisión

16. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.Tutela 2ª instancia n.° 158074

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17. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.

18. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero

sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.

18. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

19. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.

Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.

20. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T -864 de 1999, T -110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532

de 2019), en los siguientes términos:

(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y lasTutela 2ª instancia n.° 158074

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conoce la manera exacta como se presentan los hechos y lasTutela 2ª instancia n.° 158074

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7 consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto)

6.2.1 Caso en concreto

21. Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el 17 de junio de 2026, el accionante solicitó ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la remisión de su expediente a los juzgados de esa especialidad con sede en Ibagué , debido a su traslado al

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal (Tolima). Desde esa fecha, a la interposición de la acción de tutela -22 de junio de 2026 - habían transcurrido aproximadamente cinco días.

22. Para el Tribunal, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se encontraba dentro del término para resolver la solicitud, razón por la cual descartó la transgresión alegada.

23. En desacuerdo con esa decisión, JONATAN SOLANO JARAMILLO interpuso recurso de impugnación, en el cual señaló que, a pesar de haber transcurrido 3 semanas desde que se interpuso la postulación, el juzgado no había dado respuesta. Para el accionante, esta omisión constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

24. Con el fin de verificar dicha situación, el 19 de agosto de la presente anualidad el despacho requirió al Juzgado 6º

respuesta. Para el accionante, esta omisión constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

24. Con el fin de verificar dicha situación, el 19 de agosto de la presente anualidad el despacho requirió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que informara sobre el trámite impartido a la solicitud. NoTutela 2ª instancia n.° 158074

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8 obstante, al momento de registrar este proyecto, no se había obtenido respuesta.

25. Sin embargo, de la revisión realizada en la página de consultas de la Rama Judicial se advierte que, mediante el auto de sustanciación No. 281 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso, entre otros aspectos, la «remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

(Reparto) de Ibagué (Tolima)». Tal disposición fue materializada el 19 de agosto de 2026, a través del oficio No. 22671.

26. En consecuencia, se observa que la autoridad accionada atendió la solicitud presentada por el actor, pues el 19 de agosto de 2026 se materializó el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tal como lo requería el accionante.

27. Así, para la Sala, es dable establecer que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no lesionó los garantías superiores de JONATAN

27. Así, para la Sala, es dable establecer que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no lesionó los garantías superiores de JONATAN SOLANO JARAMILLO, pues: i) al momento de interponerse la acción de tutela únicamente habían transcurrido cinco días, de los cuales tres eran hábiles, lo que permite concluir que el despacho se encontraba dentro del término para resolver el requerimiento formulado, circunstancia que permite descartar, para ese momento procesal, una vulneración de

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=13244600 111720190118100&fecha_r=8/20/2026_1:22:33%20PMTutela 2ª instancia n.° 158074

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9 los derechos fundamentales del actor, y ii) mediante el auto 281 del 19 de agosto de 2026 atendió la solicitud de remisión del expediente referida, restando únicamente su notificación, la cual se encuentra en trámite conforme a lo dispuesto en dicha determinación.

28. En ese orden de ideas, al descartarse la vulneración alegada por el actor, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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