🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16392-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16392-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16392-2026 Radicación n° 158362 CUI 11001023000020260117900 Acta N° 268

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Cobro Coactivo, la Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, Jorge Iván Ospina Gómez (o quien haga las veces de interventor de la Nueva EPS S.A.) y la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A., por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal, buen nombre, mínimo vital y trabajo.Tutela de primera instancia Nº 158362 CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

2

Al trámite fue ron vinculadas las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de todo el territorio nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, a los despachos judiciales de todo el territorio nacional, a través del envío de correo electrónico masivo y a todos los beneficiarios de las órdenes de tutela en incidentes de desacato donde se hayan proferido sanciones de arresto y/o

a los despachos judiciales de todo el territorio nacional, a través del envío de correo electrónico masivo y a todos los beneficiarios de las órdenes de tutela en incidentes de desacato donde se hayan proferido sanciones de arresto y/o multa en contra de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, ello a través de aviso fijado en la página web oficial de la Corte Suprema de Justicia.

II. HECHOS

1. De la información aportada y la demanda de tutela se tiene que INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA se desempeñó como gerente regional centro de la Nueva EPS, entre el 16 de diciembre de 2024 y el 15 de agosto de 2025, inicialmente en encargo y luego en «propiedad». El 5 de octubre de 2025 fue notificada de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

2. En virtud de dicha designación, «debió asumir la representación legal en procesos de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones judiciales, conforme el Decreto 2591 de 1991».Tutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

3

3. Durante el ejercicio del cargo fue vinculada a múltiples incidentes de desacato y sancionada con arresto y multa por diferentes despachos judiciales del país, por el incumplimiento masivo de fallo s de tutela por parte de la

Nueva EPS S.A..

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA promovió acción de

incumplimiento masivo de fallo s de tutela por parte de la Nueva EPS S.A..

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA promovió acción de tutela para cuestionar, en términos generales, las sanciones por desacato en su contra. Considera que sus derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad personal, buen nombre, mínimo vital y trabajo se ven afectados, en la medida que no tiene capacidad para cumplir los fallos de tutela, principalmente porque ya no trabaja en la entidad y, además, porque la EPS afronta una crisis financiera y operativa.

5. Agregó que, en su momento, no tenía margen de maniobra ni capacidad funcional de acatar las órdenes de tutela, pues nunca tuvo capacidad funcional, presupuestal ni operativa para dar cumplimiento a las órdenes que dieron origen a las sanciones y se le terminó trasladando una responsabilidad por fallas institucionales que escapa ban a su control.

6. Además, para la época de su gestión, la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud en el año 2024, debido a fallas estructurales y financieras.Tutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

4

7. Agregó que, tras su desvinculación laboral, continuó siendo sancionada y actualmente se han materializado más de 14 embargos sobre su cuenta personal de nómina, por cuantía que asciende a más de doscientos cincuenta millones

7. Agregó que, tras su desvinculación laboral, continuó siendo sancionada y actualmente se han materializado más de 14 embargos sobre su cuenta personal de nómina, por cuantía que asciende a más de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). Así como que, como consecuencia de dichas medidas cautelares, en el mes de enero de 2026, le fueron debitados de su cuenta trece millones cientos sesenta y cinco mil cincuenta pesos ($13.165.050), afectando gravemente su patrimonio económico, mínimo vital y el sostenimiento de sus dos menores hijos.

8. Señaló que aun cuando hasta el momento no se ha materializado ninguna de las sanciones de arresto, vive con un temor constante de transitar por espacios público s, debido a que desconoce si las órdenes de arresto proferidas en su contra continúan vigentes.

9. Refirió que su situación es sustancialmente idéntica a la ventilada en la sentencia de tutela STP11855-2026, rad. 153890, emitida por la Sala de Casación Penal , por lo que invoca la aplicación de medidas similares en su favor.

10. Ventila como pretensiones, las siguientes:

«SEGUNDA PRINCIPAL (LEVANTAMIENTO DEFINITIVO DE SANCIONES): Que se ordene el levantamiento definitivo de todas las sanciones de arresto y multa por desacato impuestas en contra de la señora INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA con ocasión del ejercicio de los cargos que desempeñó en NUEVA EPS S.A., en particular como Gerente Regional Centro y, en lo queTutela de primera instancia Nº 158362 CUI 11001023000020260117900

ocasión del ejercicio de los cargos que desempeñó en NUEVA EPS S.A., en particular como Gerente Regional Centro y, en lo queTutela de primera instancia Nº 158362 CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

5

corresponda, durante el período en que ejerció funciones como Coordinadora de Auditoría (sic), cargo este último respecto del cual no ostentaba la representación legal de la entidad. Igualmente, que se ordene el levantamiento de todos los procesos de cobro coactivo y persuasivo adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura derivados de dich as sanciones y, de verificarse la existencia de órdenes de arresto vigentes asociadas a estas, se oficie a la Policía Nacional y a las autoridades competentes para su retiro de la plataforma SIOPER y de cualquier otro sistema institucional en el que se enc uentren registradas.

TERCERA — PRINCIPAL (LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS Y DEVOLUCIÓN): Que se ordene a NUEVA EPS S.A. y a las autoridades judiciales competentes la cancelación inmediata de todos los embargos que recaigan sobre las cuentas bancarias personales de la accionante, así como la devolución de los recursos efectivamente descontados con ocasión de dichas medidas cautelares, junto con los intereses legales a que haya lugar. A la fecha, los descuentos acreditados ascienden a la suma de trece millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($13.217.500), o al valor que resulte plenamente demostrado dentro del proceso.

CUARTA — PRINCIPAL (PLAN DE ACCIÓN INSTITUCIONAL):

de trece millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($13.217.500), o al valor que resulte plenamente demostrado dentro del proceso.

CUARTA — PRINCIPAL (PLAN DE ACCIÓN INSTITUCIONAL): Que, siguiendo el precedente de la sentencia STP11855-2026, se ordene al Agente Interventor de NUEVA EPS S.A., a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Presidencia de la República — Ministerio de Salud y Protección Social que, en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, presenten ante los jueces constitucionales de primera instancia un plan de acción institucional con medidas concretas para superar gradualmente el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en contra de NUEVA EPS S.A., priorizando los casos de mayor urgencia y los sujetos de especial protección constitucional.

QUINTA — SUBSIDIARIA (MEDIDA TRANSITORIA): En caso de que este Despacho estime que no es posible el levantamiento definitivo de la totalidad de las sanciones en esta instancia, como medida de protección transitoria se solicita la SUSPENSIÓN INMEDIATA de todos los efectos de las sanciones de arresto y de los procesos de cobro coactivo vigentes en contra de la accionante, por el término que este Despacho estime razonable,Tutela de primera instancia Nº 158362 CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

6

con el fin de permitir el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

SEXTA (LIMPIEZA DE REGISTROS): Que se ordene la eliminación de cualquier anotación o reporte negativo en bases

6

con el fin de permitir el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

SEXTA (LIMPIEZA DE REGISTROS): Que se ordene la eliminación de cualquier anotación o reporte negativo en bases de datos públicas o privadas derivado de los embargos, arrestos o sanciones impuestas a la señora Beltrán Acosta en razón de su calidad de exrepresentante legal de NUEVA EPS S.A.

SÉPTIMA (COPIA A CORTE CONSTITUCIONAL): Que, en consonancia con lo dispuesto en el ordinal CUARTO de la sentencia STP11855-2026, se envíe copia de la decisión que se adopte a la Corte Constitucional — Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, para los fines pertinentes.

11. Mediante auto del 12 de agosto 2026 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados y terceros con interés legítimo para intervenir, a través del uso de la s herramientas tecnológicas y directrices que permitieran el cumplimiento de dicho fin.

12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que actualmente INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA tiene 55 procesos de cobro coactivo activos en las oficinas seccionales de Cundinamarca y Amazonas, Bogotá, Bucaramanga y DEAJ. Adujo que, sin una orden judicial no se pueden terminar, suspender ni levantar las medidas cautelares ordenadas en dichos procesos.

13. Indicó que las Oficinas Seccionales han venido atendiendo a las órdenes de inaplicación o revocatoria de las

se pueden terminar, suspender ni levantar las medidas cautelares ordenadas en dichos procesos.

13. Indicó que las Oficinas Seccionales han venido atendiendo a las órdenes de inaplicación o revocatoria de las sanciones que pesan sobre la accionante. Adjuntó una base de datos donde se evidencian todos y cada uno de losTutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

7

procesos activos y terminados que se encontraron en el sistema dispuesto para la gestión de cobro coactivo.

14. La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó la desvinculación al trámite constitucional, por no ser responsable de vulneración de derechos fundamentales de la accionante.

15. Informó que, contra la accionante actualmente se surte un (1) proceso de cobro coactivo, en el marco de una sanción judicial. Agregó que esa seccional no tiene competencia para dejar sin efecto la sanción impuesta en atención a que la función que se le ha asignado es dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas y ejecutar las sanciones de multas ordenadas, función que ha venido cumpliendo a cabalidad.

16. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que, revisado el Sistema Integral de Gestión de Cobro Coactivo – SIGECC, a la fecha se encontraron 32 procesos coactivos, iniciados con ocasión de las diferentes providencias sancionatoria s de multas allegadas con su respectiva constancia de ejecutoria, en

de Gestión de Cobro Coactivo – SIGECC, a la fecha se encontraron 32 procesos coactivos, iniciados con ocasión de las diferentes providencias sancionatoria s de multas allegadas con su respectiva constancia de ejecutoria, en nombre de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA; de tales procesos de cobro coactivo , 25 se encuentran en estado activo, 6 terminados por orden judicial por inaplicación emitida de los mismos juzgados que sancionaron y 1 proceso terminado por pago.Tutela de primera instancia Nº 158362 CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

8

17. Precisó que el levantamiento definitivo de las sanciones de arresto y multas son de competencia exclusiva de los despachos judiciales, puesto que la jurisdicción coactiva solo inicia los procesos coactivos, cuando son remitidas las providencias, sentencias o autos sancionatorios con su respectiva constancia de ejecutoria, para iniciar el recaudo de la obligación impuesta.

18. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que , verificado el aplica tivo de Gestión de Cobro Coactivo, actualmente INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA registra vigentes 7 procesos de cobro coactivo a cargo de esa seccional. Indicó que debe continuar con las actuaciones tendientes al recaudo de las obligaciones, hasta tanto se acredite el pago total de las mismas o se allegue una decisión judicial ejecutoriada que disponga su modificación, revocatoria o extinción.

19. Las Direcciones Seccionales de Administración

recaudo de las obligaciones, hasta tanto se acredite el pago total de las mismas o se allegue una decisión judicial ejecutoriada que disponga su modificación, revocatoria o extinción.

19. Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cúcuta, Villavicencio, Montería , Tunja y Valledupar informaron que, al consultar el Sistema Gestión Cobro Coactivo – SGCC no encontraron registro alguno de procesos de cobro coactivo o persuasivo adelantados contra INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA. En este orden, solicitaron la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

20. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación porTutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

9

falta de legitimación en la causa por pasiva, tras precisar que no le corresponde intervenir , dado que la Rama Judicial actúa de manera autónoma y la Presidencia no puede interferir en las decisiones adoptadas por los despachos judiciales.

21. Algunos despachos judiciales se pronunciaron en el sentido de informar si registraban o no, en sus bases de datos, sanciones de arresto y/o multa por desacato en contra

de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA.

22. Algunas Salas de Decisión de los Tribunales Superiores precisaron, en términos similares, que su s intervenciones se limitaron a resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas por los jueces constitucionales de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

Superiores precisaron, en términos similares, que su s intervenciones se limitaron a resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas por los jueces constitucionales de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está n involucrados Tribunales Superiores y el Consejo Superior de la Judicatura.

4.1. Planteamiento del problema jurídicoTutela de primera instancia Nº 158362 CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

10

24. El problema jurídico se contrae a determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal, buen nombre, mínimo vital y trabajo de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA al mantenerse vigentes las sanciones de arresto y multa que, en distintos incidentes de desacato, le fueron impuestas cuando fungió como gerente regional y representante legal de

Nueva EPS.

4.2. Fundamentos de la decisión

25. Esta Sala de Decisión de Tutelas en la decisión STP11855-2026, rad. 15389 0 al abordar e n extenso e l análisis de las sanciones por desacato en casos como el sometido a consideración, concluyó que, cuando existen fallas estructurales e institucional es de una entidad en el cumplimiento de sus obligaciones que superan la capacidad

análisis de las sanciones por desacato en casos como el sometido a consideración, concluyó que, cuando existen fallas estructurales e institucional es de una entidad en el cumplimiento de sus obligaciones que superan la capacidad real de actuación individual , la imposición de sanciones de arresto y multa , pueden producir, miradas en su conjunto, un resultado constitucionalmente ilegítimo.

26. Así como que la proliferación de un número desproporcional de sanciones de desacato, antes que lograr el fin persuasivo para el que está llamado, puede terminar perpetuando un escenario inconstitucional que, en el fondo, va dirigido a castigar a quien no tiene –por imp osibilidad institucionalcapacidad de satisfacer la orden de amparo.Tutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

11

27. Sobre esa base, señaló que, en cada caso , habrá de demostrarse, si se está en presencia de una falla sistémica de tal envergadura que desborde la capacidad funcional de quienes responden individualmente, y si, ante ello, resulta viable mantener las sanciones por desacato que se haya derivado del incumplimiento de una tutela.

28. Lo anterior , desde luego, dentro de un análisis panorámico que concilie los derechos de quien no puede acatar las órdenes de tutela con el de las personas que han sido afectadas en sus garantías superiores.

29. La mencionada decisión evidenció la crisis generalizada, no superada, en el funcionamiento de la Nueva EPS, pese a las medidas financieras y administrativas

sido afectadas en sus garantías superiores.

29. La mencionada decisión evidenció la crisis generalizada, no superada, en el funcionamiento de la Nueva EPS, pese a las medidas financieras y administrativas adoptadas. Conclusión a la que llegó tras analizar el contenido de la resolución n° 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud que dispuso la toma de posesión, las consideraciones allí expuestas que llevaron a dicha determinación y las resoluciones expedidas con posterioridad donde se estableció la necesidad de prorrogar la medida inicial.

30. Resultado de dicho estudio concluyó que la Nueva EPS «no tiene la capacidad funcional óptima ni financiera para atender el objeto para el cual está destinada» y que no se trata de una falla « episódica o aislada», sino una «estructural, preexistente a la vinculación de cualquierTutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

12

representante legal específico y desbordante de su responsabilidad individual».

31. En ese contexto, dicha decisión, partiendo de que no se está ante una discusión sobre la legalidad del trámite de los incidentes de desacato, sino frente a u na «crisis institucional», adoptó medidas dirigidas a articular la protección de los derechos de los usuarios de la Nueva EPS, en cuyo favor existen fallo s de tutela que continúan sin satisfacerse y el de las personas naturales sobre quienes recaen cientos de sanciones de arresto y multa por desacato.

32. Con base en ello, consideró necesario impartir

en cuyo favor existen fallo s de tutela que continúan sin satisfacerse y el de las personas naturales sobre quienes recaen cientos de sanciones de arresto y multa por desacato.

32. Con base en ello, consideró necesario impartir órdenes estructurales tendientes a superar la actual situación y dirigidas a quienes «tienen la capacidad institucional, presupuestal y operativa para hacerlo: el

Estado interventor». Puntualmente dispuso:

«[…] ORDENAR al agente interventor de la Nueva EPS, a la Superintendencia de Salud y a la Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Salud y Protección Social que, en un plazo de 60 días contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten a los jueces constitucionales de primera instancia ante quienes cursen incidentes de desacato derivados del incumplimiento de órdenes de tutela por parte de Nueva EPS un plan de acción institucional que contenga una relación de medidas concretas orientadas a superar, gradualmente, el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en contra de Nueva EPS, asumiendo institucionalmente las obligaciones derivadas de los fallos incumplidos.

En este punto deberá priorizarse el cumplimiento de los servicios de salud requeridos por pacientes en grave e inminente riesgo, así como los servicios que sean requeridos para la atención de sujetos de especial protección constitucional.

CUARTO: ENVIAR copia de esta sentencia a la Corte Constitucional - Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-Tutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

13

Constitucional - Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-Tutela de primera instancia Nº 158362 CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

13

760 de 2008, para los fines pertinentes, conforme se indicó en el acápite cuestión final.

33. En relación con las sanciones de arresto y multa impuestas contra quien acudió a la acción de tutela, definida en la decisión en cita, ordenó el levantamiento definitivo de las mismas y de los procesos de cobro persuasivo y coactivo adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura derivados de dichas sanciones.

34. Ello tras considerar que, ante la evidente «falla estructural», no resultaba constitucionalmente admisible, mantener vigentes las sanciones de desacato -formalmente válidasque como consecuencia de aquello profirió contra la accionante. Sumando a l poco tiempo que la accionante se desempeñó en esa entidad y la desvinculación definitiva de la misma, que desdibujaban la responsabilidad subjetiva y tornaban necesaria una medida de levantamiento definitiva.

35. Bajo ese contexto, comoquiera que esta Sala de Decisión en el fallo STP11855-2026, rad. 153890 ya analizó y concluyó la existencia de una «falla estructural» en la Nueva EPS, situación que no ha sufrido variación, y adoptó medidas y órdenes al mismo nivel para superarla, el análisis se sujetará al estudio de la situación concreta de la accionante INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA. 4.3. Caso concretoTutela de primera instancia Nº 158362

y órdenes al mismo nivel para superarla, el análisis se sujetará al estudio de la situación concreta de la accionante INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA. 4.3. Caso concretoTutela de primera instancia Nº 158362 CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

14

36. Se partirá por precisar que, en la presente acción, no se debate la legalidad del trámite de los múltiples incidentes de desacato emitidos en contra de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, pues en últimas , se reconoce el incumplimiento de las órdenes de tutela que ha dispuesto amparar derechos en favor de usuarios del servicio de salud.

37. Lo que se pretende no es debatir frontalmente la providencia judicial que impuso la sanción, sino cuestionar la imposibilidad física y material de cumplir con un número masivo de órdenes de similares naturaleza.

38. Conforme lo analizado en la STP11855-2026 25 jun. 2026, rad. 153890 es necesario partir del hecho cierto, hasta el momento sin modificaciones, que la Nueva EPS atraviesa una falla estructural. A partir de ello, se analizará si en el presente caso, resulta admisible, desde un enfoque constitucional, mantener la vigencia de las sanciones de desacato -formalmente válidasque, a consecuencia de aquella, se han proferido contra INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA.

39. De la información aportada en la demanda de tutela, se tiene que INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA se desempeñó como gerente regional centro de la Nueva EPS

39. De la información aportada en la demanda de tutela, se tiene que INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA se desempeñó como gerente regional centro de la Nueva EPS entre el 16 de diciembre de 2024 y el 15 de agosto de 2025, inicialmente en encargo y luego en «propiedad». El 5 de octubre de 2025 fue notificada de la terminación unilateral del contrato de trabajo.Tutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

15

40. De otra parte, a partir de la información reportada en el cuadro anexo a la demanda de tutela y las intervenciones de las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial y los despachos que intervinieron dentro del término concedido, se pudo establecer que dicha ciudadana reporta un cúmulo de sanciones de arresto y multa por desacato , que aun cuando no se conoce con exactitud su número, por lo menos en las oficinas seccionales de Cundinamarca y Amazonas, Bogotá, Bucaramanga y DEAJ, ascienden a 56 procesos de coactivo.

41. Así las cosas, como se sostuvo en la STP118552026, la sola constatación de la falla estructural de la Nueva EPS, la multiplicidad de sanciones por desacato que recaen en contra de la actora, sumado al tiempo en que se desempeñó en la entidad, develan la presencia de uno de aquellos eventos en los que, el análisis integral de la situación desdibuja la responsabilidad subjetiva en decisiones que, desde su individualidad, pueden predicarse formalmente válidas.

aquellos eventos en los que, el análisis integral de la situación desdibuja la responsabilidad subjetiva en decisiones que, desde su individualidad, pueden predicarse formalmente válidas.

42. No se cuestiona -ni se hace necesario revisar - la validez de las órdenes de desacato individualmente impuestas en contra de la actora; lo que se advierte es que las sanciones no son el producto de incumplimientos atribuibles a su gestión particular, sino la expresión acumulada de una crisis institucional preexistente a su vinculación, que motivó la intervención forzosa administrativa de la entidad desde el 3 de abril de 2024, estoTutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

16

es, cerca de 8 meses antes de que INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA iniciara sus funciones.

43. De suerte que la representación que ostentaba la actora, el poco tiempo en que estuvo y la crisis institucional de orden estatal se ofrecen como un haz de elementos que tornan difícil – por no decir imposibleel cumplimiento de las distintas órdenes de tutela. Esa circunstancia, por sí sola, devela un escenario en el que el elemento subjetivo no se halla presente, presupuesto indispensable para la vigencia de la sanción por desacato.

44. Resulta constitucionalmente inadmisible que el peso de una falla sistémica que el propio Estado reconoció al decretar la intervención, y que ningún funcionario individual estaba en condiciones de revertir en el corto plazo, recaiga sobre quien carecía de to da capacidad de cara al

peso de una falla sistémica que el propio Estado reconoció al decretar la intervención, y que ningún funcionario individual estaba en condiciones de revertir en el corto plazo, recaiga sobre quien carecía de to da capacidad de cara al cumplimiento de los fallos de tutela.

45. De esa manera, aunque las decisiones de desacato puedan estar revestidas de legalidad, el escenario global y sistemático, así advertido, es el que lesiona los derechos superiores de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, pues las sanciones impuestas, lejos de lograr el cometido persuasivo, se terminan convirtiendo en un castigo imposible de soportar para quien, desde su individualidad, poco y nada puede hacer de cara a un problema que supera su capacidad.Tutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

17

46. Ahora bien, como se anticipó, atendiendo a que en el fallo STP11855-2026 25 jun. 2026, rad. 153890 ya se adoptaron medidas estructurales tendientes a superar la situación generalizada que afronta la Nueva EPS, la decisión a adoptar en esta oportunidad estará encaminada a amparar los derechos al debido proceso, la libertad y la dignidad

humana de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA.

47. Por lo tanto, en aplicación de las pautas fijadas por esta Sala en el fallo STP11855-2026, teniendo que dicha ciudadana ya no hace parte de la Nueva EPS y, por ende, no tiene capacidad de cumplir, ulteriormente, con alguna orden que se le imponga, se ordenará el levantamiento definitivo de

ciudadana ya no hace parte de la Nueva EPS y, por ende, no tiene capacidad de cumplir, ulteriormente, con alguna orden que se le imponga, se ordenará el levantamiento definitivo de las órdenes de arresto y multa que recaen en contra de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA que, desde luego , llevan consigo el levantamiento de las medidas cautelares que con ocasión de las mismas se hayan expedido y el deber de comunicar las mismas autoridades o entidades públicas o privadas a quienes se haya informado de las mismas.

48. Ahora, frente a la pretensión de devolución de los dineros descontados con ocasión de las medidas cautelares adoptadas en los procesos de cobro coactivo , junto con los intereses legales a que haya lugar, no es posible impartir una orden en tal sentido, por cuanto, además de que no se tiene claridad sobre en cuál de los varios procesos de cobro coactivo vigentes se materializó, ello desborda el núcleo duro de los derechos protegidos en este asunto.Tutela de primera instancia Nº 158362

CUI 11001023000020260117900

INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA

18

4.4. Conclusión

49. En conclusión, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad humana de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, por cuanto se demostró que las múltiples sanciones de arresto y multa impuestas a la accionante en incidentes de desacato , no obedecen a su negligencia, dolo o desidia, sino a una grave falla estructural e institucional de la Nueva EPS.

multa impuestas a la accionante en incidentes de desacato , no obedecen a su negligencia, dolo o desidia, sino a una grave falla estructural e institucional de la Nueva EPS.

50. Bajo este panorama, resulta constitucionalmente inaceptable trasladar a la esfera personal y patrimonial de la exfunciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...