CSJ - STP16393-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16393-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16393-2024 Radicación # 138500 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 73001310500620240004100. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Segunda Instancia Radicado 138500 CUI 11001020500020240070801 Pedro Alonso Bustos Vanegas 1 Según se extrae de la actuación, mediante Decreto 466 del 9 de mayo de 2017, la Gobernación del Tolima nombró en propiedad a PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS en el cargo de coordinador grado 3DM en el escalafón docente en la Institución Educativa Santa Lucía, ubicada en el municipio de Purificación. Posteriormente, el 25 de abril de 2022, el actor se afilió al Sindicato de Primer Grado de Directivos Docentes del Tolima -ASDDETOLIndicó que, luego a través de la Resolución 1077 del 23 de agosto de 2021, el actor fue designado en encargo como rector del colegio Técnico Cualamaná en Melgar.
Primer Grado de Directivos Docentes del Tolima -ASDDETOLIndicó que, luego a través de la Resolución 1077 del 23 de agosto de 2021, el actor fue designado en encargo como rector del colegio Técnico Cualamaná en Melgar. Señaló que, con acto administrativo 1371 del 18 de agosto de 2023, el cual le fue notificado el 22 del mismo mes, la autoridad departamental lo trasladó del instituto Técnico Cualamaná en Melgar al Dindalito Central en el Espinal. Asimismo, por medio del Decreto 1417 del 28 de ese mes y año, fue nombrado en su cargo Félix Roberto Martínez Cruz. En desacuerdo, PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS interpuso reposición. La Gobernación del Tolima, con Resolución 1489 del 12 de septiembre de 2023, mantuvo su decisión. Por este motivo, el actor presentó acción de tutela. El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 6º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efectos el Decreto 1489 del 12 de septiembre de 2023 y ordenó a la Gobernación del Tolima emitir una decisión. Por tal razón, dicha autoridad profirió la Resolución 1599 del 6 de octubre de 2023, a través de la cual no repuso la determinación censurada. El 16 y 17 de noviembre siguiente, PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS promovió la reclamación administrativa de reintegro ante la Gobernación del Tolima,Tutela Segunda Instancia Radicado 138500
noviembre siguiente, PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS promovió la reclamación administrativa de reintegro ante la Gobernación del Tolima,Tutela Segunda Instancia Radicado 138500 CUI 11001020500020240070801 Pedro Alonso Bustos Vanegas 2 postulación que fue negada el 7 de diciembre y notificada el 15 del mismo mes y año. El accionante promovió demanda especial de fuero sindical contra dicha autoridad departamental y, por esa vía, solicitó su restitución al empleo que venía desempeñando. En lo esencial, argumentó que el traslado desconoció su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato de Primer Grado de Directivos Docentes del Tolima -ASDDETOL-, desde el 25 de abril de 2022, elección debidamente depositada en el Ministerio del Trabajo. Además, el cambio de lugar de trabajo desmejoró sus condiciones laborales. El 12 de abril de 2024, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Determinó que el departamento «no estaba obligado a solicitar autorización del Juez de trabajo para trasladar al demandante». El actor apeló tal determinación y, el 16 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primer grado. En su lugar declaró probada la prescripción de la acción. El accionante argumentó que la decisión de segunda instancia, vulneró sus garantías constitucionales, pues a su juicio la demanda fue presentada en término «a través del correo de demandas laborales de Ibagué (Reparto)
El accionante argumentó que la decisión de segunda instancia, vulneró sus garantías constitucionales, pues a su juicio la demanda fue presentada en término «a través del correo de demandas laborales de Ibagué (Reparto) -demandaslaboralesiba@cendoj.ramajudicial.gov.coel día 15 de febrero de 2024 a las 10:51 AM» y no, el 20 de febrero como lo afirmó la Corporación Judicial accionada. Por los anteriores motivos el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y fuero sindical. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.Tutela Segunda Instancia Radicado 138500 CUI 11001020500020240070801 Pedro Alonso Bustos Vanegas 3 TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué solicitó negar el amparo. Relató la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. El Juzgado 6º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías remitió el link de la acción de tutela 2023-00241. Félix Roberto Martínez Cruz señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la providencia
Félix Roberto Martínez Cruz señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta los vicios invocados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a las allí consignadas. PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta, se solicitó al accionante que remitiera la constancia de notificación del correo electrónico del 15Tutela Segunda Instancia Radicado 138500 CUI 11001020500020240070801 Pedro Alonso Bustos Vanegas 4 de diciembre de 2023, en el cual la Gobernación del Tolima le notificó la decisión del 7 de diciembre de ese año. PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS envió los soportes pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia CC SU–215/22, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de
2591 de 1991. En la sentencia CC SU–215/22, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS y, el segundo, porque la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable (7 may. 2024), pues la determinación controvertida fue proferida el pasado 16 de abril de 2024.Tutela Segunda Instancia Radicado 138500 CUI 11001020500020240070801 Pedro Alonso Bustos Vanegas 5 Advierte la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo. El primero se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, se
5 Advierte la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo. El primero se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, se aparta abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable. Y el segundo surge, entre otros casos, cuando la autoridad judicial deja de aplicar la disposición legal pertinente. Encuentra la Sala que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que, «las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso», por su parte el inciso segundo señala que «durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo» y el inciso final dispone que «culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses». Sobre este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica señaló que1: El accionamiento de fuero sindical tiene contemplado como lapso prescriptivo, según lo consagrado por el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., dos (2) meses, que se cuenta a partir de: i) la fecha del despido, traslado o desmejora, en caso del trabajador, o, ii) la calenda
consagrado por el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., dos (2) meses, que se cuenta a partir de: i) la fecha del despido, traslado o desmejora, en caso del trabajador, o, ii) la calenda en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, cuando se trata del empleador, empero, tal plazo se suspenderá con la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales o escrita respecto de los trabajadores particulares; situación que conllevará a contabilizarse nuevamente el referido interregno. De acuerdo a los medios de convicción obrantes en el proceso laboral, el 16 y 17 de noviembre de 2023 PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS presentó 1 CSJ STL15325-2021Tutela Segunda Instancia Radicado 138500 CUI 11001020500020240070801 Pedro Alonso Bustos Vanegas 6 reclamación administrativa ante la Gobernación del Tolima. Esa entidad negó su postulación el 7 de diciembre siguiente, determinación que le fue notificada al actor solo hasta el 15 de ese mismo mes y año. De acuerdo a lo expuesto, es a partir de la última fecha en la que se deben contabilizar nuevamente el lapso de los dos meses dispuesto por el legislador para la interposición de la demanda de fuero sindical. Este término corrió desde el 15 de diciembre de 2023 hasta el 15 de febrero de 2024, fecha en la cual PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS presentó la demanda laboral. Es evidente que esta se radicó dentro del tiempo establecido, específicamente el último día del plazo.
de 2024, fecha en la cual PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS presentó la demanda laboral. Es evidente que esta se radicó dentro del tiempo establecido, específicamente el último día del plazo. No obstante, el Tribunal accionado fundamentó su decisión en que el proceso se le repartió el 20 de febrero de 2024, con lo cual se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción. Es claro, sin lugar a dudas, que la Corporación Judicial accionada debió tener en cuenta la fecha en la cual PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS radicó la demanda de fuero sindical y, no, el día en el que la secretaría realizó el reparto del expediente. Advierte la Corte, que con la decisión de segunda instancia el Tribunal accionado vulneró la garantía constitucional al debido proceso de PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS, en su condición de demandante del proceso ordinario laboral. Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor en lo concerniente a la interposición de la acción de fuero sindical. Sin embargo, no se pronunciará sobre si PEDRO ALONSO BUSTOS VANEGAS tieneTutela Segunda Instancia Radicado 138500 CUI 11001020500020240070801 Pedro Alonso Bustos Vanegas 7 derecho a la garantía discutida, pues este asunto debe ser resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, dejará sin efectos la decisión del 16 de abril de 2024. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita
En consecuencia, dejará sin efectos la decisión del 16 de abril de 2024. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en el radicado 73001310500620240004100 con el fin de corregir los defectos advertidos y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo invocado por PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2 En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 16 de abril de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, ORDENAR a dicha Corporación Judicial que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación este fallo, emita una nueva decisión en el radicado 73001310500620240004100 con el fin de corregir los defecto advertidos y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia
Radicado 138500 CUI 11001020500020240070801 Pedro Alonso Bustos Vanegas 8
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia
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