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CSJ - STP16394-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16394-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240038301 Radicación n.° 140935 STP16394-2024 (Aprobado acta n.° 278) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión d e primera instancia fue em itida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Caso concreto. De la configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www . cor t esuprema . gov . c oTutela de segunda instancia Radicado n.° 140935

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IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF 2 desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando d e existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía

2 desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando d e existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carenci a actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8836-2023, STP12081-2023, STP1617 22022, STP16457-2022, STP16969-2022; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 2.- El 16 de mayo de 2024 IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF presentó solicitud ante la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico de Barranquilla con la finalidad de obtener avance s en la investigación que se adelanta bajo el radicado NUNC 08001600125720170235, en la que el accionante es el denunciante. 3.- El 27 de agosto de 2024, IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF instauró acción de tutela con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso. En concreto, requirió que se ordene a la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico de Barranquilla responder lo solicitado pues, alegó, tras más de cuatro (4) meses, no había obtenido respuesta alguna sobre su petición y, tras siete (7)

concreto, requirió que se ordene a la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico de Barranquilla responder lo solicitado pues, alegó, tras más de cuatro (4) meses, no había obtenido respuesta alguna sobre su petición y, tras siete (7) años desde que instauró la denuncia, no ha habido pronunciamiento al respecto.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140935

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IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF 3 4.- El 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la carencia actual d e objeto por hecho superado, al haber acreditado que la entidad accionada radicó el 30 de agosto del mismo año, so licitud de audiencia preliminar de medida de aseguramiento al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. 5.- Al observar la constancia de la precitada solicitud de audiencia preliminar de medida de aseguramiento, el a quo consideró que lo solicitado por el accionante se encontraba satisfecho. 6.- IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF presentó impugnación en la que argumentó que sus derechos fundamentales se han visto violentados a raíz del comportamiento de la entidad accionada, lo cual ha ocasionado que su caso lleve más de 8 años sin solución. 7.- Conforme a l expediente remitido para el presente trámite, se observa que IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF promovió la acción de tutela con la siguiente pretensión: Que, se protejan los derechos funda mentales conculcados a éste accionante IVAN

observa que IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF promovió la acción de tutela con la siguiente pretensión: Que, se protejan los derechos funda mentales conculcados a éste accionante IVAN EDUARDO BARRIOS WHARFF, en especial a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la administración de justicia y al debido proceso, entre otros derechos, ordenando a la FISCALIA 46 DE PATRIMONIO ECONOMICO – Barranquilla – Colombia, con Radicado: 08001600125 7-2017-02355, realice las acciones contempladas dentro del ordenamiento jurídico penal colombiano,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140935

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IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF 4 impulsando el debido proceso, de manera ágil a los Policías Judiciales encargados del tema, con apego a los principios constitucionales y legales de la celeridad, inmediatez, eficacia y eficie ncia, hasta ta nto se produzca sentencia judicial, a fin de evit ar se continúen violando los derechos fundamentales del actor o se conviertan en ilusorios. 8.- Durante el trámite de la primera instancia, y tras ser vinculada al proceso, el 30 de agosto de 2024 fue allegada respuesta por parte de la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Pa trimonio Económico de Barranquilla, en la que se expuso lo siguiente: A pesar de lo anterior, se ha presentado ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, el 02 de febrero de 2024, solicitud de formulación de

expuso lo siguiente: A pesar de lo anterior, se ha presentado ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, el 02 de febrero de 2024, solicitud de formulación de imputación en contra del señor ELIECER RAFAEL ATENCIA ORTEGA, por la presunta conducta punible de FRAUDE PROCESAL, reglado en el artículo 453 del C.P. 9.- Como constancia de lo anterior se tiene que, en efecto, no el 2, sino el 9 de febrero de 2024, la Fiscalía 46 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla solicitó formulación de imputación contra Eliecer Rafael Atencia Arteaga. 10.- Adicionalmente, la Sala observa que el 30 de agosto de 2024 se solicitó audiencia de formulación de imputación, entre otras, presentada por la accionada ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140935

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IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF 5 10.1.- En el formato antes expuesto constan los datos de identificación y contacto del accionante en tanto es víctima en el referido proceso penal, por lo que razonablemente la Sala puede inferir que dicha actuación le fue comunicada.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140935

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IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF 6 11.- Así, la Sala comparte la decisión del órgano colegiado de primera instancia, en el sentido de haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.1.- IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF, al presentar la solicitud

11.- Así, la Sala comparte la decisión del órgano colegiado de primera instancia, en el sentido de haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.1.- IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF, al presentar la solicitud y la subsiguiente acción de tutela, no perseguía otro fin más que impulsar la investigación adelantada por la accionada, en la que aquel funge como víctima; pues consideró que el ente encargado no estaba desarrollando sus funciones de manera ágil y eficiente. 11.2.- Al respecto, la Sala considera que la respuesta de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla en la que reseña todas las actividades desplegadas desde la denuncia del accionante, e incluso acredita la solicitud de la audiencia de formulación de imputación, entre otras, ante el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, evidencia que lo pretendido por el impugnante, en efecto, se encuentra satisfecho. Siendo así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de segunda instancia Radicado n.° 140935

CUI: 08001220400020240038301

IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF

7 Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

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7 Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala Salvamento de voto

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de segunda instancia Radicado n.° 140935

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IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF

8 SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 140935

Accionante: IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto, dado que, estimo, no se abordó la tutela de conformidad con la realidad procesal.

El presente caso convocaba al estudio de la impugnación formulada por Iván Eduardo Barrios Wharff, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró el hecho superado en la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía Cuarteta y Seis Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla. Se dice, en la decisión finalmente aprobada, que el objeto de la acción consistía

amparo impetrada en contra de la Fiscalía Cuarteta y Seis Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla. Se dice, en la decisión finalmente aprobada, que el objeto de la acción consistía en determinar si la Fiscalía Cuarteta y Seis Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, vulneró el derecho al debido proceso en el componente de postulación de Iván Eduardo Barrios Wharff, con ocasión a una petición elevada de la cual no había obtenido respuesta, de no ser porque se advirtió la configuración de un hecho superado. Lo anterior, en virtud de que el 30 de agosto de 2024, el ente acusador, realizó solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla para celebrar audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda y la impugnación, el accionante deja ver que su inconformismo se sitúa en la mora judicial del ente fiscal en la actuación objeto de cuestionamiento, aspecto que no fue abordado en la decisión mayoritaria.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140935

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IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF

9 Es así como, estimo procedente salvar el voto, comoquiera que, desde un inicio, la pretensión de la tutela convocaba al estudio de la mora judicial, como el mismo censor lo reclamó. Si se verifica el escrito inaugural, en el acápite de pretensiones no se relaciona, en ningún momento, un reclamo a la falta de contestación de una postulación, en folio 4 de la demanda se indica, como petición principal de la tutela, que se ordene “realice

Si se verifica el escrito inaugural, en el acápite de pretensiones no se relaciona, en ningún momento, un reclamo a la falta de contestación de una postulación, en folio 4 de la demanda se indica, como petición principal de la tutela, que se ordene “realice las acciones contempladas dentro del ordenamiento jurídico penal colombiano, impulsando el debido proceso, de manera ágil a los Policías Judiciales encargados del tema, con apego a los principios constitucionales y legales de la celeridad, inmediatez, eficacia y eficiencia, hasta tanto se produzca sentencia judicial, a fin de evitar se continúen violando los derechos fundamentales del actor o se conviertan en ilusorios.” (Negrilla fuera del texto) Y, en el recuento de los hechos, se hace alusión sí, a una petición no contestada, pero más enfático a una inactividad del fiscal accionado, en tanto “hace más de seis (7) años, presenté denuncia penal, por estos hechos delictivos, la cual le correspondió por reparto a la FISCALIA 46 DE PATRIMONIO ECONOMICO – Barranquilla – Colombia, con Radicado: 080016001257-2017-02355, sin que hasta la fecha, este organismo, se haya pronunciado al respecto.” Por manera que, la presente tutela debió abordar la mora judicial, no sólo porque así era evidente su planteamiento desde el inicio, sino, porque el accionante, en sede de segunda instancia, mantiene su descontento con el hecho de que han transcurrido “más de 8 años”, desde la presentación de la denuncia, sin que la misma se haya definido. En ese orden, no se encuentra que, a la fecha, se haya producido un hecho superado, con ocasión a la solicitud realizada el 30 de agosto para adelantar audiencia

se haya definido. En ese orden, no se encuentra que, a la fecha, se haya producido un hecho superado, con ocasión a la solicitud realizada el 30 de agosto para adelantar audiencia de formulación de imputación, toda vez que es evidente en el caso de estudio que elTutela de segunda instancia Radicado n.° 140935

CUI: 08001220400020240038301

IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARFF

1 0 accionante de manera indirecta alega la concurrencia de una posible mora judicial por parte de la entidad accionada. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión aprobada por la Sala mayoritaria. Cordialmente,

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