CSJ - STP16395-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16395-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240327501 Radicación n.° 140942 STP16395-2024 (Aprobado acta n.° 278) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Ausencia de vulneración a derechos 2.- ANDRÉS FELIPE ORTIZ BAZURTO tiene dos condenas vigentes por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La primera, proferida el 28 de agosto de 2021 por el Juzgado 44° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que es vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; y la segunda, dictada el 7 de junio deTutela de segunda instancia
Radicado n.° 140942
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ANDRÉS FELIPE ORTIZ BAZURTO 2023 por el Juzgado 34° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, cuyo despacho vigía es el 33° de la capital colombiana. 3.- El accionante, quien manifiesta que estaba en prisión domiciliaria pero huyó por problemas personales, el 2 de septiembre de 2024 remitió un memorial a los JUZGADOS 4° Y 33° DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, EL INPEC Y E L E STABLECIMIENTO P ENITENCIARIO Y C ARCELARIO «LA P ICOTA» informando su interés de entregarse voluntariamente y solicitando mecanismos alternativos y sustitutos para su pena intramural por extramural, un veedor para su entrega, así como la fijación de fecha y hora, y su encarcelación en el centro penitenciario mencionado. 4.- No obstante, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 12 de septiembre siguiente el actor interpuso acción de tutela peticionando: Que se profiera fallo que conceda la tutela de mi gama de Derechos Fundamentales Universales,
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Que según su competencia y según corresponda, cada obligado me gestionen INMEDIATAMENTE el procedimiento de mi entrega a la justicia con todas las garantías solicitadas en mi solicitud y con el acompañamiento solicitado al organismo DNP. Que la judicatura y DEFENSORIA DEL PUEBLO, me resuelvan en tiempo
INMEDIATAMENTE el procedimiento de mi entrega a la justicia con todas las garantías solicitadas en mi solicitud y con el acompañamiento solicitado al organismo DNP. Que la judicatura y DEFENSORIA DEL PUEBLO, me resuelvan en tiempo record lo (sic) por mi solicitado. 5.- En la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2024: 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140942
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ANDRÉS FELIPE ORTIZ BAZURTO i) declaró improcedente el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los Juzgados 4° y 33° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque el 11 y 13 de septiembre las autoridades accionadas respondieron a las peticiones del actor al correo defensavirtualpplinpec@gmail.com -el mismo de la acción de tutela-. ii) y negó el amparo en relación con la Defensoría del Pueblo, el INPEC y la Cárcel «La Picota» tras estimar que las entidades aún se encontraban dentro del término para responderle a ANDRÉS FELIPE ORTIZ BAZURTO. 6.- El accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: Señor Magistrado , respecto de su notificación del FALLO, acuso recibido y me NOTIFICO del mismo e interpongo RECURSO DE APELACION para ante su superior FUNCIONAL. Mi inconformidad, es RESPECTO de no tutelar mis derechos respecto de los
Señor Magistrado , respecto de su notificación del FALLO, acuso recibido y me NOTIFICO del mismo e interpongo RECURSO DE APELACION para ante su superior FUNCIONAL. Mi inconformidad, es RESPECTO de no tutelar mis derechos respecto de los extremos demandados inpec COBOG PICOTA y defensoría del Pueblo Lo anterior atendiendo que a estos se les NOTIFICO Y como no contestaron corren con la presunción y obligación que emana del art 20 del Dcto 2591 de
1991. La cual solicito se decrete a mi FAVOR. 7.- Así las cosas, teniendo en cuenta que ANDRÉS F ELIPE O RTIZ BAZURTO limitó su impugnación a la actuación de la Defensoría del Pueblo, la Cárcel «La Picota» y el INPEC, la Sala deberá analizar si se incurrió en alguna vulneración a derechos por no responder la petición del accionante del 2 de septiembre de 2024.
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ANDRÉS FELIPE ORTIZ BAZURTO 8.- Bajo esa perspectiva se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, tras considerar que, en efecto, las entidades accionadas no incurrieron en ninguna situación que amerite la intervención del juez constitucional. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De
efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1. 10.- Asimismo, en relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación el artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.1.- Así, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 1 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140942
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2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140942
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ANDRÉS FELIPE ORTIZ BAZURTO 10.2.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 11.- En el presente asunto, ORTIZ BAZURTO critica que el INPEC, la Defensoría del Pueblo y la Cárcel «La Picota» no respondieron su petición del 2 de septiembre de 2024, y que, pese a que las dos últimas no se pronunciaron en el trámite de tutela, en la primera instancia no se les aplicó la presunción de veracidad prevista artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que señala: 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 12.- No obstante, la Sala considera que no existe vulneración a
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 12.- No obstante, la Sala considera que no existe vulneración a derechos de ANDRÉS F ELIPE O RTIZ B AZURTO, pues si bien las accionadas no respondieron en la primera instancia su vinculación al trámite de tutela, tal situación no generaba por sí misma que se le concediera el amparo al actor. Sobre todo, porque la petición interpuesta se hizo el 2 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 12 siguiente, es decir, cuando sólo habían transcurrido 7 días hábiles. Por consiguiente, incluso de tomarse por ciertos los hechos -la falta de respuesta por las entidades-, estas se encontrarían dentro del término previsto para responder. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140942
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ANDRÉS FELIPE ORTIZ BAZURTO 13.- Cabe aclarar que, para analizar el acierto de la decisión de tutela de primera instancia, la contabilización de los términos se da hasta el momento en que se emitió el fallo de primera instancia. Pues, si se considera el tiempo trascurrido en la segunda instancia y la ausencia de actualización de información, el plazo para contestar ya estaría vencido. c. Conclusión 14.- Conforme a las situaciones descritas, la Sala: 14.1.- Confirmará la negativa del amparo respecto a la Defensoría del
actualización de información, el plazo para contestar ya estaría vencido. c. Conclusión 14.- Conforme a las situaciones descritas, la Sala: 14.1.- Confirmará la negativa del amparo respecto a la Defensoría del Pueblo, el INPEC y la Cárcel «La Picota», tras considerar que al momento de la interposición de la acción de tutela las entidades accionadas se encontraban dentro del término previsto para responder la petición de ANDRÉS FELIPE ORTIZ BAZURTO, puesto que, sólo habían transcurrido 7 días hábiles. 14.2.- Reafirmará la declaración de improcedencia por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los Juzgados 4° y 33° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque no hubo ningún disenso respecto de este punto y no se advirtió vulneración a derecho alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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ANDRÉS FELIPE ORTIZ BAZURTO Primero. Confirmar la sentencia impugnada por ANDRÉS FELIPE
ORTIZ BAZURTO.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7