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CSJ - STP16396-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16396-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16396-2024 Radicación n° 141124 Acta 283 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jairo de Jesús Restrepo Cardona, en relación con el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral , mediante el cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y “principio de favorabilidad”, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendió que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Ofelia del Socorro Arboleda Castaño y el retroactivo pensional. En sentencia de 26 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda.

pensional. En sentencia de 26 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el petente la recurrió en alzada y, a través de sentencia de 26 de mayo de 2021, el Tribunal accionado la confirmó. El gestor censuró que el fallador plural incurrió en error de hecho porque desconoció los precedentes de la Corte Constitucional, no aplicó el principio de favorabilidad en materia pensional e incurrió en defecto material porque «profirió su decisión con base a su criterio, claramente inaplicable al caso concreto». Dijo que no interpuso el recurso extraordinario de casación por razones económicas. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y que, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el 26 de mayo de 2021, para que se emita una en reemplazo favorable a sus pretensiones”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la accionante en pretérita oportunidad, ya había presentado una acción de esta misma naturaleza en aras de controvertir las mismas determinaciones 1, misma donde expuso similares supuestos fácticos y jurídicos para tal fin. 1 STL2272-2024Tutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601

aras de controvertir las mismas determinaciones 1, misma donde expuso similares supuestos fácticos y jurídicos para tal fin. 1 STL2272-2024Tutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 3 IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien, indicó que, si bien anteriormente presentó una demanda de esta misma índole, lo cierto es que el 12 de marzo de 2024, dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugnó tal determinación, “sin que se le hubiera dado trámite alguno a la alzada,” enviándola directamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Resaltó que, al percatarse de tal situación, presentó varios memoriales solicitando tanto a esta Corporación como a la máxima garante de la Constitución que se procediera a dar trámite a la impugnación presentada, sin que las mismas fueran atendidas en debida forma, toda vez que la Sala de Casación Laboral se limitó a remitir dichas postulaciones a la Corte Constitucional, quien “ni siquiera se pronunció al respecto, pues solo se recibieron respuestas automáticas que indicaban que mi proceso no había sido seleccionado para revisión”. Refirió que tal acontecer, fue lo que lo impulsó a presentar esta demanda, pues ante la falta de trámite al recurso de oposición interpuesto, lo único procedente en aras de buscar la protección de sus derechos fundamentales, era acudir nuevamente ante el juez constitucional. De otra parte, señaló que contrario a lo concluido por la Sala de

lo único procedente en aras de buscar la protección de sus derechos fundamentales, era acudir nuevamente ante el juez constitucional. De otra parte, señaló que contrario a lo concluido por la Sala de Casación Laboral en la decisión STL2272-2024, el requisito de laTutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 4 inmediatez sí se encuentra satisfecho, pues aun cuando ha trascurrido un término mayor al plazo razonable fijado por la Corte para su cumplimiento, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU-108 de 2018, entre otras, indicó que “la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.” En cuanto a la exigencia de la subsidiaridad, precisó que en el presente caso se configuración una de las dos excepciones que justifican la no interposición del recurso extraordinario de casación, toda vez que, al ser una persona de especial protección constitucional debido a su estado de salud y ante la falta de recursos económicos, se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de PereiraSala Laboral el 26 de mayo de 2021, para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta su situación de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES

Superior de Distrito Judicial de PereiraSala Laboral el 26 de mayo de 2021, para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta su situación de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificóTutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 5 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados al estimar que las pretensiones esgrimidas por Jairo de Jesús Restrepo Cardona ya habían sido resueltas en una anterior

Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados al estimar que las pretensiones esgrimidas por Jairo de Jesús Restrepo Cardona ya habían sido resueltas en una anterior demanda de tutela, lo que permitía acreditar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “Cuando sin motivo expresamente justificado la mismaTutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 6 acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se

ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”2 (se resalta) Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un 2 Sentencia T-084 de 2012.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 7 pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende “es una institución jurídico procesal mediante

CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 7 pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 3 Sentencia T – 185 de 2013.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 8 - Identidad de causa petendi ( eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente

  • Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”5.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

4 Sentencia C-744 de 2011.5 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 9 En el caso sub-examine, una vez cotejada la presente acción constitucional con la resuelta por la Sala de Casación Laboral, el 14 de febrero de 2024, bajo el radicado STL2272-2024, radicado 73800, la Sala, puede establecer que, tal como lo indicó el A-quo, sí se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para la configuración de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, tenemos que ambas demandas constitucionales se encuentran dirigidas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, encontrando así que las dos acciones de tutela se encuentran dirigidas contra el mismo demandando, aunado a que son interpuestas por el mismo accionante, lo que permite establecer la identidad de partes , entre los amparos invocados. En segundo término, en cuanto a la identidad de objeto , es dable indicar que, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, el pasado 14 de febrero, se plasmó como pretensión lo siguiente: […] se disponga dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de PereiraSala Laboral que emite sentencia el 26 de mayo de 2021 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional […] además de aplicar para

Superior de Distrito Judicial de PereiraSala Laboral que emite sentencia el 26 de mayo de 2021 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional […] además de aplicar para el presente caso los principios constitucionales de Favorabilidad, Proporcionalidad y Equidad. Ahora bien, al estudiar la demanda que hoy consista la atención de la Corte, se consignó como pretensión principal dejar sin efecto la determinación adoptada el 26 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 10 De esta forma, confrontadas las pretensiones expuestas en ambos escritos, se evidencia que existe identidad de objeto, toda vez que, tanto en la acción de amparo que se adelantó bajo el radicado 73800, en su momento, por la Sala de Casación Laboral, como en la presente actuación, se busca dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, desconociendo que anteriormente ya se había resuelto de fondo el asunto, sin que el interesado expusiera o acreditara un hecho nuevo o que en su momento se hubiera dejado de resolver y que amerite un nuevo pronunciamiento por parte del juez en sede constitucional. En tercer lugar, en lo relativo a la identidad de causa, la cual hace relación a los hechos fundantes de las acciones de tutela, se tiene que en ambos trámites, se expusieron los mismos fundamentos fácticos, toda vez

constitucional. En tercer lugar, en lo relativo a la identidad de causa, la cual hace relación a los hechos fundantes de las acciones de tutela, se tiene que en ambos trámites, se expusieron los mismos fundamentos fácticos, toda vez que, los mismos versan sobre la determinación adoptada por la Corporación accionada, la cual, en criterio del demandante, es violatoria de sus derechos fundamentales. Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Laboral, en su providencia del 14 de febrero de 2024, indicó lo siguiente: “Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que se reconociera, a su favor, la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Ofelia del Socorro Arboleda Castaño (q.e.p.d.) a partir del 6 de enero de 2003. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante providencia de 26 de noviembre de 2020 negó las pretensiones formuladas en la demanda y lo condenó en costas procesales. Indicó que, inconforme con la anterior determinación formuló recurso de

alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 11 Pereira con fallo de 26 de mayo de 2021, sede en la cual se confirmó la decisión de primer grado. Advirtió que el Tribunal censurado incurrió en error de hecho al desconocer el precedente judicial que ya ha sido definido por la Corte Constitucional en diferentes sentencias tales como la «C-461 de 1995, C-068 de 2013, C-613 de 1996, C-634 de 2011,T-564-15 y T-525-17 »; así mismo, señaló que no se aplicó el principio de favorabilidad en materia pensional y que se aplicó de forma «irrazonable» las normas previstas para la materia. Señaló que «por razones económicas de fuerza mayor » no le fue posible agotar el recurso extraordinario de casación, pues es un «trámite judicial costoso»”. Por consiguiente, quedó dilucidado que en el presente asunto también se configuró la identidad de hechos, pues se acreditó la igualdad de sus relatos y la no inobservancia de algún hecho distinto al referido en primera oportunidad. De esta manera, no hay dudas de que en el marco fáctico del presente amparo constitucional se acreditó la identidad de partes, objeto y causa respecto del pronunciamiento constitucional de fecha 14 de febrero de 2024, radicado 73800. Igualmente, vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente viable asegurar que la providencia emitida por la Sala de

fecha 14 de febrero de 2024, radicado 73800. Igualmente, vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente viable asegurar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, el 14 de febrero de 2024, bajo el radicado STL22722024, radicado 73800, hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que al consultar la página de la Corte Constitucional6 se tuvo noticia de que dicha Corporación judicial la excluyó de la eventual revisión el día 24 de mayo de la presente anualidad, pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) una vez adelantado el proceso de selección, se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación7. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2024-1120&radi=Radicados&palabra=T10189024&radi=radicados&todos=%25 7 T373 de 2014.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 12 Finalmente, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que la Sala de Casación Laboral no dio trámite al recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela del 14 de febrero de 2024, radicado 73800, a pesar de haberlo interpuesto en dentro del término para tal fin, lo

a que la Sala de Casación Laboral no dio trámite al recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela del 14 de febrero de 2024, radicado 73800, a pesar de haberlo interpuesto en dentro del término para tal fin, lo que resultó lesivo de sus derechos fundamentales y conllevo a la presentación de esta nueva acción de tutela, constituyen auténticos hechos novedosos.8 Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad que presuntamente trasgredió los derechos invocados, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En caso similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: 8 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 13 … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción,

CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 13 … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria9. Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado, tal como fue expuesto en precedencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141124 CUI 11001020500020240152601 Jairo de Jesús Restrepo Cardona 14

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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