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CSJ - STP164-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº 164 Acta 90 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales contra la sentencia de tutela proferida el 1° de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo promovido por CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad señalada y el Juzgado 1° Penal del Circuito conRadicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 2 Función de Conocimiento de Manizales, despacho que fue vinculado de manera oficiosa. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante al denegar la concesión de libertad condicional a su favor, en virtud al incumplimiento del factor subjetivo, sin valorar previamente la gravedad de la conducta, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 17 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Manizales, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada.

1. Mediante auto de 17 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Manizales, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada.

2. El 26 de marzo de 2020 la citada Corporación dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales.Radicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, allegó por intermedio de su asistente jurídico copia del auto interlocutorio N°. 172 de 24 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional de la accionante.

2. El Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales indicó que CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ le fue impuesta una pena de 4 años y 8 meses de prisión al ser hallada responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes habiéndosele concedido prisión domiciliaria conforme la Ley 750 de 2002, beneficio que fuera revocado en dos oportunidades por la comisión de nuevos hechos delictivos, por lo tanto, cuenta con dos sentencias ejecutoriadas por hechos similares cometidos en la vigencia del beneficio otorgado.

Consideró que la negativa del juez de ejecución de penas es acertada y por ende la confirmó, sin que se pueda predicar que a la accionante se le hayan vulnerados sus prerrogativas

beneficio otorgado. Consideró que la negativa del juez de ejecución de penas es acertada y por ende la confirmó, sin que se pueda predicar que a la accionante se le hayan vulnerados sus prerrogativas constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de fallo de 1° de abril de 2020, amparó los derechosRadicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 4 fundamentales invocados por CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ. Lo anterior al considerar que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de resolver la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria incurrió en dos defectos, que corresponden al desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución. Manifestó el a quo que el juzgador no ponderó las consideraciones expuestas en sentencias C-194/05, C-757/14 y T-640/17 que abordan la finalidad de la pena, su prevención general y especial y la íntima relación existente con la dignidad humana, además de los fines que ella comporta en la resocialización del sentenciado. Así mismo sostuvo que los jueces que resolvieron la libertad condicional quebrantaron ostensiblemente los principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal cuya trascendencia específica fue mencionada en la sentencia C-757/14 al ampliar el objeto de valoración que debe llevar el

principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal cuya trascendencia específica fue mencionada en la sentencia C-757/14 al ampliar el objeto de valoración que debe llevar el ejecutor más allá de la gravedad de la conducta punible extendiéndola a todos los aspectos relacionados con la misma. Además advirtió que las decisiones judiciales atacadas por vía de tutela no consultaron la sentencia de constitucionalidad C-194/15 al valorar la gravedad de la conducta punible no con los parámetros expuestos por el juez de conocimiento, sino con nuevos y propios criterios como jueces de ejecución de penas que nada tenían que ver con la conducta punible por la cual se profirió sentencia.Radicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 5 Como conclusión dijo que en la actualidad no se puede utilizar la valoración de la gravedad de la conducta como criterio para negarla, sino que el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible tanto en lo favorable como en lo desfavorable a la libertad condicional no para negarla automáticamente sino para realizar un adecuado diagnóstico de la necesidad de continuar o no con la ejecución intramural de la pena, juicio en el cual resulta preponderante no tanto los motivos de hecho por los que fue procesado el condenado sino “que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena – Artículo 64 del C.P.”

LA IMPUGNACIÓN

“que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena – Artículo 64 del C.P.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales lo impugnó. Manifestó que, contrario a lo considerado por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, la sentencia que se apela carece de los mínimos requisitos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-590/05 para la viabilidad de la tutela contra providencia judicial, pues a su juicio la motivación se basó escuetamente en señalar la existencia de una violación a una norma constitucional sin análisis alguno y dedicada a transcribir apartes jurisprudenciales pero sin desarrollar en ningún apartado las razones que conllevaron aRadicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 6 la negativa de la libertad condicional reclamada por la accionante. Disiente totalmente de la argumentación ofrecida, pues a su modo de ver, no se corresponde con la realidad probatoria contenida en el expediente de la pena que se vigila a CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ ni siquiera a lo que jurisprudencialmente se ha reseñado para determinar si se otorga o no libertad condicional, evidenciando la “imposición de un criterio particular frente a la solución del asunto”, sin abordar

se ha reseñado para determinar si se otorga o no libertad condicional, evidenciando la “imposición de un criterio particular frente a la solución del asunto”, sin abordar realmente las características del caso y los requisitos legales sobre los que se debía evaluar la eventual concesión de la libertad condicional de la demandante. Con todo, pretende la revocatoria de la determinación pues no existe una autentica vía de hecho y por ende la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse temas que ya fueron definidos por sus falladores, por tanto, no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de las controversias y, finalmente que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por esta vía de las providencias judiciales.Radicado Nº 164

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Impugnación 7

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales dentro de la acción de tutela promovida por CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ contra la decisión proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

dentro de la acción de tutela promovida por CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso de CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ.

Es importante mencionar que cuando nos referimos a decisiones judiciales, también se hace alusión a las determinaciones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, sus providencias pueden ser examinadas por el Juez de tutela a fin de verificar si existe o no vulneración a derechos fundamentales, siempre y cuando cumpla con unos estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.Radicado Nº 164

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Impugnación 8 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y

judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de

dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan laRadicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 9 interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 10 acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente

Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala en efecto no advierte vulneración de los derechos fundamentales de CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ, por lo que el fallo impugnado se revocará.

Pues bien, en el caso bajo examen, se tiene que la accionante solicitó al juez ejecutor la libertad condicional, no obstante, a través de providencia de 24 de enero de 2020 el pedimento fue denegado, por cuanto « incumplió el deber de observar buena conducta», teniendo en cuenta que, en la ejecución de la pena le fue otorgada en dos ocasiones prisión domiciliaria en su condición de cabeza de familia, sin embargo la condenada incurrió en la comisión de otros delitos, lo que generó la revocatoria del subrogado concedido, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, la ciudadana CECILIA RAMÍREZ interpone acción de tutela en contra de la decisión judicial emitida por el Juez de Ejecución de Penas, insistiendo en su resocialización y su derecho a la libertad condicional.Radicado Nº 164

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Impugnación 11

decisión judicial emitida por el Juez de Ejecución de Penas, insistiendo en su resocialización y su derecho a la libertad condicional.Radicado Nº 164

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Impugnación 11 La Sala Penal de Manizales resolvió la demanda y consideró que en este asunto, la autoridad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, en atención al desconocimiento del precedente jurisprudencial que se ha establecido respecto al examen de la concesión de la libertad condicional, pues básicamente, en su criterio, al omitir valorar la gravedad de la conducta incurrió en una vía de hecho. Contrario, a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, esta Sala considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y que fue confirmada por el juez de conocimiento, para negarle a la accionante el beneficio de la libertad condicional, son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto, veamos: Las funciones asignadas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad van dirigidas a garantizar el control judicial en el estadio de ejecución de la sanción y la efectividad de la misma, pena que ha sido impuesta a una persona que cometió una infracción y a la que debe asegurársele sus derechos ante el poder punitivo del Estado; por tales razones, entre las obligaciones impuestas al juez ejecutor, velar para que la sanción cumple su objetivo, esto es, prevención general,

derechos ante el poder punitivo del Estado; por tales razones, entre las obligaciones impuestas al juez ejecutor, velar para que la sanción cumple su objetivo, esto es, prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, por ende, la pena no debe ser entendida solo como una consecuencia jurídica de la conductaRadicado Nº 164

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Impugnación 12 punible cometida, sino también la posibilidad de resocialización del condenado con su entorno, lo que se extrae a partir de los principios humanistas contenidos en la Carta Política. Ahora, para la procedencia de la libertad condicional, el juez ejecutor, deberá analizar los requisitos allí establecidos, los cuales son de carácter de objetivo y subjetivo, previa valoración de la conducta punible. Así lo determina la norma: Artículo 64 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social (…)

tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social (…) Según tal normativa, el juez deberá conceder la libertad condicional a quien cumpla la totalidad de las exigencias previstas en este artículo, señalándose que previamente a analizar los requisitos de los numerales 1 a 3 es necesario valorar la conducta punible, el cual no admite un examen diferente al realizado por el fallador en la sentencia Precisamente, bajo este respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-194-2005 declaró exequible la expresión previaRadicado Nº 164

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Impugnación 13 valoración de la gravedad de la conducta punible. Así lo consideró: En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la

libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. (Subrayado nuestro). Tales argumentos, fueron reiterados por ese máximo tribunal en sentencia C-757-2014, al examinar la constitucionalidad de la expresión previa valoración de la conducta punible , indicándose que el juez ejecutor «no puede valorar de manera diferente la conducta punible porque la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas.» Así las cosas, esa valoración de la conducta punible, es un elemento más dentro de una conjunción de requisitos para tener en cuenta al decidir sobre la libertad condicional, pues el juez deberá examinar no solo los aspectos objetivos y subjetivos (numerales 1 a 3 del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal) sino además avizorar previamente elRadicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 14 examen que hizo el fallador de la conducta punible en la sentencia de condena. En las sentencias ya indicadas la Corte Constitucional dejó claro que al realizar aquella valoración de la conducta a la luz

Impugnación 14 examen que hizo el fallador de la conducta punible en la sentencia de condena. En las sentencias ya indicadas la Corte Constitucional dejó claro que al realizar aquella valoración de la conducta a la luz del fallo condenatorio, no vulneraba el principio de non bis in ídem, sin embargo, dado que el texto podría implicar la violación al principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », ese Máximo Tribunal en sentencia C-757 de 2014 condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005 y señaló que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. En esa línea, esta Sala en sede de Casación Penal, ha señalado que3: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez

Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el 3 STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312.Radicado Nº 164

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Impugnación 15 cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado” Como se observa, si « supera el filtro de gravedad » podrá el juez ejecutor verificar el cumplimiento de los demás requisitos, sin embargo, en este caso, el ejecutor no valoró la conducta, pero si resaltó el evidente incumplimiento del factor subjetivo al examinar unas circunstancias específicas en el caso de la condenada, que a su juicio, hacían improcedente conceder la libertad condicional peticionada, esto es, la inobservancia de preservar la buena conducta en la fase de ejecución, resaltándose por esta Sala que tales numerales hacen relación a la función resocializadora de la pena. Así lo indicó: “No obstante lo anterior, y como quiera que la procesada cumple con el factor objetivo del artículo 64 del Código Penal, este Funcionario recalca que la procesada se benefició en dos (2) oportunidades con el sustituto de la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, contrario sensu en razón a su comportamiento inadecuado,

recalca que la procesada se benefició en dos (2) oportunidades con el sustituto de la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, contrario sensu en razón a su comportamiento inadecuado, la inobservancia y desobediencia de las obligaciones contraídas con la justicia, demuestra a través de su desempeño personal, social e individual que constituye un peligro para la sociedad, dígase una vez más, con la inclinación a continuar desarrollando actividades que contrarían la normatividad penal colombiana, conducta esta reprochable desde cualquier perspectiva, por lo que no se hace merecedora de cualquier prerrogativa a su favor. (…) para este Funcionario no sucede lo mismo en cuanto al factor subjetivo, en concreto en cuanto a que “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. (….) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe analizar la prevención especial y la reinserción social del interno, para establecer si el aspecto subjetivo que exige la norma que regula la libertad condicional se cumple en el caso concreto. Por tanto las personas que son privadas de la libertad, en virtud de la comisión de un ilícito, al cumplir con la condena que se le impuso, debe ingresar a la sociedad en la que ha delinquido y, en virtud de ello,Radicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 16 debe el Estado proteger la sociedad, a través de una correcta

ingresar a la sociedad en la que ha delinquido y, en virtud de ello,Radicado Nº 164

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Impugnación 16 debe el Estado proteger la sociedad, a través de una correcta resocialización del interno, mediante una prevención especial como fines de la pena. Para el caso que nos convoca, encontramos la necesidad de que la señora CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ, cumpla a cabalidad con su tratamiento penitenciario puesto que, a pesar de habérsele dado la oportunidad en dos (2) ocasiones de demostrar su resocialización, la misma al parecer no se llevó a cabalidad en esta ciudadana, pues se convirtió en una constante transgresora de las obligaciones individuales, personales, sociales y familiares, las que en su momento debió cumplir a cabalidad. Para no ir muy lejos, se itera, que a la interna RAMÍREZ GÓMEZ, se le CONCEDIÓ el instituto de la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia en dos (2) oportunidades; no obstante, se le comprobó de manera irrefutable que la beneficiada, agraciada con estos sustitutos, se sustrajo de las obligaciones contraídas al momento de concedérsele el citado instituto (…) De otro lado debe tenerse en cuenta lo relativo a las funciones de la pena descritas en el artículo 4°de la Ley 599 de 2.000. En efecto, en el actual evento se presenta nítida la necesidad de permanencia de la sentenciada tras los muros; precisamente por incumplir al deber de

pena descritas en el artículo 4°de la Ley 599 de 2.000. En efecto, en el actual evento se presenta nítida la necesidad de permanencia de la sentenciada tras los muros; precisamente por incumplir al deber de observar buena conducta y por el riesgo que representa para la comunidad.” Con todo, cierto es que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al examinar la solicitud de la libertad condicional, resaltó el cumplimiento del requisito objetivo pero no del subjetivo, lo que devino en su negativa, es decir fundamentó su decisión en que la pena impuesta a la accionante no había cumplido la función resocializadora, sin que la omisión de la valoración de la conducta punible, tenga un efecto diferente y trascendente en la disposición y menos aún que ello se traduzca en una vulneración de derechos fundamentales, pues es claro que el juez sí motivó su determinación, por lo tanto, ello no significa que, se esté frenteRadicado Nº 164

CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ

Impugnación 17 a una arbitrariedad judicial o un d esconocimiento grosero del ordenamiento jurídico. Es que vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento y por ello, precisamente, la Corte

protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento y por ello, precisamente, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal genérica de procedibilidad de la acción4. Ahora, a manera de ejemplo, a efectos de vislumbrar la magnitud del supuesto yerro en que incurrió el juez, vamos a suponer que, en este caso, al resolver la solicitud de libertad condicional, la autoridad demandada hubiera valorado previamente la conducta de la condenada (tal como efectivamente lo demanda la norma) y de ser positivo su examen, procediera a analizar los d

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