CSJ - STP1640-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1640-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1640-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128220 Acta No. 014 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO contra el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples
de Barranquilla, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y acceso a cargos públicos.
2. El actor participó de la convocatoria No. 4, adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, mediante Acuerdo CSJATA17647 del 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer los
cargos de carrera de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Barranquilla.
3. CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO, después de aprobar todas las etapas de la convocatoria, fue incluido en el registro de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado municipal –nominado-, conformado mediante la Resolución No. CSJATR21-1323 de 21 de mayo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.Tutela de 1ª Instancia No. 128220
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4. En agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico publicó las vacantes definitivas de ese mes, dentro de las cuales se encontraba la de escribiente municipal –nominadoen el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, cargo para el que el tutelante optó en oportunidad.
la de escribiente municipal –nominadoen el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, cargo para el que el tutelante optó en oportunidad.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante acuerdo CSJATA22-189 del 23 de agosto de 2022, comunicado mediante oficio No.
CSJATOP22-237 de 2 de septiembre de la misma anualidad, profirió lista de elegibles para el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de escribiente municipal grado nominado, en la cual el demandante CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO ocupó el primer lugar.
6. El Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla nombró en propiedad a CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO, en el cargo de escribiente municipal grado nominado por encontrarse vacante definitivamente desde julio de 2022. 6.1. Al momento de la designación, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla no puso en conocimiento del accionante, ninguna novedad administrativa como embarazo, discapacidad o empleado en condición de prepensionado.
7. CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO aceptó el nombramiento y, el 4 de noviembre de 2022, dentro del término legal dispuesto para el efecto, el accionante solicitó prórroga para posesionarse, por encontrarse ejerciendo otro cargo en la Rama Judicial.
8. Al no recibir respuesta por parte del Juzgado Veinte de Pequeñas
para el efecto, el accionante solicitó prórroga para posesionarse, por encontrarse ejerciendo otro cargo en la Rama Judicial.
8. Al no recibir respuesta por parte del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla sobre la solicitud anterior, reiteró la misma el 12 de diciembre de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 128220
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9. El Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2022, remitió al actor la resolución No. 161222, mediante la cual el juzgado precisó que la persona que ocupa el cargo en provisionalidad se encuentra en estado de gravidez de 6 a 8 semanas de gestación y dispuso que, para garantizar la estabilidad laboral reforzada de esa empleada, suspendía, durante el embarazo más el periodo de 6 meses de lactancia, la posesión del tutelante CARLOS ALBERTO NOGUERA
CASTILLEJO.
10. El accionante mediante oficio remitido informó que actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, en provisionalidad, cargo sobre el cual existe un nombramiento en propiedad y cuya posesión del empleado en
carrera se realizará el 1 de febrero de 2023. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 11 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 11 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La vinculada Ana Alcira Armenta Rangel, escribiente en provisionalidad del Juzgado Veinte de Pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, afirma que fue nombrada el 5 de julio de 2022 y tuvo conocimiento del nombramiento realizado a CARLOS ALBERTO NOGUERA
CASTILLEJO.
Que, de manera posterior, presentó quebrantos de salud y a finales del mes de noviembre siguió enferma, motivo por el cual se realizó una prueba deTutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 5 embarazo casera que arrojó resultado positivo –examen de sangre realizado el 1 de diciembre de 2022Informa que la titular del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se enteraron del embarazo el 12 de diciembre de 2022, cuando envió la novedad con los respectivos soportes.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señala que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de la lectura de
cuando envió la novedad con los respectivos soportes.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señala que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de la lectura de la acción de tutela, no se advierte que en los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del accionante, exista alguna que le resulte atribuible.
Precisa que la estabilidad reforzada se produjo en fecha posterior a que expidiera el acuerdo CSJATA22-89 del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se formuló la lista de elegibles ante el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de escribiente municipal grado nominado. Cita la directriz impartida por la Unidad de Carrera Judicial, mediante Circular CJC22-2 de 10 de febrero de 2022, mediante la cual se indicó que las situaciones de estabilidad laboral reforzada de los empleados que ocupan cargos en provisionalidad en la Rama Judicial, deben ser declaradas por los nominadores, quien deberá comunicarla al Consejo Seccional para que proceda a realizar las anotaciones del caso. Agrega que, dentro del marco de sus competencias, no está el pago de seguridad social a servidores judiciales, pues ello compete a la Dirección Seccional de Administración Judicial.Tutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300
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3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial , por intermedio de su directora, solicita ser desvinculada de la presente acción, o en su defecto,
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3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial , por intermedio de su directora, solicita ser desvinculada de la presente acción, o en su defecto, negar la prosperidad de la acción.
Destaca que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 11001-03-06-000-2021-00183-00, de fecha 23 de febrero de 2022, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas, para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales, relacionadas con asuntos de carácter administrativo laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, para concluir que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora, que, en este caso, es la Juez Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Que el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, señala las autoridades nominadoras en la Rama Judicial y, para el caso de los cargos de los juzgados, el numeral 8 dispone que el nominador es el juez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Determinar si el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias
2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Determinar si el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, al proferir la resolución No. 161222 de 16 de diciembre de 2022, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO, por suspender su posesiónTutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 7 en el cargo para el que fue nombrado en propiedad -escribiente municipal nominadoy declarar la estabilidad laboral reforzada de la servidora pública que ocupa el cargo en provisionalidad por su estado de gravidez. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el amparo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el caso estudiado, el accionante reprocha la resolución No. 161222 de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veinte de Pequeñas
excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el caso estudiado, el accionante reprocha la resolución No. 161222 de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla dispuso suspender su posesión en el cargo para el que fue nombrado en propiedad -escribiente municipal nominadoy declarar la estabilidad laboral reforzada de la servidora pública que ocupa el cargo en provisionalidad por su estado de gravidez.
3. Frente a esta pretensión, lo primero que se advierte es que el presupuesto de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción de tutela, exige que el ciudadano que acude al mecanismo de amparo haya agotado todos los medios judiciales que prevé el ordenamiento jurídico, pues de no ser así, se correría el riesgo de asumir competencias para las cuales el legislador estableció un juez natural.
Sin embargo, esa regla puede exceptuarse cuando se configure un perjuicio de carácter irremediable que redunde en la idoneidad del mecanismoTutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 8 de defensa ordinario para decidir el asunto, con la premura y celeridad que exige la materialización de un daño de tal envergadura.
4. En el sub examine, al controvertirse actos administrativos de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra
la materialización de un daño de tal envergadura.
4. En el sub examine, al controvertirse actos administrativos de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben, prima facie, zanjarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo). Pero, para el tutelante ese mecanismo de defensa no sería idóneo porque está ad portas de ser desvinculado de la Rama Judicial y su posesión en el cargo en propiedad estaría suspendida por un prolongado lapso –superior a un año-, lo que materializaría un perjuicio de carácter irremediable al tener que someterse a una situación de desempleo, pese a que tenía la expectativa de lograr su posesión en un cargo en propiedad1. Por lo anterior, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos 2, para el amparo al mérito como principio fundante del orden constitucional, por lo que se estudiará el asunto de fondo.
5. Respecto a las controversias que versan sobre actos administrativos en materia de concurso de méritos, es necesario indicar que el artículo 125 de la Constitución Política elevó a un rango superior el principio de mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos.
Así, consagró, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará mediante
criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos.
Así, consagró, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará mediante 1 Así lo sostuvo esta Corporación en un caso de similares contornos. (CSJ STP15264-2022, 06 oct., rad. 126277). 2 Ver, entre otras, Sentencia T-654 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 9 concurso público. Con esta norma el constituyente hizo explícita la prohibición de que factores distintos al mérito pudiesen determinar el ingreso y la permanencia en la carrera administrativa (CC, T-340 de 2020). La jurisprudencia constitucional ha indicado que, de conformidad con el artículo 256-1 de la Constitución, la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 Superior3. Esto implica que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar justicia (CCSU-553 de 2015). El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, establece la clasificación de los empleos de la Rama Judicial y señala aquellos que son de carrera, así:
El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, establece la clasificación de los empleos de la Rama Judicial y señala aquellos que son de carrera, así: “Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.” (Resaltado fuera de texto) Esa legislación estatutaria, en su artículo 132, establece las formas de proveer los cargos al interior de la Rama Judicial, ya sea en propiedad, en provisionalidad o en encargo, señalando frente a las dos primeras que: “1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia 3 Corte Constitucional T-569 de 2011, C-319 y T-502 de 2010, C-588 de 2009, C-901 de 2008Tutela de 1ª Instancia No. 128220
CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 10 temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 10 temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.” (Negrilla fuera del texto) Por su parte, el artículo 133 ídem reglamenta el procedimiento y términos para el nombramiento, aceptación, presentación de documentos, confirmación y posesión en el cargo, así: “… El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo...” A su turno, el artículo 167 ejusdem dispone:
encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo...” A su turno, el artículo 167 ejusdem dispone: “… Tratándose de vacantes de empleados , el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.” 5.1. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que es obligación del nominador nombrar en propiedad a quienes hayan superado las etapas de un concurso de méritos, comenzando con quien obtuvo el primer lugar de la lista de elegibles y siguiendo en orden descendente de puntaje hasta cubrir las vacantes definitivas (SU 613 de 2002, SU 446 de 2011, T 654 de 2011, T 294 de 2011, entre otras).Tutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300
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11 En línea con la doctrina constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, ha sostenido que la Ley 270 de 1996 exige al nominador efectuar los nombramientos en propiedad como fase final del concurso de méritos para proveer cargos donde exista una vacancia definitiva. No ocurre lo mismo para los nombramientos en provisionalidad derivados de vacantes
efectuar los nombramientos en propiedad como fase final del concurso de méritos para proveer cargos donde exista una vacancia definitiva. No ocurre lo mismo para los nombramientos en provisionalidad derivados de vacantes temporales, por no ser una etapa dentro de un proceso de selección y no existir una directriz o norma que establezca que este tipo de designaciones deba realizarse con quienes ocuparon por mérito algún lugar en el registro de elegibles vigente. Bajo esta lógica, los cargos en vacancia definitiva que hayan sido propuestos en un concurso de méritos deberán proveerse con base en la lista de elegibles, por ser la guía para efectuar los nombramientos en propiedad, no en provisionalidad, en estricto orden de mérito (Cfr. STP5119-2020, STL81712020, STP10210-2019, STL9552-2019, entre otras).
6. Derecho de acceso a cargos públicos vs. estabilidad laboral reforzada.
El contexto de la presente acción, exige un pronunciamiento sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO, por parte del Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, al expedir la resolución No. 161222 de 16 de diciembre de 2022, que suspende su posesión en propiedad, en el cargo de Escribiente municipal grado nominado y a su vez declara la estabilidad laboral reforzada de Ana Alcira Armen Rangel por encontrarse en estado de embarazo. De lo anterior se deduce, que nos encontramos en la confrontación del
declara la estabilidad laboral reforzada de Ana Alcira Armen Rangel por encontrarse en estado de embarazo. De lo anterior se deduce, que nos encontramos en la confrontación del derecho de acceso a cargos públicos del accionante CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO - nombrado en propiedad en el cargo de escribienteTutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 12 nominadoy la estabilidad laboral reforzada que declaró el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla por el estado de gravidez de Ana Alcira Armenta Rangel, quien ocupa el cargo en provisionalidad. La Corte Constitucional, en sentencia T-405/2022 en relación al derecho fundamental al acceso a cargos públicos, la carrera administrativa y el concurso de méritos, insistió que el aspirante que ocupa el primer puesto tiene, por mandato constitucional, “no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrados en el cargo correspondiente”. En el mismo pronunciamiento, la Corte plantea la tensión entre el derecho de acceso a cargos públicos de los aspirantes que ganaron el concurso de méritos y el derecho a la igualdad de los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad, concluyendo que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos: “75. La Constitución y las leyes que regulan los regímenes especiales de carrera permiten que las vacantes definitivas sean provistas en provisionalidad, mientras el
derechos de quienes ganan el concurso público de méritos: “75. La Constitución y las leyes que regulan los regímenes especiales de carrera permiten que las vacantes definitivas sean provistas en provisionalidad, mientras el proceso de selección para proveer el cargo en propiedad se lleva a cabo. En este sentido, es posible que los SEPC por razones de salud, embarazo o maternidad y prepensión, ocupen estos cargos en provisionalidad. En estos eventos, el posterior nombramiento en propiedad de las personas que surtieron el proceso de selección, se postularon para el cargo y ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles, y la consecuente desvinculación del SEPC que ocupa el cargo en provisionalidad, puede producir una tensión entre dos grupos de principios constitucionales y derechos fundamentales: (i) el derecho de acceso a cargos públicos y el principio del mérito del sujeto que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; y (ii) el derecho a la igualdad sustantiva de los SEPC y el mandato constitucional de protección reforzada de sus derechos fundamentales (art. 13.2). 76. La Corte Constitucional ha señalado que en estos casos “prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos”136, puesto que la condición de SEPC no otorga a quienes ocupan el cargo en provisionalidad estabilidad laboral reforzada strictu sensu -dada la naturaleza temporal del vínculo-. Así mismo, ha señalado que su situación de vulnerabilidad no les confiere un “derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera”137 . En tales términos, la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles tiene
temporal del vínculo-. Así mismo, ha señalado que su situación de vulnerabilidad no les confiere un “derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera”137 . En tales términos, la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrado en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado del cargo. Sin embargo, este tribunal ha enfatizado que, en estos casos, la Constitución otorga a los servidores que ocupaban el cargo en provisionalidad y tienen la condición de SEPC una protección constitucional cualificada frente al acto de desvinculación138. Esta protección exige que, con el objeto de garantizar sus derechos fundamentales, elTutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 13 empleador o nominador les otorgue un “trato preferente”139 antes de desvincularlos y efectuar el nombramiento del sujeto que ganó el concurso.”
6. Ahora, el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla al expedir la resolución No. 161222 de 16 de diciembre de 2022 vulneró los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO en razón a que suspendió su posesión en propiedad como escribiente nominado, sin atender que, en este tipo de asuntos, se deben i)
priorizar los derechos del ciudadano que va ingresar a la carrera judicial y ii) propender por la garantía de los derechos de la mujer en estado de embarazo mediante el pago de las prestaciones sociales de modo tal que se le permita disfrutar de la licencia de maternidad. En la sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional se precisó que
mediante el pago de las prestaciones sociales de modo tal que se le permita disfrutar de la licencia de maternidad. En la sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional se precisó que “[c]uando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”. Lo expuesto permite afirmar que el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla desconoció las normas y pautas jurisprudenciales que regulan el nombramiento de empleados de la Rama Judicial en carrera, con repercusiones graves frente a los derechos fundamentales de quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos. Destáquese que las autoridades nominadoras de la Rama Judicial están obligadas a proveer los cargos ofertados con quienes integren el registro y la subsiguiente lista de elegibles, “en estricto orden descendente y hasta agotar todas las vacantes” 4, sin que resulte razonable ni legal que se disponga la suspensión del trámite de nombramiento y posesión ante el surgimiento de una 4 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000234200020190073001(AC), 8 ago.2019.Tutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 14 circunstancia que ubica al empleado en provisionalidad en una situación de especial protección constitucional.
CUI 11001023000020220157300 CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO 14 circunstancia que ubica al empleado en provisionalidad en una situación de especial protección constitucional. Destáquese que la desvinculación de una empleada embarazada designada en provisionalidad, cuando es ocasionada por la vinculación de la persona en propiedad, está plenamente justificada, sin que ello vulnere la protección reforzada a la mujer gestante, pues tal eventualidad constituye una razón válida para dar por terminada la relación legal y reglamentaria, respetando la prerrogativa de quien superó el concurso de méritos, cuya situación era perfectamente conocida por la servidora que ocupa el cargo en provisionalidad. En tales condiciones, procede amparar los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO, por prevalecer sus derechos como consecuencia de superar el concurso de méritos y al haber sido nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado en el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
7. Protección de la mujer en estado de gestación y del lactante: Ahora, considerando la afectación de los derechos de Ana Alcira Armenta Rangel, quien viene desempeñando el cargo de escribiente nominado en provisionalidad, resulta viable propender por la garantía de sus derechos mediante el pago de las prestaciones sociales, de modo tal que se le permita disfrutar de la licencia de maternidad. (SU-070 de 2013 y SU 075/2018).
Por lo anterior y como quiera que en el presente trámite constitucional
mediante el pago de las prestaciones sociales, de modo tal que se le permita disfrutar de la licencia de maternidad. (SU-070 de 2013 y SU 075/2018). Por lo anterior y como quiera que en el presente trámite constitucional está vinculada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, se dispondrá que por parte de esa dependencia se realicen las gestiones para el pago de las prestaciones sociales a favor de Ana AlciraTutela de 1ª Instancia No. 128220 CUI 11001023000020220157300
CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO
15 Armenta Rangel, con el fin de garantizar sus derechos a la salud y el disfrute de la licencia de maternidad. En méri