CSJ - STP16403-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16403-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240144400 Radicación n.° 141113 STP16403-2024 (Aprobado acta n.° 278) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SANDRA PATRICIA VARGAS C ORREAL en contra del CONSEJO S UPERIOR DE LA JUDICATURA, LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, EL JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, TODOS DE FLORENCIA
(CAQUETÁ), argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la salud mental». En síntesis, la accionante considera que sus derechos fundamentales se desconocieron porque el 10 de octubre de 2024 se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.° 010 del 30 de abril de 2024, en el que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó el traslado del cargo en propiedad que tieneTutela de primera instancia Radicado n.° 141113
abril de 2024, en el que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó el traslado del cargo en propiedad que tieneTutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL en el Juzgado homólogo 3°; y no se han tramitado las quejas de acoso laboral que ha interpuesto. Al presente trámite se ordenó vincular a la EPS SANITAS, el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia, al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia y las asistentes administrativas grado 6 del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia MARIENNY C ANTILLO V EGA Y S ANDRA
MILENA TRIVIÑO QUICENO.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente y lo relatado por la accionante, se pudo determinar que, SANDRA P ATRICIA V ARGAS CORREAL tiene el cargo en propiedad de asistente administrativa grado 06 del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia desde el 27 de marzo de 2017. No obstante, por las funciones desarrolladas en dicho despacho, el 5 de agosto y el 11 de octubre de 2024 presentó dos quejas de acoso laboral que no han sido resueltas. 2.- El 11 de enero de 2024, VARGAS CORREAL solicitó concepto favorable para traslado de su puesto en propiedad hacia el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia debido a la
2.- El 11 de enero de 2024, VARGAS CORREAL solicitó concepto favorable para traslado de su puesto en propiedad hacia el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia debido a la apertura de dos cargos de Asistente Administrativo Grado 06, dicho dictamen fue otorgado y comunicado mediante radicado CSJCAQOP24418 el 15 de abril de 2024. 3.- Sin embargo, mediante Resolución n.° 010 del 30 de abril de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó a SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL el traslado solicitado,
nombrando a MARIENNY CANTILLO VEGA Y SANDRA MILENA TRIVIÑO
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL QUICENO en propiedad como asistentes administrativas grado 6 en dicho despacho. 4.- Contra la decisión adoptada, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. El 19 de junio de 2024, mediante Resolución n.° 018 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, que el 10 de octubre de 2024 resolvió: (…) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL contra la Resolución No. 010 del
de 2024 resolvió: (…) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL contra la Resolución No. 010 del 30 de abril de 2024 proferida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, SANDRA P ATRICIA V ARGAS C ORREAL interpone acción de tutela. Critica la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en tanto considera que el recurso de apelación sí era procedente en contra de la Resolución n.° 010 del 30 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 5.1.- Cuestiona que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le haya negado el traslado de su cargo en propiedad, puesto que, dicha decisión le vulnera sus derechos fundamentales y la expone a que se perpetúe la presunta situación de acoso laboral que sufre en el Juzgado homologo 3° del mismo sitio, poniéndola en una situación de riesgo para su vida.
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL 5.2.- Asimismo, recalca que ni el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia, ni la Comisión de Disciplina judicial de esa ciudad, han puesto en marcha los mecanismos previstos en la Ley 1010
5.2.- Asimismo, recalca que ni el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia, ni la Comisión de Disciplina judicial de esa ciudad, han puesto en marcha los mecanismos previstos en la Ley 1010 de 20061, que señala que, a «la víctima de acoso laboral [que] tenga una opción clara de traslado, se le de preferencia en relación con los integrantes de lista de elegibles». 5.3.- Por lo anterior, solicita: Primero. Se tutelen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo en condiciones Dignas y Justas, a la Salud y a la Vida, los cuales se encuentran amenazados por la acción de algunas de las accionadas y la omisión de otras. Segundo. Que, como consecuencia de la protección concedida, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, resolver el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra el acto administrativo Resolución 010 que expidió el 30 de abril de 2024, dictado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual me negó el traslado a dicho juzgado y procedió de manera inmediata en el mismo acto a designar en propiedad a las señoras MARIENNY CANTILLO VEGA y
SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO.
Tercero. Ordenar a la Comisión de Disciplina Judicial de Florencia, sea célere en el trámite de las quejas que por acoso laboral he presentado contra la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Cuarto. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, para que disponga
en el trámite de las quejas que por acoso laboral he presentado contra la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Cuarto. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, para que disponga dentro de sus funciones, hacer efectiva la garantía de traslado a otra dependencia de las personas afectadas en su salud mental, por el problema de acoso laboral. 6.- El 1 de noviembre de 2024, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las accionadas y las vinculadas 1 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo». 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia explicó que, el 30 de abril de 2024 profirió la Resolución n.° 010 en la que negó el traslado solicitado por SANDRA P ATRICIA V ARGAS C ORREAL y ordenó el nombramiento de otras dos funcionarias. Relató que en contra de dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, no obstante, el 10 de octubre de 2024 el Tribunal Superior de Florencia rechazó por
interpusieron los recursos de reposición y apelación, no obstante, el 10 de octubre de 2024 el Tribunal Superior de Florencia rechazó por improcedente la solicitud, por lo cual, mediante Resolución n.° 042 de la misma fecha se efectuaron las posesiones de MARIENNY CANTILLO VEGA Y S ANDRA M ILENA T RIVIÑO Q UICENO. Asimismo, remitió el link del expediente. 8.- El 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia señaló que el 10 de octubre de 2024, se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución n.° 010 del 30 de abril de 2024, decisión que fue notificada el 17 de octubre del presente año y cuya aclaración se negó mediante auto del 24 de octubre siguiente. También remitió el enlace digital del expediente de la actuación referenciada. 9.- En la misma fecha, el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia (Caquetá) señaló que, respecto de las dos quejas laborales instauradas por SANDRA PATRICIA VARGAS C ORREAL en contra de la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar se remitieron los asuntos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para su reparto, en tanto la quejosa no tiene ánimo conciliador. Evidenció que dichos casos fueron repartidos el 6 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
Seccional de Disciplina Judicial para su reparto, en tanto la quejosa no tiene ánimo conciliador. Evidenció que dichos casos fueron repartidos el 6 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL de agosto y el 17 de octubre del año en curso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, entidad que está facultada «para ordenar, autorizar o ejecutar traslados en la Rama Judicial (…) como mecanismo de protección para las víctimas de acoso laboral», puesto que, el Comité de Convivencia Laboral no tiene esa capacidad. 10.- También, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa, toda vez que, el nombramiento criticado por la accionante no corresponde a una decisión adoptada por dicha dependencia, sino que, es un asunto tramitado por el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos:
Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 12.1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL la Resolución n.° 010 del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en la que se le negó el traslado de su cargo en propiedad. 12.2.- El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, incurren en violación a los derechos de VARGAS CORREAL por no atender las quejas de acoso laboral que han sido instauradas por la accionante en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. c. Análisis procedibilidad de la acción de tutela en contra de la decisión del 10 de octubre de 2024 13.- La Corte Constitucional (CC T260-2018, T149-2023, T2402023, entre otras) ha señalado que e n virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL 14.- En estos casos, ha utilizado los criterios de análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales para estudiar el asunto. Así las cosas, en el caso concreto se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el rechazo del
(i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el rechazo del recurso de apelación; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa; y (vi) la decisión que se cuestiona data del 10 de octubre de 2024. 15.- Por consiguiente, la Sala se encuentra habilitada para estudiar de fondo la situación de SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL, quien estima que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el 10 de octubre de 2024, en la que rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra del acto administrativo 2 que le negó su traslado desde el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, hacía el despacho homologo n.° 5 de la misma ciudad, pues, en su criterio sí es procedente la alzada en este asunto. 16.- Sin embargo, al analizar la decisión censurada por la actora con los parámetros jurisprudenciales, la Sala no encuentra ninguna vulneración a los derechos de la accionante: 17.- En primer lugar, porque en dicha providencia el Tribunal accionado determinó el objeto de la decisión, los antecedentes procesales, y las consideraciones sobre el tema. Así, explicó que la Resolución n.° 010
17.- En primer lugar, porque en dicha providencia el Tribunal accionado determinó el objeto de la decisión, los antecedentes procesales, y las consideraciones sobre el tema. Así, explicó que la Resolución n.° 010 2 Resolución n.° 010 del 30 de abril de 2024. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL del 30 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó el traslado del cargo en propiedad de VARGAS CORREAL y nombró a otras dos funcionarias como Asistentes Administrativas Grado 06 de dicho lugar, no era susceptible del recurso de apelación. 18.- Lo anterior, porque la alzada no procede en relación con la facultad nominadora con la que cuentan los jueces y magistrados del país, dado que «en la mayoría de los casos no tienen superior jerárquico, y en tal virtud, la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de esta índole ha quedado reducida a la calificación de servicios y los asuntos disciplinarios». Criterio que además ha sido acogido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en decisiones como APL, 9 dic. 2015, 2015-00115-01; APL2634, 20 mar. 2016, rad. 2015-00163-01, entre otras. 19.- En consecuencia, el Tribunal concluyó que «el acto administrativo confutado no es susceptible del aludido recurso, pues si bien se trata de una decisión proferida en ejercicio de funciones
19.- En consecuencia, el Tribunal concluyó que «el acto administrativo confutado no es susceptible del aludido recurso, pues si bien se trata de una decisión proferida en ejercicio de funciones administrativa (sic), la misma es ajena a aquellas dos únicas circunstancias frente a las cuales la jurisprudencia ha otorgado competencia» a dicha Corporación. 20.- En el mismo sentido esta Corporación ( APL4442-2022, 7 oct. 2022, rad. 110010230000202201059-00) ha reiterado que, de forma expresa: (…) la Corte [señaló]: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las
Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros,
suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de
dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. 21.- En consecuencia, la Sala concluye que no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues la providencia objeto de cuestionamiento explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales no era procedente conceder el recurso de apelación. Por lo anterior, se negará el amparo. d. Sobre la presunción de veracidad en relación con las quejas de acoso laboral del 5 de agosto y 11 de octubre de 2024 22.- En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación la Sala considera importante señalar que conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 22.1.- Es necesario recordar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su
presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 22.2.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 23.- En el presente asunto, SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL asegura que presentó dos quejas en contra de la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por acoso laboral, no obstante, ni el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia (Caquetá), ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se han pronunciado al respecto. 24.- Sin embargo, en las respuestas remitidas a este despacho, el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de
Judicial se han pronunciado al respecto. 24.- Sin embargo, en las respuestas remitidas a este despacho, el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia (Caquetá) evidenció que las dos quejas interpuestas por la accionante fueron repartidas el 6 de agosto y el 17 de octubre del año en curso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, pero dicha autoridad no se pronunció sobre el asunto materia de controversia en este trámite. 25.- Así las cosas, lo que corresponde es dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 3 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, se tendrá por cierta la falta de resolución de las quejas interpuestas por la accionante y la falta de información que SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL tiene al respecto. 26.- Al interior del proceso disciplinario regulado en la Ley 1952 de 2019 existen dos formas de iniciar un proceso según lo dispuesto en los artículos 208 y 211: (i) a través de la indagación previa cuando existe duda 3 «ARTICULO 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa» 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL sobre la identificación del autor de la falta; (ii) y por medio de la
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL sobre la identificación del autor de la falta; (ii) y por medio de la investigación disciplinaria que se da cuando hay claridad sobre el sujeto disciplinable. En ambos casos, la duración del trámite tiene un término de 6 meses y se debe informar a quien interpone la queja sobre el proceso que se adelanta. 27.- SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL reclama que no se le han dado trámite a las dos quejas disciplinarias que interpuso, pero en este proceso se conoció que dicho asunto se encuentra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. Sin embargo, se evidencia que la accionante desconoce si en el trámite disciplinario adelantado ya se repartió el conocimiento de la actuación o se emitió auto de indagación o apertura. 28.- Si bien, la Sala reconoce que la entidad demandada no está en mora en la resolución del asunto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación, en tanto la autoridad accionada no emitió ninguna respuesta al interior de este trámite constitucional y existe un silencio frente a la quejosa sobre su situación. Por consiguiente, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas le informe a SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL el trámite que se le ha impartido a las dos quejas de acoso laboral interpuestas por la accionante
Judicial del Caquetá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas le informe a SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL el trámite que se le ha impartido a las dos quejas de acoso laboral interpuestas por la accionante en contra de la Jueza 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que se interpusieron el 5 de agosto y 11 de octubre de 2024. g. Conclusión
29.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala: 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL 29.1.- Negará la acción de tutela en relación con el cuestionamiento efectuado en contra de la decisión adoptada el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la que se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución n.° 010 del 30 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, puesto que, contra dicha decisión no es procedente la alzada. 29.2.- En aplicación de la presunción de veracidad otorgará el amparo, puesto que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá no se pronunció respecto al trámite que se les ha impartido a las dos quejas que SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL interpuso en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por acoso laboral.
dos quejas que SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL interpuso en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por acoso laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela en relación con lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL por la falta de información sobre las quejas de acoso laboral que interpuso la actora. Tercero. Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas le informe a 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 141113
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SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL el trámite que se le ha impartido a las dos quejas de acoso laboral interpuestas el 5 de agosto y 11 de octubre de 2024 en contra de la Jueza 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Cuarto. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15