CSJ - STP16407-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16407-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16407-2024 Tutela de 2.a instancia # 139402 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó la demanda de tutela formulada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 139402 CUI 15693220800020240011501 Octavio Sánchez Sánchez 1 El 29 de octubre de 1999, OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ fue condenado a 26 años de prisión, tras ser declarado penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio agravado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá). Desde el 26 de diciembre de 2013 se encuentra en libertad condicional. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo, ante el cual, el 16 de mayo de 2024, solicitó la extinción de la acción penal y «liberación definitiva de la pena». Sin embargo, afirmó el accionante que no ha obtenido respuesta de su petición. En su criterio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos
mayo de 2024, solicitó la extinción de la acción penal y «liberación definitiva de la pena». Sin embargo, afirmó el accionante que no ha obtenido respuesta de su petición. En su criterio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada petición, en el término de 48 horas.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes.
A través de auto del 16 de julio de 2024, el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda dispuso la remisión de las diligencias al Despacho de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, como quiera que la ponencia presentada había sido derrotada según Acta No. 090 del 16 de julio de 2024.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139402 CUI 15693220800020240011501 Octavio Sánchez Sánchez 2 El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Luego de narrar las actuaciones surtidas con ocasión a la vigilancia de la pena, aseguró que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto la petición es razonable no obedece a negligencia o desidia, sino a que debe atender los asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la prelación de estos según su naturaleza y particularidades.
negligencia o desidia, sino a que debe atender los asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la prelación de estos según su naturaleza y particularidades. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 30 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la demanda de tutela. Estableció que la mora judicial alegada por el actor se encuentra justificada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y, para ello, insistió en que los términos para contestar el derecho de petición fenecieron.
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ pretende que a través de la acción de tutela se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , resolver la petición deTutela de Segunda Instancia Radicado 139402 CUI 15693220800020240011501 Octavio Sánchez Sánchez 3 extinción de la acción penal y «liberación definitiva de la pena» que interpuesto desde el 20 de mayo de 2024. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su
una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 20 de mayo de 2024, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante. Ahora bien, recuerda la Sala que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de laTutela de Segunda Instancia
Radicado 139402 CUI 15693220800020240011501 Octavio Sánchez Sánchez 4 administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular
(CSJ STP5707-2014).
En el presente caso, advierte la Sala que, si bien ya venció el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia por parte del juzgado demandado, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la respuesta allegada por el juzgado accionando, en la actualidad cuenta con 11 peticiones de similares características al del interesado que llegaron previamente y, por tanto, debe respetar el turno respectivo para resolverlos. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha desatado la apelación que interesa al accionante, lo cierto es que no puede sostenerse que el Tribunal ha mostrado desidia en orden a ello, por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo. En consecuencia, no hay lugar a
apelación que interesa al accionante, lo cierto es que no puede sostenerse que el Tribunal ha mostrado desidia en orden a ello, por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139402 CUI 15693220800020240011501 Octavio Sánchez Sánchez 5 Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2024 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase