CSJ - STP16409-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16409-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16409-2024 Radicación #139421 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ IGNACIO VÉLEZ BERNAL, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones– – y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 05001310500620200005501. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 139421 CUI 11001020500020240098001 José Ignacio Vélez Bernal 2 JOSÉ IGNACIO VÉLEZ BERNAL obtuvo la pensión de vejez mediante Resolución SUB66394 de 2018, a partir del 1º de marzo de ese mismo año. En sentir del accionante, la liquidación de periodos es errada, debido a que en su historial laboral consta que mediante los actos administrativos 207 de 17 de octubre 2017 del Hospital La María, y 43497 de 24 del mismo mes y año proferido por la Universidad de Antioquia, «se aceptó́ [su] renuncia, respectivamente, a partir del 01 y 02 de noviembre de 2017 y que igualmente en el aplicativo de la historia laboral se constató́ que tenía una relació́n laboral con Cirujanos de Colombia Sindicato de Gremios, con cotizaciones hasta el mes de febrero de 2018, sin novedad de retiro». Con sustento en tal incongruencia, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, con el fin de que se declare que la causación del derecho pensional fue el 3 de
noviembre de 2017 (y no el 1º de marzo de 2018) y, en consecuencia, se le reconozca el retroactivo pensional desde esa misma fecha hasta el 28 de febrero de 2018, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín concedió la demanda y ordenó: “… Primero. Reconocer al señor Jose Ignacio Vélez Bernal, derecho al pago del retroactivo pensional por vejez causado desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018. Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a liquidar y pagar al señor Jose Ignacio Vélez Bernal, identificado con CC 70.085.174, las mesadas por pensió́n de vejez desde el 3 de noviembre de 2017,Tutela de Segunda Instancia Radicado 139421 CUI 11001020500020240098001 José Ignacio Vélez Bernal 3 incluida la mesada adicional, hasta el 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta la deducció́n con destino al sistema de seguridad social en salud. Tercero. Absolver a Colpensiones de la pretensió́n de pago de intereses moratorios. En subsidio, se le ordena a Colpensiones indexar el monto del retroactivo resultante
deducció́n con destino al sistema de seguridad social en salud. Tercero. Absolver a Colpensiones de la pretensió́n de pago de intereses moratorios. En subsidio, se le ordena a Colpensiones indexar el monto del retroactivo resultante a favor del señor Vélez Bernal, desde abril de 2018 hasta cuando cumpla con la sentencia. Cuarto. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído, salvo la de prescripció́n la cual se declara infundada. Quinto. Las costas del proceso las pagará Colpensiones al señor Vélez Bernal. Se liquidarán por Secretaria, una vez se encuentre en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) …” En segunda instancia, mediante providencia del 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó tal determinación y absolvió a la parte demandada de las pretensiones. Inconforme con tal determinación, el apoderado del demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual, mediante decisión del 12 de abril de 2024, no se concedió por parte del Tribunal por falta de interés económico. El demandante está en desacuerdo con la decisión judicial de segunda
económico. El demandante está en desacuerdo con la decisión judicial de segunda instancia. A su juicio, incurrió en varias incongruencias y defectos fácticos y sustantivos. Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Su pretensión es dejar sin efecto la providencia del 22 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se emita una de reemplazo acorde a sus intereses en la que realice una debida valoración probatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139421 CUI 11001020500020240098001 José Ignacio Vélez Bernal 4 Por auto del 21 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su decisión. Argumentó que al resolver el conflicto jurídico realizó la valoración de las pruebas obrantes en el expediente,
Medellín defendió la legalidad de su decisión. Argumentó que al resolver el conflicto jurídico realizó la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, y aplicó la normativa correspondiente. Aportó copia de la decisión censurada.
2. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del proceso digital.
3. La Administradora Colombina de Pensiones ––Colpensiones–– informó los antecedentes administrativos y judiciales del caso y se opuso al amparo solicitado por el accionante al considéralo improcedente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
4. Cirujanos de Colombia – Sindicato de Gremio, a través de quien indicó ser su representante legal, allegó contestación a la demanda, la cual no fue tenida en cuenta por la Sala de primer grado al no acreditarse la calidad del vocero.
La Sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo. Analizó de fondo la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece
generales de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo. Analizó de fondo la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. Advirtió que no configura ningún defecto, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139421 CUI 11001020500020240098001 José Ignacio Vélez Bernal 5 Expresó que la circunstancia de que el accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Destacó que los argumentos esgrimidos por el apoderado del actor que soportan la presente acción configuran un debate como si esta herramienta se tratara de una tercera instancia de discusión, intentando que el juez de tutela sustituya la apreciación del juez ordinario, lo cual no es admisible.
tratara de una tercera instancia de discusión, intentando que el juez de tutela sustituya la apreciación del juez ordinario, lo cual no es admisible. El accionante, por medio de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia. Ratificó los errores y defectos que le atribuyó a la decisión judicial denunciada. Insistió en tutelar las prerrogativas constitucionales reclamadas. Francisco Javier Hoyos quien dijo actuar como representante legal de Cirujanos de Colombia – Sindicato de Gremio, presentó recurso de impugnación. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales
Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidasTutela de Segunda Instancia Radicado 139421 CUI 11001020500020240098001 José Ignacio Vélez Bernal 6 fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. A través de la impugnación elevada por su representante judicial, JOSÉ IGNACIO VÉLEZ BERNAL insistió en dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el reconocimiento y pago
segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de vejez desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, que le había sido concedido en la sentencia de primer grado emitida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad. Esta Sala reitera, conforme se estableció por el fallador de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, porque se aplicó y contrastó adecuadamente el marco normativo que regula la controversia. El Tribunal accionado, en el análisis del caso, estableció que lo que corresponde resolver es si el juzgado de primera instancia incurrió en acierto al determinar que a JOSÉ IGNACIO VÉLEZ BERNAL le asistía derecho al reconocimiento del retroactivo pensional entre el 3 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018.
reconocimiento del retroactivo pensional entre el 3 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018. Al efecto, clarificó que el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, como situación obligatoria previa para su pago.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139421 CUI 11001020500020240098001 José Ignacio Vélez Bernal 7 Especificó que se presentan dos momentos que no deben confundirse, uno, es la causación de la pensión, el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento y, el otro, el disfrute de la mesada pensional, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema. Determinó que si bien es cierto había una intención del accionante de pensionarse, al haber presentado solicitud en octubre de 2017, también lo es que, para efectos del disfrute de la misma, tanto normativa como
pensionarse, al haber presentado solicitud en octubre de 2017, también lo es que, para efectos del disfrute de la misma, tanto normativa como jurisprudencialmente le era exigible realizar retiro del régimen pensional respecto de Cirujanos de Colombia Sindicato de Gremios, o por lo menos dejar de cotizar para que se configurara el retiro tácito. Como ello no aconteció en la fecha reclamada por el demandante, sino después, no existe razón para que el fondo pensional asumiera las consecuencias por los actos omisivos del actor y supuestos errores del referido sindicato. Conforme a lo expuesto, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede
de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido en la presente tutela es inviable. El hecho de que el recurrente disienta de la aplicación normativa realizada en la segunda instancia judicial ordinaria no conlleva de plano que la providencia configure un defecto de los que viabiliza el amparo constitucional, siempre queTutela de Segunda Instancia Radicado 139421 CUI 11001020500020240098001 José Ignacio Vélez Bernal 8 la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. De otra parte, la Sala no se pronunciará frente a la impugnación elevada por quien adujo ser el representante legal de Cirujanos de ColombiaSindicato
de Gremio, por cuanto, como quedó reseñado el fallo de primera instancia, no se acreditó tal calidad para legitimar su intervención. Además, lo cierto es que no cuenta con interés legítimo para recurrir la decisión, ya que la misma no impacta ni afecta directamente sus intereses.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de JOSÉ IGNACIO VÉLEZ BERNAL contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseTutela de Segunda Instancia Radicado 139421 CUI 11001020500020240098001
su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseTutela de Segunda Instancia Radicado 139421 CUI 11001020500020240098001 José Ignacio Vélez Bernal 9