CSJ - STP1641-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1641-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1641-2020 Radicación N°. 108859 Acta 37 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOHAN JAIMES SEQUEDA contra el fallo emitido el 2 de diciembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, el
JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE
BUCARAMANGA, el CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y la PROCURADURÍA 341 JUDICIAL PENAL de esa localidad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108859 Johan Jaimes Sequeda ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Johan Jaimes Sequeda, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, purgando la pena de 120 meses de prisión impuesta en sentencia del 24 de junio de 2015 por el Juzgado
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, purgando la pena de 120 meses de prisión impuesta en sentencia del 24 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, dentro del proceso radicado 201380048. Presenta acción de tutela contra el juzgado que vigila su condena, por cuanto afirma que le solicitó la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria y le negó esta petición con base en los arts. 68A y 38G del Código Penal y 26 de la L. 1121/2006, que excluyen de beneficios y subrogados a los condenados por el delito de extorsión, entre otros, que es su caso, pero omitiendo lo dispuesto en el Par. 1º del art. 32 de la L. 1709/2014, que prevé que lo anterior no es aplicable a la libertad condicional contemplada en el art. 64 del C.P., ni a la prisión domiciliaria prevista en el art. 38G ibídem. Advierte que de su caso ha estado pendiente la Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías. Así mismo (sic), que contra la anterior decisión interpuso reposición y en subsidio, apelación y negado lo primero, el juzgado de conocimiento confirmó la decisión, no obstante que acusa un defecto material o sustantivo por desconocer el aludido Par. 1º del
conocimiento confirmó la decisión, no obstante que acusa un defecto material o sustantivo por desconocer el aludido Par. 1º del art. 32 de la L. 1709/2014. Que al insistir en la petición, el juzgado de penas no se pronunció, pese a cumplir los requisitos legales para obtener la libertad condicional y a que padece una afección especial de salud (miliaria), incompatible con la reclusión intramural. Se refiere a la providencia del 1º de noviembre de 2018, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio, apelación. Lo primero fue negado por el juzgado de penas el 7 de diciembre del mismo año y concedido lo segundo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga confirmó la decisión, en auto del 22 de enero de 2019. Al insistir en la petición el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero de Penas, en auto del 25 del mismo mes, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 1º de noviembre de 2018, que, como atrás 2Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108859 Johan Jaimes Sequeda fue precisado, confirmó en segunda instancia el juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de enero de 2019. Se agrega contra el auto del 25 de septiembre de 2019 que ordenó estar a lo resuelto en la decisión anterior, el sentenciado interpuso el recurso de apelación y el juzgado, por auto del pasado 28 de octubre, no le dio trámite, por tratarse de un auto de sustanciación
estar a lo resuelto en la decisión anterior, el sentenciado interpuso el recurso de apelación y el juzgado, por auto del pasado 28 de octubre, no le dio trámite, por tratarse de un auto de sustanciación contra el cual no procede dicho recurso, pudiéndose destacar que en la formulación del recurso JAIMES SEQUEDA argumentó que la nueva petición planteaba no solo la libertad condicional (sic) sino la prisión domiciliaria y estaba fundada en los principios pro homine y de prohibición en exceso y de necesidad y proporcionalidad de la prisión intramural, aspectos no tratados en el auto del 25 de septiembre, por lo que esta providencia resulta violatoria del debido proceso. Con fundamento en estos hechos, el accionante solicita el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso y en consecuencia, que sean revocadas las citadas providencias y concedida la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, para que por esta vía, se restablezcan sus derechos a la salud y a la dignidad humana. EL FALLO IMPUGNADO En principio, el Tribunal a quo advirtió que, frente a la decisión del 1º de noviembre de 2018 que dictó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, el demandante no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que interpuso la tutela el 14 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido alrededor de 10 meses que resultan superiores al término fijado por la Corte Constitucional para acudir al mecanismo de amparo.
tutela el 14 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido alrededor de 10 meses que resultan superiores al término fijado por la Corte Constitucional para acudir al mecanismo de amparo. Analizó, de todas maneras, el contenido de esa decisión, para decir que no resultaba caprichosa o arbitraria, porque tanto el juez ejecutor, como el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga en 3Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108859 Johan Jaimes Sequeda segundo grado, le negaron al actor la libertad condicional con sustento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, habida cuenta que fue condenado por el delito de extorsión en la modalidad tentada. De otro lado, frente a la providencia del 25 de septiembre de 2019, en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías «dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 1º de noviembre de 2018» 1, dijo que se verificaban las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Y al abordar el fondo del asunto, encontró procedente el amparo. Advirtió al respecto, que en las determinaciones del 1º de noviembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, «el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas no efectuó ponderación alguna en torno a la prisión domiciliaria del artículo 38G» 2, siendo esa una nueva pretensión del
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas no efectuó ponderación alguna en torno a la prisión domiciliaria del artículo 38G» 2, siendo esa una nueva pretensión del accionante sobre la cual no hubo pronunciamiento del despacho ejecutor accionado.
Por tal razón determinó: PRIMERO.- Conceder amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del actor JOHAN JAIMES SEQUEDA, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que proceda de inmediato a resolver de fondo los aspectos no resueltos de la petición 1 Folio 161 del cuaderno del Tribunal.2 Folio 163 del cuaderno del Tribunal. 4Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108859 Johan Jaimes Sequeda presentada por el sentenciado JAIMES SEQUEDA, el 20 de septiembre de 2019. TERCERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos a la igualdad y la libertad, de conformidad con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN La propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo que dictó el Tribunal Superior de
Villavicencio.
los consignados en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo que dictó el Tribunal Superior de
Villavicencio.
2. Como al recurrir la decisión de primer nivel JOHAN JAIMES SEQUEDA no expresó las razones puntuales de su disenso, ha de entenderse que cuestionó la integridad de esa providencia.
Ahora bien, en atención a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, quien impugna el fallo de tutela debe tener un interés que lo legitime. Por esa vía, solo está legitimado en la causa para impugnar el fallo, el afectado con la decisión que adoptó el 5Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108859 Johan Jaimes Sequeda juez de primera instancia. Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum es favorable a sus intereses y en razón del contenido del fallo encuentra satisfecha la pretensión que lo motivó a acudir a la vía de amparo. De ahí que, para el caso concreto, JOHAN JAIMES SEQUEDA no tiene interés para recurrir el fallo de primer grado, en punto del auto del 25 de septiembre de 2019 que dispuso “estarse a lo resuelto” por ese despacho en el proveído del 1º de noviembre de 2018, porque por ese aspecto el a quo amparó sus garantías fundamentales y ordenó al
dispuso “estarse a lo resuelto” por ese despacho en el proveído del 1º de noviembre de 2018, porque por ese aspecto el a quo amparó sus garantías fundamentales y ordenó al juez accionado abordar, de fondo, los aspectos relacionados con la prisión domiciliaria cuya concesión reclamó. Por ende, la Sala abordará como tema de impugnación, exclusivamente, el relacionado con la configuración de una supuesta vía de hecho en los autos del 1º de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2019, mediante los cuales se le negó a JAIMES SEQUEDA la libertad condicional. Ahora bien, al respecto se advierte atinada la decisión del Tribunal a quo cuando descartó sobre ese punto alguna vulneración de las garantías del libelista. Es claro que las autoridades judiciales demandadas acertaron al denegar ese subrogado en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20063, que prohíbe de manera expresa 3 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de 6Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108859 Johan Jaimes Sequeda la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre otros, por el delito de extorsión, como
6Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108859 Johan Jaimes Sequeda la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre otros, por el delito de extorsión, como es el caso del demandante. Dijo al respecto el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, en el auto del 22 de enero de 2019, lo siguiente: Teniendo claro que el delito de Extorsión y sus conexos no son susceptibles del otorgamiento de ningún tipo de beneficios, subrogados penales y rebajas (salvo la rebaja de pena por indemnización integral) según lo estipulado en la ley 1121 de 2006, entonces es totalmente ajustada a la decisión del a quo, puesto que pese a que el sentenciado se encuentra totalmente arrepentido por los hechos acaecidos, no se le podrá conceder el anhelado subrogado penal ya que esto sería otorgarle un beneficio que se encuentra excluido y prohibido expresamente en la ley. En cuanto a la libertad condicional deprecada por el rematado debe indicar el despacho que se deben cumplir con las exigencias del art. 64 de C.P. que fueron reformadas por la ley 1709 de 2014 y si bien es cierto de tales exigencias se pudiese asomar que se pueden cumplir; no obstante, existe expresa prohibición legal y de forma acertada lo hace el a quo, exponiendo el art. 26 de la ley 1121 de 2006 incluye dentro de la exclusión de concesión de beneficios y subrogados penales el delito de Extorsión.4 (…)
forma acertada lo hace el a quo, exponiendo el art. 26 de la ley 1121 de 2006 incluye dentro de la exclusión de concesión de beneficios y subrogados penales el delito de Extorsión.4 (…) … se debe ser enfático en advertir al sentenciado, que el art. 26 de la ley 1121 de 2006 no fue objeto de ningún tipo de modificación o derogatoria (y ningún tipo de pronunciamiento en la nueva ley) que lleve a este despacho judicial a atender un estudio de favorabilidad como lo pide el ajusticiado, puesto que en estricta aplicación del principio de legalidad, el Juez debe emitir sus decisiones conforme la ley lo dispone y para este caso, existe expresa prohibición legal para conceder el presente subrogado cuando el delito por el que se condenó es el de Extorsión.5 ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.4 Cfr. fl. 107, reverso.5 Cfr. fl. 108, reverso. 7Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108859 Johan Jaimes Sequeda De allí se deriva que no existe defecto alguno que habilite la intervención constitucional, habida cuenta que JOHAN JAIMES SEQUEDA fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad tentada por hechos
habilite la intervención constitucional, habida cuenta que JOHAN JAIMES SEQUEDA fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad tentada por hechos ejecutados en vigencia de la Ley 1121 de 2006, disposición que no ha sido derogada ni modificada por normatividades posteriores (como pacíficamente lo ha señalado esta Sala de Decisión a partir de los fallos CSJ STP1672 – 2015; CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014 y lo reiteró en CSJ STP9598 – 2018; CSJ STP9209 – 2018, entre muchos otros). Así las cosas, ninguna vía de hecho se encuentra en las determinaciones controvertidas por el actor, lo que impone la cabal confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108859 Johan Jaimes Sequeda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9