🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16410-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16410-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16410-2024 Radicación 140383 Acta 234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por WALTER MORENO LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra WALTER MORENO LÓPEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que, con sentencia del 19 de enero de 2021 lo condenó a la pena de 12 años y 6 meses de prisión sin conceder sustitutos o subrogados.Tutela de 1ª instancia 11001020400020240207100 140383 WALTER MORENO Inconforme con el fallo la defensa lo apeló. La impugnación le correspondió por reparto del pasado 22 de febrero de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Ahora, acude el actor a la vía constitucional para quejarse de la mora judicial en la resolución de la alzada y del silencio ante la solicitud de impulso radicada el pasado 27 de junio. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas superiores y la resolución inmediata del recurso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

impulso radicada el pasado 27 de junio. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas superiores y la resolución inmediata del recurso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

1. El Magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que el día 26 de septiembre de los corrientes emitió la correspondiente sentencia en el caso del accionante y señaló fecha para la lectura del fallo el próximo lunes 30 de septiembre a las 10:00 a.m.

2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín hizo un recuento de la actuación adelantada en el radicado No. 05001 60 00 207 2019 00468 y advirtió que no lesionó ninguna de las prerrogativas superiores del accionante. Con el informe aportó el link que direcciona al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

2Tutela de 1ª instancia 11001020400020240207100 140383

WALTER MORENO

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente evento, WALTER MORENO LÓPEZ cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la providencia sentencia del 19 de enero de 2021, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, a través de la cual lo condenó a la pena de 12 años y 6 meses de prisión.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la

proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será 3Tutela de 1ª instancia 11001020400020240207100 140383 WALTER MORENO imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el

y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017,

T-803/2012 y T-945A/2008).

Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).

4. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “en el término de

4Tutela de 1ª instancia 11001020400020240207100 140383 WALTER MORENO quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal

4Tutela de 1ª instancia 11001020400020240207100 140383 WALTER MORENO quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído em audiencia en el término de diez (10) días ”, plazo excedido en el proceso penal tramitado contra el actor. Acorde con el referido artículo, si bien se venció el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria por la defensa, fue resuelta mediante providencia del 26 de septiembre de los corrientes con ocasión del presente trámite constitucional y con auto de la misma fecha, fijó el lunes 10 de septiembre siguiente la lectura del fallo.

De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad cuestionada se pronunció frente a sus pedimentos. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.

sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. 5Tutela de 1ª instancia 11001020400020240207100 140383 WALTER MORENO Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por WALTER MORENO LÓPEZ , de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...