CSJ - STP16411-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16411-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16411-2024 Radicación n.° 139903 Aprobado acta n.º 234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante, MARÍA GLADYS MARÍN, en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, y que reclamó contra el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001221000020240023902
Número Interno 139903 Impugnación de tutela
MARÍA GLADYS MARÍN
2 Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo, de la siguiente manera: “Según los fácticos tutelares, el pasado 15 de abril la accionante solicitó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín iniciar el incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVpor incumplir la orden tutelar contenida en la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de abril de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Su queja estriba en esta acción constitucional en que a pesar de que la UARIV no ha cumplido con la orden tutelar y haber solicitado el pasado 6 de junio
anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Su queja estriba en esta acción constitucional en que a pesar de que la UARIV no ha cumplido con la orden tutelar y haber solicitado el pasado 6 de junio respuesta sobre el incidente de desacato interpuesto el 15 de abril, no ha obtenido ninguna contestación, por lo que solicit ó le sean amparados sus derechos fundamentales y: “se le ordene al juzgado accionado se me dé respuesta al incidente de desacato de fecha 15-04-2024 y 6 de junio del 2024 y en caso de no haber iniciado el incidente de desacato de fecha 15 de abril de 2024 se abra hasta que la accionada me dé respuesta tal y cual como dice fallo de segunda instancia.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 08 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular a la UARIV, y les corrió traslado a las autoridades accionada y vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
2. Mediante Oficio con radicado 202413091311, la UARIV descorrió el traslado del escrito de tutela, solicitando que la solicitud de amparo fuera negada.
Indicó, que en la presente causa la accionante ya recibió respuesta de su solicitud de indemnización por el hecho victimizante del homicidio de Luis Javier Marín, la cual fue enviada el 04 de abril de 2024 a la señora María Gladys Marín.CUI 05001221000020240023902 Número Interno 139903 Impugnación de tutela
MARÍA GLADYS MARÍN
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María Gladys Marín.CUI 05001221000020240023902 Número Interno 139903 Impugnación de tutela
MARÍA GLADYS MARÍN
3 Precisó, además, que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado que la accionante ya fue incluida por el hecho victimizante anteriormente mencionado, según el radicado 284179, en marco del Decreto 1290 de 2008. Finalmente, indicó que las anteriores circunstancias hacían que se configurara el hecho superado.
3. Por su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, contestó haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de tutela promovido por la aquí accionante, el cual culminó con fallo de segunda instancia favorable para ella, y en el que se le concedió el amparo constitucional del derecho de petición, ordenando a la UARIV a dar respuesta a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Javier Marín.
Señaló, que con escrito del 15 de abril del presente año la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato y por ello se dispuso requerir a la unidad accionada.
Expresó, que recibida la respuesta al requerimiento por parte de la UARIV, como también el nuevo escrito de la accionante con el que solicitaba se le informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, el juzgado dispuso la apertura del incidente mediante auto del 06 de agosto, ordenó la práctica de las diligencias en aras de una mayor claridad sobre el cumplimiento o no de la orden tutelar.
juzgado dispuso la apertura del incidente mediante auto del 06 de agosto, ordenó la práctica de las diligencias en aras de una mayor claridad sobre el cumplimiento o no de la orden tutelar. Señaló, que las diligencias fueron programadas para el 15 de agosto, en el que se recibirían la declaración de Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparaciones de la UARIV, y de la accionante.CUI 05001221000020240023902 Número Interno 139903 Impugnación de tutela
MARÍA GLADYS MARÍN
4 Concluyó, que una vez practicadas las diligencias mencionadas dictaría la decisión de fondo en la actuación incidental, y que de forma atenta se ha dado trámite al incidente de desacato teniendo en cuenta los demás asuntos que tiene a cargo. Aclara la Sala, que dentro del expediente reposa un oficio del 29 de agosto del presente año, remitido por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Medellín, en el que informaron que se profirió auto del 28 de agosto y que resolvió el incidente de desacato propuesto por la señora Gladys Marín, imponiendo sanción a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por haber incurrido en desacato de la orden de tutela del 1º de abril de 2024 Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela, aunque dentro de las consideraciones argumentó que se había configurado el hecho superado por lo que declararía la carencia actual de objeto.
2024, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela, aunque dentro de las consideraciones argumentó que se había configurado el hecho superado por lo que declararía la carencia actual de objeto. Indicó, que la situación de hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se encuentra superada, como quiera que el juzgado accionado resolvió iniciar el incidente de desacato, y además que habría que aguardar la audiencia de declaración de la funcionaria de la UARIV y de la accionante. Señaló, que al iniciar la presente acción tutelar se hallaba pendiente la apertura del incidente de desacato, y que una vez el juzgado encartado fue notificado del presente amparo constitucional, impulsó el trámite incidental profiriendo el interlocutorio Nro. 251 del 6 de agosto,CUI 05001221000020240023902 Número Interno 139903 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS MARÍN 5 notificado debidamente a las partes. Esas actuaciones, consideró el tribunal a-quo, permiten considerar la superación de los hechos que dieron lugar a su trámite. Inconforme con esta decisión, la accionante la impugnó, reiterando su solicitud para que se resuelva el incidente de desacato y en consecuencia se ordene a la UARIV a responder su petición. Indicó, que ya han pasado más de tres meses desde que formuló incidente de desacato, y el mismo no ha sido resuelto por el juzgado accionado, y que en efecto acudió a rendir declaración el día 15 de agosto de 2024, pero que el interrogatorio sólo se le formuló a ella.
incidente de desacato, y el mismo no ha sido resuelto por el juzgado accionado, y que en efecto acudió a rendir declaración el día 15 de agosto de 2024, pero que el interrogatorio sólo se le formuló a ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al no resolver el incidente de desacato propuesto por esta última, por el incumplimiento de la orden emanada por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de tutela de segunda instancia del 1º de abril de 2024, y que ordenó a la UARIV aCUI 05001221000020240023902
Número Interno 139903 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS MARÍN 6 resolver la solicitud de indemnización administrativa formulada por la señora María Gladys Marín.
3. En este sentido, encuentra la Sala que el análisis realizado por el tribunal a-quo, en punto a la definición del asunto de debate, resultó
6 resolver la solicitud de indemnización administrativa formulada por la señora María Gladys Marín.
3. En este sentido, encuentra la Sala que el análisis realizado por el tribunal a-quo, en punto a la definición del asunto de debate, resultó acertado, pues el presente asunto versó sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición en actuación judicial, en el que se consideraron conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4. Y es que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante la autoridad que dirime ese proceso.
5. En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso, como bien quedó decantado en el presente caso por el tribunal a-quo.
6. Al respecto, la Sala1 ha dejado sentado que si la petición presentada busca una respuesta que “implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento.”, entonces el funcionario judicial no está atado al trámite del 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb.
entonces el funcionario judicial no está atado al trámite del 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP49162022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.CUI 05001221000020240023902 Número Interno 139903 Impugnación de tutela
2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.CUI 05001221000020240023902 Número Interno 139903 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS MARÍN 7 procedimiento del derecho de petición, sino a las reglas propias del proceso que rige la actuación específica de que se trate ( Sentencia CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519).
7. Ahora, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta clara, oportuna y de fondo al requerimiento ciudadano, de tal manera que al no resolverse, sustancialmente, la petición presentada ante la autoridad pública, el derecho fundamental se estaría viendo afectado.
8. Volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que la solicitud para que se resolviera el incidente de desacato presentada por la accionante ante el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Medellín, no fue en verdad un derecho de petición sino una actuación surtida dentro del proceso de tutela inicial (Rad. 05001 31 18 005 2024 00011 00).
9. Con esto claro, debe la Sala indicar desde ya que confirmará la decisión del tribunal a-quo, como quiera que en el plenario quedó demostrado que la solicitud impetrada por la accionante ya fue resuelta, pues no sólo el juzgado accionado tramitó el incidente de desacato, sino
decisión del tribunal a-quo, como quiera que en el plenario quedó demostrado que la solicitud impetrada por la accionante ya fue resuelta, pues no sólo el juzgado accionado tramitó el incidente de desacato, sino que mediante auto del 28 de agosto de 2024 lo resolvió, imponiendo la sanción de arresto a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en su calidad de directora técnica de Reparaciones de la UARIV, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela del 1º de abril de 2024.
10. Por esta razón, la Sala encuentra satisfecho el interés de la accionante y, por lo mismo, cualquier viso de afectación de sus derechosCUI 05001221000020240023902
Número Interno 139903 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS MARÍN 8 fundamentales cesó, por lo que no se justifica la intervención como juez de tutela.
11. En este sentido, resulta acertada la conclusión a la que arribó el tribunal a-quo, según la cual: “En ese orden de ideas y toda vez que se constató que al iniciar la presente acción tutelar se hallaba pendiente la apertura del incidente de desacato y la manifestación por parte de la accionante de persistir el incumplimiento a la protección constitucional que se dispensó por parte de la –UARIV-, como lo indicó en el documento del 6 de junio, y que una vez el juzgado encartado fue notificado del presente amparo constitucional, impulsó el trámite incidental profiriendo el interlocutorio Nro. 251 del 6 de agosto notificado a través de los oficios 1174 y
del presente amparo constitucional, impulsó el trámite incidental profiriendo el interlocutorio Nro. 251 del 6 de agosto notificado a través de los oficios 1174 y 1175, esas actuaciones permiten considerar la superación de los hechos que dieron lugar a su trámite.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 05001221000020240023902
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HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria