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CSJ - STP16413-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16413-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16413-2024 Radicación # 139643 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JAIRO ANTONIO ÚSUGA RODRÍGUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato 050013187004202300089. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 139643 CUI 11001020400020240178300 Jairo Antonio Úsuga Rodríguez 2 JAIRO ANTONIO ÚSUGA RODRÍGUEZ presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –– UARIV––, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 24 de mayo de 2022, la cual tenía como objeto que se le informara una fecha cierta y precisa para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. El asunto se tramitó bajo el radicado 050013187004202300089. Mediante fallo del 15 de junio de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y

El asunto se tramitó bajo el radicado 050013187004202300089. Mediante fallo del 15 de junio de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente la acción por hecho superado. Impugnada tal decisión por el accionante, fue revocada el 21 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la cual, en su lugar, concedió el amparo constitucional y, en consecuencia, le ordenó «a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, en el término de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación del fallo, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, resuelvan de fondo la petición que presentó el señor JAIRO ANTONIO USUGA RODRIGUEZ, a través de la cual solicitó el pago de la reparación administrativa; debiendo indicarle una fecha razonable y certera en que se efectuará el pago de dicha indemnización.»

Expresó el accionante que, tras el incumplimiento del fallo de tutela en mención, realizó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que, después de surtido el trámite de requerimientos y notificaciones a la entidad pública incidentada, mediante decisión del 14 de noviembre de 2023 resolvió: «PRIMERO: Declarar el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de julio

pública incidentada, mediante decisión del 14 de noviembre de 2023 resolvió: «PRIMERO: Declarar el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, en favor del señor JAIRO ANTONIO USUGA RODRIGUEZ, a la señora María Patricia Tobón Yagari; RepresentanteTutela de Primera Instancia Radicado 139643 CUI 11001020400020240178300 Jairo Antonio Úsuga Rodríguez 3 legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARJV).

SEGUNDO: En consecuencia, sancionar con siete (7) días de arresto domiciliario y pecuniariamente por desacato a la señora María Patricia Tobón Yagari; Representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), -, con cinco -5mesadas de salario mínimo legal mensual vigente que consignará a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual se hará efectiva dentro de los cinco días siguientes a la consulta de la decisión en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando fuere confirmada por el Superior Jerárquico.» La decisión fue revocada en grado jurisdiccional de Consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de abril de 2024, al determinar que la entidad cumplió con la orden constitucional de manera efectiva, tras dar respuesta clara y de fondo a la solicitud del peticionario.

Más adelante, el actor, por segunda oportunidad, formuló ante el

la entidad cumplió con la orden constitucional de manera efectiva, tras dar respuesta clara y de fondo a la solicitud del peticionario.

Más adelante, el actor, por segunda oportunidad, formuló ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de incidente de desacato, el cual fue resuelto el 7 de mayo de 2024 de manera desfavorable. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales. Sus pretensiones son dejar sin efectos la decisión de Consulta del 8 de abril de 2024 proferida por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se ordené a la UARIV dar eficaz cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia. Asimismo, solicitó ordenarle al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tramitar la segunda solicitud de apertura de incidente de desacato.

TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 139643 CUI 11001020400020240178300 Jairo Antonio Úsuga Rodríguez 4 Mediante auto del 22 de agosto de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 27 del mismo mes, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.

1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó despachar de forma desfavorable las pretensiones del accionante. Describió el trámite realizado dentro de la acción de tutela y el

Medellín solicitó despachar de forma desfavorable las pretensiones del accionante. Describió el trámite realizado dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato. Destacó que actuó con apego estricto a la Ley sin violentar los derechos fundamentales del actor, toda vez que desde el inicio del trámite constitucional siempre ha sido diligente y oportuno con todos los requerimientos del accionante. Remitió el enlace de acceso al expediente digital.

2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del presente reclamo, tras defender la legalidad de su decisión y afirmar que no incurrió en la vulneración de derechos alegados por el demandante.

3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de su representante judicial, requirió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones del demandante.

CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.Tutela de Primera Instancia Radicado 139643 CUI 11001020400020240178300 Jairo Antonio Úsuga Rodríguez 5 Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JAIRO ANTONIO ÚSUGA RODRÍGUEZ, pretende, de un lado, dejar sin efectos la providencia de Consulta emitida el 8 de abril de 2024 por la Sala Penal del

ANTONIO ÚSUGA RODRÍGUEZ, pretende, de un lado, dejar sin efectos la providencia de Consulta emitida el 8 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a la Representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por el incumplimiento del fallo de tutela del 21 de julio de 2023. De otro lado, ordenarle al Juzgado en mención, tramitar la segunda solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo.

La Sala advierte que en el presente asunto se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de incidente de desacato. En particular, tratándose de decisiones que resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que (i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela esTutela de Primera Instancia Radicado 139643

excepcional y sujetado su conocimiento a que (i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela esTutela de Primera Instancia Radicado 139643 CUI 11001020400020240178300 Jairo Antonio Úsuga Rodríguez 6 improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) los argumentos del accionante sean consistentes con lo planteado por el mismo en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Al respecto dijo la Corte: «para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria.» Advierte la Sala que los requisitos específicos de procedibilidad de la

originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria.» Advierte la Sala que los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia de incidente de desacato se encuentran cumplidos. Por ende, procede el estudio de fondo del caso. Una vez revisada la decisión judicial cuestionada, no se constató la concurrencia de ninguno de los defectos para declarar la viabilidad de la acción de tutela. Ello por cuanto las consideraciones expuestas por el Tribunal que intervino en sede de Consulta, de manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la laborTutela de Primera Instancia Radicado 139643 CUI 11001020400020240178300 Jairo Antonio Úsuga Rodríguez 7 hermenéutica del operador judicial, quien pudo determinar que la parte incidentada brindó respuesta clara y de fondo a la solicitud que fue objeto de la acción de tutela, con lo cual se satisfizo el derecho fundamental de petición que hasta entonces se había transgredido. En ella, le manifestó la imposibilidad de establecer una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, pues el procedimiento para el acceso a la medida indemnizatoria debe ser tramitado con base en los preceptos y parámetros regulados en la resolución 1049 de 2019, más aun teniendo en cuenta que la parte accionante no acreditó uno de los criterios de priorización establecidos en la misma, como tampoco el primero de la resolución 582 de 2021. No existe fundamento válido para determinar, contrario a lo concluido

que la parte accionante no acreditó uno de los criterios de priorización establecidos en la misma, como tampoco el primero de la resolución 582 de 2021. No existe fundamento válido para determinar, contrario a lo concluido por el Tribunal, que no se esté ante el cumplimiento efectivo de la orden constitucional que motivó el trámite de incidente de desacato contra la UARIV. Al respecto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible, como lo hizo el Tribunal accionado en sede de Consulta, revocar o inaplicar las sanciones por desacato, para lo cual debe constatarse el cumplimiento de la orden constitucional: «[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013).Tutela de Primera Instancia Radicado 139643 CUI 11001020400020240178300 Jairo Antonio Úsuga Rodríguez 8 Advierte esta Sala que lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez

CUI 11001020400020240178300 Jairo Antonio Úsuga Rodríguez 8 Advierte esta Sala que lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección . Si bien JAIRO ANTONIO ÚSUGA RODRÍGUEZ insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en sede de desacato, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial en sede de Consulta haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia que cerró el debate. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. De otro lado, tampoco se advierte defecto o desacierto en el proveído del 7 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín despachó negativamente la solicitud de iniciar un segundo trámite de incidente de desacato respecto de la misma orden constitucional. Emerge evidente que tal pretensión es del todo improcedente, pues el accionante debe estarse a lo resuelto en lo definido al interior del primer trámite de incidente de desacato a través de la decisión de Consulta del 8 de abril de

constitucional. Emerge evidente que tal pretensión es del todo improcedente, pues el accionante debe estarse a lo resuelto en lo definido al interior del primer trámite de incidente de desacato a través de la decisión de Consulta del 8 de abril de

2024. No es posible, bajo ningún argumento, que pretenda obtener una decisión en diferente sentido, por medio de una segunda postulación de la misma naturaleza.Tutela de Primera Instancia

Radicado 139643 CUI 11001020400020240178300 Jairo Antonio Úsuga Rodríguez 9 Con todo, es claro que el amparo constitucional solicitado no prospera. Es evidente que el actor, en esencia, pretende a través del mecanismo constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes y reabrir un debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable y probatoriamente fundado. La Sala, en consecuencia, negará la acción de tutela promovida por

JAIRO ANTONIO ÚSUGA RODRÍGUEZ.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por JAIRO ANTONIO ÚSUGA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

de Medellín, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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