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CSJ - STP16414-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16414-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16414-2022 Radicación n°. 127495 Acta 284 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los apoderados judiciales de las sociedades CONTINENTAL VOYAGES CLUB S.A.S EN LIQUIDACIÓN y TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. , contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite seCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 2 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 202000189. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el 22 de marzo de 2018 convocó a través del Ministerio del Trabajo a la sociedad Tour Vacation Hotel Azules SAS, a

acceso a la administración de justicia, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el 22 de marzo de 2018 convocó a través del Ministerio del Trabajo a la sociedad Tour Vacation Hotel Azules SAS, a efectos de que conciliaran el pago de salarios, las prestaciones sociales, incapacidad médica por más de 90 días, indemnización y pago de comisiones, la cual no salió avante. Indicó que el 1º de julio de 2020 demandó laboralmente a la mentada sociedad con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales; que la referida causa fue asignada para su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 21 de octubre de 2021, «declaró la existencia de dos contratos laborales, desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014» y «desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017», inicialmente con la sociedad Continental Vayages Club SAS y luego, con Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S, y condenó a esta última al pago de «cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones debidamente indexadas». Además, la condenó junto con Continental Vayages Club SAS al pago de «los aportes al sistema de seguridad social», así como las diferencias de las cotizaciones efectuadas desde el 1º de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2017.

condenó junto con Continental Vayages Club SAS al pago de «los aportes al sistema de seguridad social», así como las diferencias de las cotizaciones efectuadas desde el 1º de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2017. Indicó que las demandadas apelaron y el Tribunal, por sentencia de 31 de enero de 2022, confirmó en cuanto a la declaratoria de la relación laboral, «pero revocó las condenas de pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, porCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 3 prescripción», decisión que fue notificada por edicto el 2 de febrero de 2022. Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, en primer lugar, porque inaplicó el artículo 1º de Decreto 564 de 2020 e interpretó indebidamente los artículos 488 y 489 del CST, lo que no le permitió, […] colegir […] que el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los […]Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020. Disponiéndose una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a

cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente. Y, en segundo lugar, dado que desentendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-213-2020, donde al analizar la constitucionalidad del Decreto 564 de 2020 advirtió que su contenido conlleva la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puestos en riesgo por circunstancias especiales que cruzaba el país, en la cual, sostuvo: El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de

disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión deCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 4 términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación. Además, le endilgó a la sentencia controvertida falta de motivación, pues no motivó por qué no aplicaba el referido decreto. En suma, que como declaró como fecha de finalización de la última relación laboral el 30 de abril de 2017, tuvo razón la juez de

motivación, pues no motivó por qué no aplicaba el referido decreto. En suma, que como declaró como fecha de finalización de la última relación laboral el 30 de abril de 2017, tuvo razón la juez de primera instancia al condenar a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. al pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexados, «por cuanto es a partir de la ruptura laboral en que el empleado puede exigir su pago y disponer de las cesantías. Y, no se dio su prescripción, porque la demanda fue oportunamente impetrada el 01 de julio de 2020, pues, se repite, entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 se encontraban suspendidos sus términos y se contaba con un mes adicional para actuar». Por último, adujo que contra la sentencia del tribunal el 8 de febrero impetró recurso de casación, empero, por auto de 17 de marzo de 2022 el tribual lo negó por falta de interés económico, determinación que se notificó por estado el 4 de abril. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del [31 de enero de 2022] […] por haber revocado parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la prescripción de los derechos económico (sic) del mencionado». EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que se cumplían los presupuestos generales deCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 5

La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que se cumplían los presupuestos generales deCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 5 procedencia del amparo contra providencias judiciales y que revisada la decisión emitida por el Tribunal demandado se advertía una irregularidad, pues no tuvo en consideración la situación que se presentó con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Adujo que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se «declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario» , lo que conllevó a que en materia de administración de justicia se emitiera el Decreto 564 de 2020, a través del cual, el Presidente de la República dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura ordenará su reanudación; norma que fue declarada exequible mediante Sentencia del 1° de julio siguiente. Indicó además, que el Consejo Superior de la Judicatura también profirió los respectivos Acuerdos a través de los cuales suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, cuyo levantamiento se ordenó el 1° de julio del mismo año, por lo que concluyó: En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la

julio del mismo año, por lo que concluyó: En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la prescripción, es latente que los derechos del accionante quedaron blindados por esa garantía por el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa medida fue la de precisamente garantizar elCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 6 acceso a la administración de justicia a los asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante y en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la sociedad Continental Voyages Club SAS en Liquidación la

providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la sociedad Continental Voyages Club SAS en Liquidación la impugnó e indicó que no ha vulnerado los derechos de ASHLEY JESÚS FORTICH PACHECO y en todo caso, aún aplicándose el Decreto 564 de 2020, la situación de la empresa que representa no cambiaría, pues no es responsable de cancelar suma diferente a la que ya fue condenada y a la vez pagada.

Además, se acudió al amparo constitucional 5 meses después de proferida la última actuación, por lo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y por ello, se debe revocar el fallo impugnado.CUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 7

2. Por su parte, el apoderado de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. en calidad de recurrente, refirió que no se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación el accionante no instauró los recursos de reposición y queja y los 5 meses que transcurrieron desde la última actuación a la presentación de la demanda de tutela no resultaban razonables.

Refirió que el demandante tampoco identificó de forma clara los hechos vulneradores ni acreditó la afectación de sus garantías fundamentales, por lo que se debía revocar el fallo

resultaban razonables. Refirió que el demandante tampoco identificó de forma clara los hechos vulneradores ni acreditó la afectación de sus garantías fundamentales, por lo que se debía revocar el fallo de primera instancia y negar la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,CUI 11001020500020220139601

Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 8 en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibidem.CUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 9 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procedeCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 10

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procedeCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 10 como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente evento, los apoderados de las sociedades Continental Voyages Club S.A.S. en Liquidación y Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., consideran que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por ASHLEY JESÚS FORTICH PACHECO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá. A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o, por el contrario, a los impugnantes, quienes indicaron que no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se debe tener en consideración que ASHLEY JESÚS FORTICH PACHECO cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, mediante la cual, la

se debe tener en consideración que ASHLEY JESÚS FORTICH PACHECO cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, mediante la cual, la Corporación accionada resolvió:CUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 11

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a todas y cada una de las pretensiones de índole económico que se indicaron en el escrito de demanda, a excepción de los aportes al subsistema de seguridad social en pensión solicitados. En lo demás mantener incólume el numeral.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la decisión apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. del pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, conforme a lo motivado.

Ahora, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al indicar que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los

providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues aunque instauró el recurso extraordinario de casación, ese medio no era procedente por no alcanzar el interés económico exigido por la ley y no resulta acertado como lo indicó el apoderado de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. que contra dicho auto se hubiesen instaurado los recursos de reposición y queja cuando en nada variaría la razón que llevó a no conceder la casación, esto es, la cuantía. Igualmente, se evidencia que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, dado que el recursoCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 12 extraordinario de casación fue negado mediante auto del 17 de marzo de 2022, notificado por estado del 4 de abril siguiente y se acudió al amparo constitucional el 3 de octubre del año en curso. Frente a dicho presupuesto debe indicar la Sala que tampoco le asiste razón a los impugnantes al sostener que el término de cinco (5) meses no resulta razonable para invocar la protección de los derechos fundamentales, pues el órgano

Frente a dicho presupuesto debe indicar la Sala que tampoco le asiste razón a los impugnantes al sostener que el término de cinco (5) meses no resulta razonable para invocar la protección de los derechos fundamentales, pues el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos 2, por lo que FORTICH PACHECO se encontraba dentro de dicho lapso cuando presentó la demanda de tutela. En el mismo sentido, se tiene que contrario a lo sostenido en las impugnaciones, el demandante indicó los fundamentos del amparo, pues refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «inaplicó el artículo 1º de Decreto 564 de 2020 e interpretó indebidamente los artículos 488 y 489 del CST», con lo que incurrió en vía de hecho, dado que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción. Además, no se cuestiona un fallo de tutela. Superados los requisitos de carácter general, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, es necesario verificar si se configura el defecto material o 2 CC SU-184 de 2019, entre otras.CUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 13 sustantivo, presupuesto de carácter específico que encontró acreditado la primera instancia al conceder la protección solicitada. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el

Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 13 sustantivo, presupuesto de carácter específico que encontró acreditado la primera instancia al conceder la protección solicitada. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto material o sustantivo, se puede presentar, entre otros casos, cuando «se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto». En efecto, revisada la decisión proferida el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar probada la excepción de prescripción, refirió que: Esta Corporación observa que para efecto de estudiar el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 151 del CPTSS, debe partirse de la base de que la accionada Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. propuso dicha excepción al contestar la demanda y en tal virtud, es dable acudir al artículo 488 y 489 del CST, preceptivas que establecen que las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y señalan que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […]es claro que se equivocó la juez de primer grado al no aplicar los efectos de la prescripción en lo que hace a las reclamaciones solicitadas en el escrito primigenio, esto es, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, al transcurrir más de tres años desde su exigibilidad a la radicación de la demanda,

solicitadas en el escrito primigenio, esto es, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, al transcurrir más de tres años desde su exigibilidad a la radicación de la demanda, esto es, al 3 de julio de 2020. Y es que de otra forma no podría concluirse en la medida que en el presente asunto no operó la interrupción de la prescripción con la solicitud que se realizó en la conciliación extrajudicial que pretendió el accionante, en tanto que aquella no contuvo el derecho o prestación debidamente determinado y claro. […] Por lo expuesto, la sentenciadora de primer grado no atinó al concluir que las pretensiones de índole condenatorio no estaban afectadas por la prescripción conforme al medio exceptivo propuesto, al transcurrir más de 3 años desde la finalización delCUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 14 contrato de trabajo, esto es, el 30 de abril de 2017 a la presentación de la demanda, que lo fue el 3 de julio de 2020, dado que la reclamación que hizo no interrumpió la prescripción. Acotando, que si bien obra en el plenario derecho de petición incoado por el accionante a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., el cual data del 8 de abril de 2018, también es cierto que allí tampoco se esgrimió ninguna de las pretensiones que reclama en la demanda, en tanto que únicamente se solicitó copia del contrato

cual data del 8 de abril de 2018, también es cierto que allí tampoco se esgrimió ninguna de las pretensiones que reclama en la demanda, en tanto que únicamente se solicitó copia del contrato de trabajo y respuesta sobre los certificados de ingresos y retenciones de los años 2013 a 2016. Dadas esas razones, y como quiera que en este asunto operó la prescripción respecto de las pretensiones de índole económico que se indicaron en el escrito de demanda, a excepción de los aportes al subsistema de seguridad social en pensión reclamados, en tanto que aquellos son imprescriptibles (SL 38282021), no otra decisión habrá que adoptarse más que la de modificar el numeral segundo de la decisión confutada, con la consecuente revocatoria del ordinal tercero de la misma. No obstante, dicha Corporación, acorde con lo indicado por la primera instancia, al momento de contabilizar el término de tres (3) años para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, no tuvo en consideración que, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) día calendario» , con ocasión de la pandemia ocasionada por el coronavirus – Covid 19. Además, en uso de las facultades constitucionales y legales y en el marco de la aludida declaratoria, el

pandemia ocasionada por el coronavirus – Covid 19. Además, en uso de las facultades constitucionales y legales y en el marco de la aludida declaratoria, el mandatario emitió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, en el que dispuso en materia de justicia, en el artículo 1°, la suspensión de los términos de prescripción y caducidad así: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos,CUI 11001020500020220139601 Número interno 127495 Tutela impugnación Ashley Jesús Fortich Pacheco 15 acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar

prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. (Subraya fuera de texto). Tal norma fue objeto de examen por la Corte Constitucional que en sentencia del 1° de julio de 2020, declaró «EXEQUIBLE […] salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declara INEXEQUIBLE», al considerar que: […]la motivación expuesta en el decreto ilustra con precisión que de no suspenderse la legislación ordinaria respecto de dichos términos, los usuarios del sistema judicial verían afectados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, particularmente, en razón de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y de la suspensión de términos judiciales decretada por el CSJ, teniendo en cuenta que, la vigencia de las normas que prevén términos de prescripción o de caducidad, hubieren

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