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CSJ - STP16414-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16414-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16414-2024 Radicación #139718 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. ––SIESA––, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral 05001310500320190065401. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Flor Elba Giraldo Mejía instauró proceso ordinario contra SISTEMASTutela de primera instancia Radicado 139718 CUI 11001020400020240180800 Sistemas de Información Empresarial S.A. 2 DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A., y por esa vía reclamó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 10 de julio de 2017. Solicitó que, como consecuencia de ello, se condenara al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, la cancelación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del IBL conforme al salario realmente devengado. Asimismo, pidió que se ordenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección ––Protección

moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del IBL conforme al salario realmente devengado. Asimismo, pidió que se ordenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección ––Protección S.A.–– emitir el cálculo actuarial atendiendo el reajuste del IBL con el salario realmente devengado, y reajustar su pensión de vejez. Para ello, sustentó que la empresa no aportó al sistema de seguridad social el porcentaje correspondiente a los auxilios pactados entre las partes mediante pacto colectivo y que constituyeron salario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de junio de 2022 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la demanda. Ordenó a Protección S.A. elaborar el cálculo actuarial del reajuste, y a SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. pagar esos valores correspondientes a las prestaciones adeudadas, así como la indemnización correspondiente. Inconforme con tal determinación la empresa demandada la apeló. El 22 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. La empleadora instauró el recurso extraordinario de casación. A través de providencia SL240-2024, rad. 96650, 13 feb. 2024, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segunda instancia.Tutela de primera instancia

Radicado 139718 CUI 11001020400020240180800 Sistemas de Información Empresarial S.A. 3 Determinó la improcedencia de los cargos propuestos contra la decisión del Tribunal, en esencia, porque en el caso sí procede la ineficacia de lo acordado por las partes en el pacto colectivo respecto de que los auxilios de vivienda, de escolaridad, de transporte y de alimentación no constituían parte integral del salario. La parte accionante está en desacuerdo con la decisión judicial de cierre pues, a su juicio, la Corte incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errada los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Acudió a la acción constitucional en reclamo de la protección de sus derechos fundamentales. Pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, y en su lugar, se dicte una acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 26 de agosto de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo constitucional. Defendió la legalidad de su providencia y se remitió a los argumentos allí consignados. Protección S.A. solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta

de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera instancia Radicado 139718 CUI 11001020400020240180800 Sistemas de Información Empresarial S.A. 4 El apoderado de Flor Elba Giraldo Mejía solicitó desestimar la pretensión. Aseguró que la parte accionante acudió a la tutela como una tercera instancia adicional para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la presente acción SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. pretende dejar sin efectos la decisión proferida el 13 de febrero 2024 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que no casó la emitida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto,

generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual procede el estudio de fondo del caso. Contrario a lo señalado por la demandante, para la Corte la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y estuvo precedida de un análisis serio y razonable.Tutela de primera instancia Radicado 139718 CUI 11001020400020240180800 Sistemas de Información Empresarial S.A. 5 La Corporación accionada examinó la decisión de segunda instancia reprochada y concretó que la censura se contraía a establecer si el tribunal erró en la interpretación que les aplicó a los artículos 127 y 128 del CST, respecto de los emolumentos que, en el caso de Flor Elba Giraldo Mejía, constituyen salario. Para resolver la controversia, reiteró que el salario como contraprestación por el servicio de trabajo goza de especial protección constitucional y garantiza, entre otros, su irrenunciabilidad y la prohibición de descuentos que no estén contemplados en la Ley. Insistió que a partir del salario que recibe el trabajador, se determina la liquidación de las prestaciones sociales, las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, las indemnizaciones, las vacaciones y demás subsidios por incapacidad laboral. Después, adujo que, en virtud de la Ley y la jurisprudencia aplicable, el tribunal estableció los criterios para definir qué emolumentos constituyen el

incapacidad laboral. Después, adujo que, en virtud de la Ley y la jurisprudencia aplicable, el tribunal estableció los criterios para definir qué emolumentos constituyen el salario. Señaló entonces, que esto incluye no solo la remuneración ordinaria, sino todo aquello que se recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sin importar la forma o denominación que se adopte (CSJ SL 5159-2018). Acto seguido, aludió que a pesar de que el artículo 128 del CST otorga la facultad a las partes dentro del vínculo laboral, de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, el precedente de esa Sala de cierre ha sostenido que esa prerrogativa no habilita a que el empleador elimine como parte del salario, pagos que son retributivos de la actividad laboral. Lo anterior, en la medida en que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquelloTutela de primera instancia Radicado 139718 CUI 11001020400020240180800 Sistemas de Información Empresarial S.A. 6 que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475,

CSJ SL12220-2017 y CSJ SL 5159-2018).

Recalcó que lo acordado en un pacto colectivo es una excepción, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general»

tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general»

(CSJ SL1798-2018 y CSJ SL 5159-2018).

Aplicadas esas premisas al caso concreto, la Sala de Descongestión concluyó que a los auxilios causados por la trabajadora en los términos del artículo 128 CST debía dárseles el carácter de salarial. Quedó plenamente probado que mes a mes, y durante toda la relación de trabajo, la empleada recibió esos emolumentos de manera permanente e ininterrumpida. Asimismo, que dichos valores desaparecieron del pacto colectivo vigente del 1º de febrero de 2017, para incluirse al salario a partir de febrero de ese año. Con todo, con sustento en los medios de convicción allegados al proceso, determinó que las disposiciones extralegales según las cuales se pactó que los auxilios de vivienda, de escolaridad, transporte y alimentación no constituían salario, eran del todo ineficaces, por lo cual, lo legal era incluirlos para el reajuste y la reliquidación demandada por la empleada, como adecuadamente lo determinó el tribunal de segundo grado. Lo descrito, le permitió concluir, tal y como lo hizo el tribunal, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que esos porcentajes materialmente constituyeron salario en tanto retribuían el servicio y se pagaronTutela de primera instancia Radicado 139718 CUI 11001020400020240180800

del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que esos porcentajes materialmente constituyeron salario en tanto retribuían el servicio y se pagaronTutela de primera instancia Radicado 139718 CUI 11001020400020240180800 Sistemas de Información Empresarial S.A. 7 periódicamente durante todo el vínculo laboral. Por lo tanto, para esta Sala es claro que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales, cuyo contraste con el caso concreto permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Así las cosas, se colige que lo pretendido por la empresa impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada en sede de casación, no conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable o configure vías de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable, como acontece con la providencia judicial analizada. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por SISTEMAS DE

Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por SISTEMAS DE

INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia Radicado 139718 CUI 11001020400020240180800 Sistemas de Información Empresarial S.A. 8

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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