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CSJ - STP16416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54518220800020250004501 Radicación n.° 148579 STP16416-2025 (Aprobado acta n.°260) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ROSA M ARÍA BARÓN BÁEZ y ALFONSO LLANOS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 37 Especializada en Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición.

En síntesis, la parte accionante reprocha que el Tribunal no se haya pronunciado de fondo sobre el problema planteado, relacionado con la situación actual del inmueble de propiedad de aquellos y que está siendo ocupado por extraños, por la entrega que hiciere la SAE. Aclara que con esta acción constitucional no pretende cuestionar las actuaciones adelantadas por el juzgado que conoce del proceso de extinción deTutela de segunda instancia

Radicado n.o 148579

CUI: 54518220800020250004501

ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ dominio, sino que busca que se esclarezca la presunta entrega irregular de su bien a un tercero con una falsa adjudicación.

II. HECHOS

1. Ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se adelanta proceso de esa naturaleza radicado 2016090-3 (13343 ED)1. En el marco del mismo, el 18 de septiembre de 20152, la Fiscalía 3ª Especializada decretó, entre otras, las siguientes medidas cautelares: i) suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con FMI 264-12761 y ii) suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes en relación con el establecimiento de comercio San Nicolás Campestre, FMI 00241792.

Ambos bienes están a nombre de ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO

LLANOS RODRÍGUEZ.

2. El 29 de septiembre de 2015 3 se levantó acta de secuestro respecto del establecimiento de comercio identificado con FMI 00241792

San Nicolás Campestre conforme a la Ley 1708 de 2014 . Así, se hizo entrega material del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, quien tomó control de mismo y quedó facultada para ejercer la administración directa o a través de persona natural o jurídica.

3. Mediante Resolución 009 del 12 de enero de 2016 4 la SAE

quien tomó control de mismo y quedó facultada para ejercer la administración directa o a través de persona natural o jurídica.

3. Mediante Resolución 009 del 12 de enero de 2016 4 la SAE designó a José Arlex Patiño Jiménez como depositario provisional de 1 Respuesta del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Expediente digitalizado, radicado interno 148579, casilla ESAV # 3, archivo “0021RptaJuz3CtoEEDBogota”. 2 Respuesta del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, enlace “RESOL.MED.CAUTELARES.2016-090-3”. 3 Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Radicado interno 148579, casilla ESAV # 3, archivo “0013RptaSAE”. 4 Radicado interno 148579, casilla ESAV # 3, archivo “0010RptaRequerimientoAccionante”.

2Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ varios activos, entre ellos, el bien denominado San Nicolás Campestre (FMI 241792).

4. La etapa actual del proceso de extinción de dominio está en turno para dictar sentencia luego de que el 29 de enero de 2024 se ordenara correr traslado para alegatos de conclusión.

5. El 10 de febrero de 2025 5 el apoderado de ROSA M ARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO LLANOS RODRÍGUEZ elevó petición ante la

correr traslado para alegatos de conclusión.

5. El 10 de febrero de 2025 5 el apoderado de ROSA M ARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO LLANOS RODRÍGUEZ elevó petición ante la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio con ocasión de una respuesta recibida el 5 de febrero anterior. En ella, solicitó el desalojo y entrega inmediata del bien de FMI 264-12761 a sus propietarios.

6. En respuesta a ello, el 20 de febrero de 2025 6, la Fiscalía remitió la petición a la SAE para lo propio, y dio respuesta al solicitante indicando que, “de acuerdo a la documentación obrante en el Despacho, respecto del inmueble FMI No. 264-12761, esta Fiscalía, solo decretó medida cautelar de Suspensión del Poder Dispositivo, mas no medida de secuestro”.

7. El 16 de abril de 20257 la SAE solicitó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y a la Fiscalía 37 de dicha especialidad, información sobre el bien identificado con FMI 264-12761.

En esa solicitud se indicó que mediante oficio N° CS2021021808 de agosto 2021, se solicitó ante la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio, Información sobre el inmueble con Matricula

5 Radicado interno 148579, casilla ESAV # 3, archivo “0010RptaRequerimientoAccionante”. 6 Radicado interno 148579, casilla ESAV # 3, archivo “0010RptaRequerimientoAccionante”. 7 Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Radicado interno 148579, casilla ESAV # 3, archivo “0013RptaSAE”. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ Inmobiliaria No 164-12761 ubicado en el Municipio de Chinácota - Norte de Santander. Ante esta solicitud se brindó la siguiente respuesta: “el Predio fue materializado y entregado en administración a la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S., en el mes de septiembre de 2015, junto con el establecimiento de Comercio denominado SAN NICOLAS – CAMPESTRE (Hotel). El predio hace parte del referido establecimiento de comercio, por consiguiente, se encuentra englobado. El proceso radicado con el número 13343 E.D., fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá, el 26 de septiembre de 2016, para adelantar el correspondiente juicio. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero (3°) de Extinción de Dominio de Bogotá, quien le asignó el número 2016-090-3; por consiguiente, en el evento de requerir las actas de materialización de las medidas cautelares de los predios afectados, debe dirigirse al mencionado Despacho Judicial”.

Bogotá, quien le asignó el número 2016-090-3; por consiguiente, en el evento de requerir las actas de materialización de las medidas cautelares de los predios afectados, debe dirigirse al mencionado Despacho Judicial”. En la referida solicitud, la SAE indicó que, una vez verificado el expediente del proceso de extinción de dominio 2016-090-3, “no se identificó acta de secuestro ni constancia de materialización sobre el FMI 264-12761”, por lo que recordó que “la entidad solo puede ejercer administración sobre los bienes que se entregan materialmente. Hasta el momento, no se ha encontrado el acta de secuestro, por lo que solicitamos una respuesta de fondo sobre la materialización del inmueble con FMI 264-12761 y el estado legal del inmueble en mención.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

8. ROSA M ARÍA B ARÓN B ÁEZ y A LFONSO L LANOS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 37 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales – SAE porque consideran que están vulnerando sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición.

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ

9. Lo anterior, porque, a la fecha, no cuentan con una respuesta

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ

9. Lo anterior, porque, a la fecha, no cuentan con una respuesta de fondo respecto de la solicitud que elevaron el pasado 10 de febrero de 2025 ante la Fiscalía 37 accionada, que a su vez fue trasladada ante la SAE, con el fin de que se ordene el desalojo y entrega inmediata del bien de FMI 264-12761 a sus propietarios , pues afirman que está siendo ocupado por terceras personas y que fue entregado por la SAE. Lo anterior habría ocurrido pese a que en el proceso de extinción de dominio únicamente se decretó como medida cautelar sobre ese bien la suspensión del poder dispositivo, más no el embargo ni el secuestro del mismo.

10. Reprochan que entre las dos accionadas se están trasladando la responsabilidad en cuanto a la situación jurídica del bien en cuestión, sin que les hayan dado una respuesta clara y concreta al respecto. Así, pretenden mediante la acción de tutela que se ordene a la Fiscalía dar respuesta a su requerimiento, expedir orden inmediata de desalojo del inmueble, rendir un informe detallado sobre las actuaciones desde la afectación del predio en 2016 y un informe económico, y a la SAE, ejecutar la restitución material del bien a sus propietarios.

11. El 25 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que la actuación de extinción de dominio es el escenario procesal principal en el que se dispondrá, mediante sentencia, “lo que la

Judicial de Pamplona declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que la actuación de extinción de dominio es el escenario procesal principal en el que se dispondrá, mediante sentencia, “lo que la parte actora intenta anticipar a través de la presente acción de tutela”. Por ende, al estar en curso el proceso, corresponde a la parte accionante “esperar las resultas que darán respuesta a sus reclamos”.

12. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia.

Reprocha que el Tribunal no se haya pronunciado de fondo sobre el 5Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ problema planteado, relacionado con la situación actual del inmueble de propiedad de aquellos y que está siendo ocupado por extraños, por la entrega que hiciere la SAE. Aclara que la presente acción de tutela no ataca la actuación del juzgado que conoce del proceso de extinción de dominio, sino que con ella se reclama que el bien haya sido entregado a un tercero con una falsa adjudicación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

13. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal, la acción de tutela es improcedente por cuanto el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y será con la resolución del mismo que se determine la situación jurídica respecto del bien inmueble identificado con FMI 264-12761 de propiedad de los accionantes, o si, por el contrario, la Fiscalía 37 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y la SAE han vulnerado los derechos fundamentales de aquellos al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 10 de febrero de 2025.

c. Derecho al debido proceso en su componente de postulación 6Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ

15. En primer lugar, recuérdese que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones8, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

16. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él

actuaciones regladas por la ley procesal.

16. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por

relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por 8 Cfr. Sentencias CSJ STP18538-2024, 19 dic. 2024, Rad. 142044; CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908-2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225-2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, entre otras. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que

juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Sobre las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio en la Ley 1708 de 2014

17. En segundo lugar, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en el marco del proceso de extinción de dominio es posible, incluso antes de presentarse la demanda respectiva – art. 89 de la Ley 1708/2014 –, decretar medidas cautelares – suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, toma de posesión de bienes y demás – con el fin de “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. Estas medidas serán decretadas por el fiscal y su control de legalidad está a cargo del juez especializado en extinción de dominio. Lo anterior, de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014.

18. Adicionalmente, los bienes sobre los cuales se imponga la medida de secuestro pasarán a ser administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, como cuenta especial administrada por la Sociedad de Activos

medida de secuestro pasarán a ser administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, como cuenta especial administrada por la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Para su administración, la SAE dispone de los mecanismos de i) enajenación, ii) contratación, iii) destinación 8Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ provisional, iv) depósito provisional, v) destrucción o chatarrización, y vi) donación entre entidades públicas9.

19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio deben respetar el derecho al debido proceso. Así lo ha señalado la Corte Constitucional Se trata de una tensión de la tutela judicial efectiva frente a los derechos del demandado, dado que sufre algunas consecuencias de las sentencias, sin haber sido vencido en juicio 10. En ese escenario, el legislador debe tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para regular las medidas cautelares en la ley.

La colisión analizada se traslada y concreta al ámbito judicial. Aquí vuelven a debatirse sobre el orden de precedencia de los principios en tensión, pero en el horizonte de casos que apareja la aplicación de la ley, esto es, bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar. […]. Entonces, la consagración y el decreto de las medidas cautelares deben revisar

horizonte de casos que apareja la aplicación de la ley, esto es, bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar. […]. Entonces, la consagración y el decreto de las medidas cautelares deben revisar y aplicar, de manera estricta y rigurosa, los requisitos fijados en la ley para su expedición, pues solo así se garantizará el derecho al debido proceso 11, regla que es aplicable de manera integral en el trámite de la acción reconocida en el artículo 34 Superior. De hecho, la autoridad sólo puede dictar dichas protecciones bajo los casos específicamente señalados en la ley 12. Aquí juega un especial papel los principios de razonabilidad y proporcionalidad. […] 9 Parágrafo 2º del artículo 88, y artículos 90 a 92 de la Ley 1708 de 2014. 10 Sentencia C-490 de 2000 11 Sentencia C-352 de 2017 12 Sentencia C-1025 de 2004. En dicha decisión de enfatizó “que las medidas cautelares, por definición, son una decisión de carácter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los casos precisamente señalados por el legislador, en orden a anticipar la protección a un derecho y la eficacia de la resolución con la cual podría culminar el proceso en la sentencia definitiva.” 9Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ 8.4. Por consiguiente, las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio son una forma de garantizar el cumplimiento de la sentencia y de

ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ 8.4. Por consiguiente, las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio son una forma de garantizar el cumplimiento de la sentencia y de proteger el bien, lo que se traduce en la materialización de una tutela judicial efectiva. Sin embargo, esa finalidad constitucional debe desarrollarse con el mayor respeto y diligencia en relación con el derecho al debido proceso en sus múltiples componentes -defensa, contradicción, legalidad así como los principios de razonabilidad y proporcionales-. En efecto, el legislador está restringido por esas normas, al momento de regular las medidas cautelares. La misma sujeción tiene el Fiscal y el Juez, cuando emiten la decisión y la someten a control, respectivamente. Con los límites mencionados también se armoniza esa medida con el derecho de propiedad. (CC C-357 de 2019). e. Caso concreto

20. En vista de las consideraciones hechas anteriormente, y, como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, en el marco del proceso de extinción de dominio radicado 2016-090-3 (13343 ED) la Fiscalía decretó medidas cautelares sobre, entre otros, los bienes identificados con FMI 264-12761 y 00241792, de propiedad de los aquí accionantes. Respecto del primero, se impuso únicamente la medida de suspensión del poder dispositivo; mientras que, sobre el segundo, se ordenaron adicionalmente las medidas de embargo, secuestro y toma de posesión. Dichas decisiones fueron adoptadas el 18 de septiembre de 2015.

suspensión del poder dispositivo; mientras que, sobre el segundo, se ordenaron adicionalmente las medidas de embargo, secuestro y toma de posesión. Dichas decisiones fueron adoptadas el 18 de septiembre de 2015.

21. Hasta aquí, sea del caso aclarar que los accionantes no cuestionan la imposición de dichas medidas cautelares. Sin embargo, afirman que la Fiscalía a cargo entregó a la SAE el bien de FMI 26412761, y esta a su vez, lo adjudicó a terceros. Por tal razón, el 10 de febrero de 2025, los accionantes elevaron una solicitud ante la Fiscalía accionada en la que pretendieron que se ordene el desalojo y que se les haga la entrega inmediata del bien.

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22. En respuesta a ese requerimiento, la Fiscalía, por un lado, trasladó por competencia la solicitud a la SAE, y por el otro, informó que respecto del bien en cuestión únicamente se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, no la de secuestro. Los accionantes consideran que esta respuesta no satisface su requerimiento, razón por la cual acudieron a la presente acción de tutela.

23. Al respecto, en primer lugar, recuérdese que el Tribunal en primera instancia consideró que, al estar el proceso de extinción de dominio en curso, es al interior del mismo que se resolverá lo relativo al

23. Al respecto, en primer lugar, recuérdese que el Tribunal en primera instancia consideró que, al estar el proceso de extinción de dominio en curso, es al interior del mismo que se resolverá lo relativo al bien inmueble en cuestión, por lo que la parte accionante deberá esperar a su resolución, que, dicho sea de paso, según la información allegada al presente trámite, se encuentra al despacho para dictar sentencia. Para la Sala, esa conclusión no se compadece con las pretensiones de los accionantes, por lo que, de entrada, les asiste razón en los argumentos expuestos mediante la impugnación como pasa a explicarse:

24. Los accionantes reprochan que el bien de su propiedad esté siendo ocupado por terceras personas, lo cual, a su juicio, solo puede obedecer a que la SAE realizara alguna actuación respecto del mismo, con ocasión de la medida cautelar que pesa en su contra. En ese sentido, aciertan los impugnantes cuando refieren que mediante el presente mecanismo de amparo no están cuestionando la actuación por parte del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sino la irregularidad advertida frente al bien de su propiedad. Es decir, a esto último es lo que se circunscribe el objeto de su petición en esta instancia constitucional.

25. Establecido lo anterior, para la Sala, la respuesta dada por la Fiscalía 37 a los accionantes el 20 de febrero es insuficiente. Esto, porque

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Fiscalía 37 a los accionantes el 20 de febrero es insuficiente. Esto, porque 11Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ si se tiene en cuenta que previamente se han remitido solicitudes por parte de aquellos para conocer la situación jurídica del bien en cuestión, indicar cuál fue la medida cautelar impuesta el 18 de septiembre de 2015 no satisface los requerimientos de ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO

LLANOS RODRÍGUEZ.

26. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, en la respuesta brindada por la SAE a esta acción de tutela (ut supra párr. 7), esta refirió que ha solicitado información sobre el bien objeto de debate a la Fiscalía 37 y que en respuesta a un requerimiento elevado en agosto de 2021, aquella indicó que “el Predio fue materializado y entregado en administración a la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S., en el mes de septiembre de 2015, junto con el establecimiento de Comercio denominado SAN NICOLAS – CAMPESTRE (Hotel). El predio hace parte del referido establecimiento de comercio, por consiguiente, se encuentra englobado.”.

27. Lo anterior indica que, en principio, la Fiscalía 37 tiene conocimiento de la situación jurídica del referido bien inmueble y como tal, es competente para dar una respuesta clara, completa y de fondo a los requerimientos de los accionantes.

28. En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado.

tal, es competente para dar una respuesta clara, completa y de fondo a los requerimientos de los accionantes.

28. En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado.

En su lugar, amparará el derecho al debido proceso en su componente de postulación de ROSA M ARÍA B ARÓN B ÁEZ y A LFONSO L LANOS RODRÍGUEZ, y ordenará a la Fiscalía 37 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) que, previa coordinación y en conjunto, cada una en el marco de sus competencias, informen a los accionantes, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, lo siguiente: 12Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ i) Especifiquen cuál es la situación jurídica actual del bien inmueble identificado con FMI 264-12761 sobre el cual pesa medida cautelar de suspensión del poder dispositivo desde el 18 de septiembre de 2015. ii) Expliquen los efectos jurídicos de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta al bien inmueble identificado con FMI 264-12761 el 18 de septiembre de 2015 en relación con la disposición y administración del bien que pueden ejercer los propietarios de este. iii) Explique – la Fiscalía 37 Especializada – por qué informó a la SAE – en respuesta a la solicitud que dicha sociedad elevó el mediante

en relación con la disposición y administración del bien que pueden ejercer los propietarios de este. iii) Explique – la Fiscalía 37 Especializada – por qué informó a la SAE – en respuesta a la solicitud que dicha sociedad elevó el mediante oficio N° CS2021021808 de agosto 2021 – que el bien fue entregado a dicha Sociedad en septiembre de 2015 junto con el establecimiento de comercio San Nicolás Campestre (FMI 00241792), que hace parte de este y que se encuentra englobado. Sobre lo anterior, la Fiscalía 37 deberá acompañar su respuesta de los soportes que correspondan a dichas afirmaciones. iv) En coordinación con la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la Fiscalía 37 deberá establecer con certeza si el bien inmueble FMI 264-12761 está siendo ocupado por terceras personas, y de ser así, en qué calidad, con fundamento en qué soporte jurídico, desde cuándo, y demás detalles que deban ser de conocimiento de los aquí accionantes. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

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ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ v) Según lo que se establezca respecto de la situación jurídica del bien inmueble FMI 264-12761, la Fiscalía 37 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá deberá adelantar las acciones a las que haya lugar, en el marco de sus competencias, con el fin de que, sobre el mismo, ciertamente

Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá deberá adelantar las acciones a las que haya lugar, en el marco de sus competencias, con el fin de que, sobre el mismo, ciertamente solo pese y se ejecute exclusivamente la medida cautelar que le fue impuesta en el marco del proceso de extinción de dominio radicado 2016-090-3 (13343 ED). En su defecto, la Fiscalía 37 deberá indicarle a los accionantes si deben ejercer acciones judiciales con el fin de lograr el desalojo y/o la entrega inmediata del bien. f. Conclusión

29. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por ROSA M ARÍA B ARÓN B ÁEZ y A LFONSO L LANOS RODRÍGUEZ y, en su lugar, amparará su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación vulnerado por la Fiscalía 37

Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales - SAE. Esto, tras advertir que la respuesta brindada el 20 de febrero de 2025 al requerimiento elevado el 10 de febrero anterior no satisface lo solicitado por los accionantes.

30. Lo anterior, por cuanto no se tiene certeza de la situación jurídica del bien inmueble de propiedad de los accionantes, identificado con FMI 264-12761, sobre el cual pesa la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta en el marco del proceso de extinción de

14Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

CUI: 54518220800020250004501

del poder dispositivo impuesta en el marco del proceso de extinción de 14Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148579

CUI: 54518220800020250004501

ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y ALFONSO BÁEZ RODRÍGUEZ dominio Rad. 2016-090-3 (13343 ED), desde el 18 de septiembre de 2015. En ese sentido, se ordenará a la Fiscalía accionada y a la SAE dar un informe detallado respecto de dicho bien inmueble y llevar a cabo las actuaciones a las que haya lugar, cada una en el marco de sus competenc

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