CSJ - STP16417-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16417-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16417-2022 Radicación n°. 127793 Acta 284 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
formulada por FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial.CUI 11001020400020220246400 Número interno 127793 Tutela primera instancia
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería conoció la tutela presentada por FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, que declaró improcedente el 8 de febrero de 2008.
3. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de impugnación, según lo certificó la Secretaría del Tribunal; sin embargo, nunca fue tramitado. Además, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con oficio No. 0254 de marzo 13 de 2008.
4. Afirmó el accionante que en varias ocasiones asistió
Tribunal; sin embargo, nunca fue tramitado. Además, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con oficio No. 0254 de marzo 13 de 2008.
4. Afirmó el accionante que en varias ocasiones asistió al Tribunal en busca de esclarecer lo ocurrido con la impugnación interpuesta, sin que se le aclarara que pasó con aquel trámite. Por ese motivo, el 9 de agosto de 2022 envió un escrito al magistrado ponente en el que solicitó información sobre lo sucedido con el recurso de alzada.
5. El 20 de septiembre del presente año se contestó aquella petición informándole del envío del expediente a la Corte Constitucional y su posterior archivo. Por tales razones, FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO interpuso una nueva acción de tutela.CUI 11001020400020220246400
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6. Solicita que se ordene tramitar la impugnación que en el año 2008 presentó contra la sentencia emitida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Montería, confirmó que ese despacho conoció en primera
a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Montería, confirmó que ese despacho conoció en primera instancia de la demanda de tutela interpuesta por el accionante dentro del asunto con radicación 230012204002
20080001300. Sin embargo, afirmó que no conoció que se hubiese impugnado la decisión allí proferida, por lo que luego de regresar el expediente de la Corte Constitucional, tras ser excluido de revisión, en el año 2008, se determinó su archivo definitivo.
9. Agregó que, una vez enterado de la omisión ocurrida, ordenó por secretaría dar respuesta a la solicitud de FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO y compulsar copias para efectos de la investigación disciplinaria correspondiente.
10. Por su parte, el secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado informó que, desde que regenta talCUI 11001020400020220246400
Número interno 127793 Tutela primera instancia FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO 4 cargo, el 28 de febrero de 2022, solo ha recibido la petición de información que el accionante presentó el 9 de agosto, la que fue resuelta el 20 de septiembre de este mismo año.
CONSIDERACIONES
11. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220246400
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13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220246400 Número interno 127793 Tutela primera instancia FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO 6 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la
Número interno 127793 Tutela primera instancia FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO 6 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
14. FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, no tramitó, como correspondía, la impugnación que formuló contra el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 8 de febrero de 2008, por cuyo medio declaró improcedente la demanda de amparo instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Universidad Pedagógica Nacional.CUI 11001020400020220246400
amparo instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.CUI 11001020400020220246400 Número interno 127793 Tutela primera instancia
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15. La Sala debe determinar si la alegada vulneración de garantías del demandante, derivada de la omisión de tramitar la impugnación propuesta contra el referido fallo cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
16. Pues bien, el presupuesto general de inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho u omisión judicial presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto, el paso del tiempo no puede ser desproporcionado sino más bien prudencial.
17. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, como quiera que la misma no cumple con el requisito en cita.
18. En efecto, el fallo de tutela fue emitido el 8 de febrero de 2008, y la impugnación, como consta en la demanda de tutela que ahora se somete a consideración de la Sala fue postulada en los días siguientes según se extrae de las pruebas aportadas por el libelista, en las que obra el sello de recibido del Tribunal. Pero el libelista tardó alrededor de catorce (14) años para acudir, primero ante el Tribunal en
pruebas aportadas por el libelista, en las que obra el sello de recibido del Tribunal. Pero el libelista tardó alrededor de catorce (14) años para acudir, primero ante el Tribunal en aras de indagar por aquella omisión y, segundo, ante el juez de tutela tras entender lesionados sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220246400 Número interno 127793 Tutela primera instancia
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19. De igual manera, el demandante no explicó por qué no presentó oportunamente la acción de tutela, y si existe alguna circunstancia que justifique la tardanza en acudir a la senda de amparo como para que así pueda existir alguna posibilidad de flexibilizar el término. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-427 de 2016 afirmó: «Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante».
20. De otra parte, aún si se abordara el fondo del
atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante».
20. De otra parte, aún si se abordara el fondo del asunto, advierte la Sala que en el caso se configura la carencia actual de objeto, pero por las razones que se pasa a explicar.
21. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i)CUI 11001020400020220246400
Número interno 127793 Tutela primera instancia FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO 9 el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente” (CC T-002-2021).
22. El hecho superado se configura cuando la autoridad accionada satisface voluntariamente lo pedido; el daño consumado sucede cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar ” y el hecho sobreviniente comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos anteriores como cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto a las partes logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el tutelante pierde interés en el objeto original de la litis. (CC SU522-2019)
pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el tutelante pierde interés en el objeto original de la litis. (CC SU522-2019)
23. En el caso concreto, PADILLA PACHECO pretendía, a través de la tutela decidida en el año 2008, se le permitiera continuar en un concurso de méritos para docentes que adelantaba para la época el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional. Oportunamente impugnó la negativa a proteger sus derechos.
24. Es claro, por consiguiente, que existió una trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, pues las autoridades demandadas reconocieron que no se tramitó la impugnación formulada oportunamente para aquel entonces, al punto que el Magistrado accionado, conCUI 11001020400020220246400
Número interno 127793 Tutela primera instancia FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO 10 ocasión al presente trámite de tutela, compulsó las respectivas copias disciplinarias. Sin embargo: (i) La Corte Constitucional ya excluyó aquel asunto de eventual revisión, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y, (ii) Aunque la Sala ha avalado la procedencia de la tutela contra actos procedimentales surtidos en el trámite de otra acción de la misma naturaleza, en este caso, si eventualmente se ordenara al demandado desatar la
contra actos procedimentales surtidos en el trámite de otra acción de la misma naturaleza, en este caso, si eventualmente se ordenara al demandado desatar la impugnación de un proceso que fue fallado en el año 2008, materialmente, no surtiría ningún efecto favorable al demandante, pues cabe recordar que allí discutió la permanencia del accionante en un concurso de méritos y aquel asunto, catorce años después, ha sido ampliamente superado. (iii) Además, aunque existió una omisión inexcusable de los demandados, también resulta reprochable la incuria del ahora accionante en cuanto, se insiste, dejó pasar 14 años para indagar por el estado de un trámite de tutela.
25. Desde esa perspectiva, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido el amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014).CUI 11001020400020220246400
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26. Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno del daño consumado, la acción de tutela debería de negarse.
27. Sin embargo, ante la tardanza de más de 14 años para hacer uso de la acción de tutela, se impone declarar improcedente el amparo incoado por FREDY DEL CRISTO
negarse.
27. Sin embargo, ante la tardanza de más de 14 años para hacer uso de la acción de tutela, se impone declarar improcedente el amparo incoado por FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 3º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020220246400 Número interno 127793 Tutela primera instancia
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria