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CSJ - STP16417-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16417-2024 Radicación #139797 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por YIMER GONZÁLEZ LINARES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º Laboral del Circuito del mismo lugar. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 5000131050032018000100. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 2 YIMER GONZÁLEZ LINARES interpuso proceso ordinario laboral contra su empleador la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., y por esa vía reclamó declarar la existencia de un contrato laboral desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 8 de noviembre de 2016, el cual finalizó unilateralmente sin justa causa. Y que, como consecuencia de ello, se le conceda la reliquidación de cesantías y sus intereses, vacaciones, compensación de vacaciones no disfrutadas, primas de navidad y la semestral convencional de 37 días de salario,

consecuencia de ello, se le conceda la reliquidación de cesantías y sus intereses, vacaciones, compensación de vacaciones no disfrutadas, primas de navidad y la semestral convencional de 37 días de salario, aportes al sistema de seguridad social e indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió declarar que [entre el demandante y el demandado] existieron los siguientes contratos de trabajo: i) a término fijo entre el 1 de noviembre de 2012 a 30 de junio de 2013; ii) a término fijo entre el 2 de julio de 2013 hasta el 6 de noviembre de 2013 y, iii) a término indefinido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2016. Sin embargo, decidió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por [el convocado] y, en consecuencia, absolver[lo] de todas las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, a través de fallo del 25 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación y condenó en costas al demandante. Inconforme con esa decisión, el actor la recurrió en casación. Mediante decisión del 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó.Tutela de Primera Instancia Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800

Mediante decisión del 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó.Tutela de Primera Instancia Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 3 El accionante está en desacuerdo con las providencias emitidas en la jurisdicción ordinaria. Expresó que sus pretensiones están fundamentadas en el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical SINTRAEMSDES, bajo la cual se pactó que la vinculación de los trabajadores debía ser mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual no podía darse por terminado de forma unilateral, además, que el salario convencional no puede ser menor a 2.5 s.m.l.m.v. Aseguró que tales factores no se garantizaron en su caso, por lo cual insistió que sus pedimentos deben concederse. Sostuvo que tales decisiones judiciales son directamente violatorias de la Constitución Política, pues se subestimó la realidad material de la condición del trabajador y su situación más favorable y, en su lugar, se dio prevalencia a las formalidades. En general, está en desacuerdo con la apreciación probatoria y la interpretación normativa y convencional aplicada por las autoridades judiciales, a partir de las cuales, bajo su óptica, se llegó a conclusiones equivocadas como por ejemplo la de existencia de causal objetiva para la finalización del contrato y el cobro de lo no debido. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

equivocadas como por ejemplo la de existencia de causal objetiva para la finalización del contrato y el cobro de lo no debido. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Su pretensión es que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en la vía ordinaria para que, en su lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte emita una de reemplazo en la que conceda sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 4 Mediante auto del 30 de agosto de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 4 de septiembre siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.

1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su decisión de la cual afirmó se ajusta al ordenamiento jurídico y no estructura ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela.

2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio solicitó negar las pretensiones debido a que la controversia fue debidamente resuelta en la vía ordinaria laboral, y las decisiones allí emitidas hacen tránsito a cosa juzgada y son vinculantes para las partes.

3. El Sindicato SINTRAEMSDES NACIONAL, por medio de

debidamente resuelta en la vía ordinaria laboral, y las decisiones allí emitidas hacen tránsito a cosa juzgada y son vinculantes para las partes.

3. El Sindicato SINTRAEMSDES NACIONAL, por medio de su representante legal, coadyuvó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la presente acción, YIMER GONZÁLEZ LINARES pretende dejar sin efecto las decisiones judiciales emitidas al interior delTutela de Primera Instancia Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 5 proceso ordinario laboral 5000131050032018000100 que instauró contra su antiguo empleador Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. A saber, la proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio que negó la demanda; la del 25 de enero de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar que confirmó la anterior; y, asimismo, la expedida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó esta última. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos

junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó esta última. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Advierte la Corte que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez. La decisión judicial que clausuró el litigio en la jurisdicción ordinaria laboral la emitió la Sala de Casación Laboral el 7 de junio de 2023, es decir hace más de un año, superándose con ello el término máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la viabilidad de la acción de amparo.

Transcurrió un lapso superior en el que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la tutela solo hasta agosto de 2024, sin que exista ninguna causa justificable que le hubiera impedido acudir a ella de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Al margen de lo anterior, esta Sala advierte que revisada la providencia judicial de casación -sobre la cual debe concentrarse el análisisTutela de Primera Instancia

Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 6 en esta sede por ser la que clausuró el debate en la vía ordinaria-, se encuentra que los argumentos expuestos por la Corte se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso , las cuales se contrastaron adecuadamente con el marco normativo y el precedente jurisprudencial especializado que regula la controversia. No se observa que estructure algún defecto que la invalide. Contrariamente, se sustenta en un análisis serio y ponderado de la normativa y la jurisprudencia, que aplicadas al caso del accionante dio como resultado la imposibilidad de conceder sus pretensiones. La Sala de Casación Laboral estableció que el cargo único propuesto por el casacionista contra la sentencia de segunda instancia conlleva a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en una errónea interpretación normativa al determinar que i) al demandante le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 1083 de 2015 y, ii) de las Convenciones Colectivas aplicables no se desprende que las partes empleador-empleado hayan estipulado o regulado expresamente el plazo presuntivo. Para resolver la controversia, partió de que, en el caso, se tienen como hechos ciertos los siguientes: i) la calidad de trabajador oficial del demandante, ii) los contratos de trabajo celebrados asi: a término fijo

el plazo presuntivo. Para resolver la controversia, partió de que, en el caso, se tienen como hechos ciertos los siguientes: i) la calidad de trabajador oficial del demandante, ii) los contratos de trabajo celebrados asi: a término fijo desde el 1º de noviembre de 2012 a 30 de junio de 2013, a término fijo desde el 2 de julio de 2013 al 6 de noviembre de 2023 y a término indefinido desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2016 y, iii) la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas.Tutela de Primera Instancia Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 7 A continuación, fijó el plexo legal y jurisprudencial que regula la figura del plazo presuntivo . Al efecto, precisó que son aplicables los artículos 48 a 52 del Decreto 2127 de 1945 que desarrolla lo relativo a la terminación del contrato y las justas causas para ello. De los Decretos 1083 de 2015 y 2127 de 1954 estableció que reglamentan la función pública, incluida la competencia del trabajador oficial, los cuales se discriminan aspectos como definición, elementos, la prevalencia de la realidad y la terminación del contrato de trabajo. Más específicamente, el Decreto 1083 de 2015, en sus artículos 2.2.30.6.11., 2.2.30.6.12., 2.2.30.6.13. y 2.2.30.6.14., contempla las causas legales de terminación del contrato de trabajo en la función pública y la terminación con previo aviso, entre las cuales se encuentra la expiración

legales de terminación del contrato de trabajo en la función pública y la terminación con previo aviso, entre las cuales se encuentra la expiración del plazo pactado o presuntivo (numeral 1º). Asimismo, regula la reserva de la facultad para terminar el contrato. La Corporación indicó que el asunto debe resolverse, además, con base en su propio precedente jurisprudencial especializado, desarrollado en las sentencias CSJ SL2717-2018, SL030-2018, SL, 21 feb. 2005, rad. 23957 reiterada en SL 30 jun. 2005, rad. 25607, SL, 28 may. 2008, rad. 31490, SL, 30 sep. 2008, rad. 32558, SL, 24 mar. 2010, rad. 34584, SL, 2 may. 2012, rad. 39479, SL, 12 feb. 2014, rad. 39773, SL2717-2018 y SL4318-2022, en las que se ha dado amplio desarrollo y alcance a las premisas legales referenciadas. Explicó que, con todo, las conclusiones principales derivadas de la jurisprudencia aplicable son que i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales, ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses , y iii)Tutela de Primera Instancia Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 8 dicha figura puede ser excluí da a través de la negociación individual y colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras

Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 8 dicha figura puede ser excluí da a través de la negociación individual y colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido. Aplicado todo lo anterior al caso de YIMER GONZÁLEZ LINARES y, examinadas las disposiciones convencionales aplicables que fueron aportadas al expediente, esto es las Convenciones Colectivas de 1995 (cláusula 5ª), la 2001-2003 (artículo 4º) y la de 2016 (artículos 26 y 27), concluyó que el Tribunal no incurrió en la infracción reprochada por el casacionista. Ello, en esencia, porque en ninguna de esas convenciones se encuentra estipulado de manera clara, expresa e inequívoca que en la relación laboral se eliminaba el plazo presuntivo. Explicó que, si bien, es claro que se estipuló una garantía especial de estabilidad en relación con la terminación del contrato, sujeta a las justas causas legales, lo cierto es que no existe una prohibición para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral con base, precisamente, en alguna de las causas legalmente reguladas. Con fundamento en estas razones, concluyó que la acusación contra la sentencia de segundo grado no prospera y, contrariamente se muestra acertada. Por ende, no casó. Advierte esta Sala que lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del

la sentencia de segundo grado no prospera y, contrariamente se muestra acertada. Por ende, no casó. Advierte esta Sala que lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.Tutela de Primera Instancia Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 9 No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Si bien YIMER GONZÁLEZ LINARES insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial de cierre haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia que cerró el debate.

Lo cierto es, que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. El hecho de que el accionante disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la vía ordinaria laboral, no conlleva de plano a que los fallos adversos se tornen irrazonables, siempre que estén debidamente sustentados y dentro del límite de lo razonable, como acontece con el que fue examinado.

plano a que los fallos adversos se tornen irrazonables, siempre que estén debidamente sustentados y dentro del límite de lo razonable, como acontece con el que fue examinado. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. Lo expuesto es suficiente para negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Primera Instancia Radicado 139797 CUI 11001020400020240183800 Yimer González Linares 10

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por YIMER GONZÁLEZ LINARES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º Laboral del Circuito del mismo lugar.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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