CSJ - STP16417-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16417-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16417-2025 Radicación N° 148835 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver las impugnaciones interpuestas por Diana Marcela Aguilar Sinisterra y la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali, respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió a la solicitud de amparo impetrada por aquella contra el ente acusador, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías, la Coordinación de la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, y la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional, autoridades de Cali.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020250103701
N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Bajo el SPOA 760016000193201121359, la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali investiga a Diana Marcela Aguilar Sinisterra por la comisión del delito de fraude procesal.
El 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía trazó plan metodológico e interrogó a la indiciada el 24 de octubre de 2023 y el 14 de marzo de 2025.1
la comisión del delito de fraude procesal. El 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía trazó plan metodológico e interrogó a la indiciada el 24 de octubre de 2023 y el 14 de marzo de 2025.1
2. El 19 de agosto de 2025, Diana Marcela Aguilar Sinisterra -mediante apoderado judicialpresentó acción de tutela contra la Fiscalía
Ochenta y Dos Seccional de Cali. Afirmó que desde 2011 ha sido investigada por la Fiscalía demandada, en virtud de hechos ocurridos en 2006 y 2007. Sin embargo, luego de catorce años de investigación, la autoridad no ha tomado una decisión de fondo. Tal omisión, aseveró, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Argumentó que la Fiscalía incurrió en mora judicial « extrema» y que el tiempo transcurrido excede con creces cualquier estándar de plazo razonable. Agregó: 1 Consulta de la Sala en el SPOA.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 3 La Fiscalía fue instada formalmente por la defensa 2 a definir el trámite, recibiendo como única respuesta un oficio del 14 de marzo de 2025, que no decidió de fondo, manteniendo la indefinición jurídica de la accionante. Por último, esgrimió que operó el fenómeno prescriptivo y la conducta investigada carece de tipicidad.
decidió de fondo, manteniendo la indefinición jurídica de la accionante. Por último, esgrimió que operó el fenómeno prescriptivo y la conducta investigada carece de tipicidad. En consecuencia, la demandante pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales que estima quebrantados, con el objeto de ordenar a la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali (i) archivar la investigación por « prescripción de la acción penal» o, subsidiariamente, (ii) precluir o decidir la situación jurídica. Decisiones que deben adoptarse en un plazo no mayor de quince días. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, resolvió acceder a las pretensiones del amparo. Afirmó que la parte demandante no aportó prueba alguna de la postulación del 14 de marzo de 2025 (y otra de junio). No obstante, el a quo dio plena credibilidad a lo dicho por el titular de la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional3, a su vez Coordinador de la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia. De acuerdo con el fiscal, el apoderado de la actora «en marzo y junio del presente año ha presentado 2 No indicó dato de en qué fecha o en qué sentido. Asimismo, a pesar de que al relacionar en la demanda las pruebas que aportaría indicó « Copia del escrito radicado el 14 de marzo de 2025 por el Fiscal 82 Seccional.» y « Derechos de petición y requerimientos efectuados a la fiscalía seccional 82», esos
las pruebas que aportaría indicó « Copia del escrito radicado el 14 de marzo de 2025 por el Fiscal 82 Seccional.» y « Derechos de petición y requerimientos efectuados a la fiscalía seccional 82», esos documentos no se encuentran en correspondiente archivo. 3 Quien respondió la demanda, toda vez que la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali se encontraba sin titular. En este sentido, se tiene quel Fiscal Cuarenta y Dos Seccional de Cali aseveró que fue titular del despacho Ochenta y Dos Seccional. A su vez, aseveró que este último despacho no tenía fiscal encargado. De su respuesta, el Tribunal Superior de Cali decidió vincular al Fiscal Noventa y Cinco, a su vez Coordinador de la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 4 peticiones y solicitudes a la Fiscalía 82 Seccional, las cuales fueron contestadas en tiempo oportuno».4 En consecuencia, el Tribunal dio por cierto que las solicitudes sí fueron presentadas, pero no resueltas. Al respecto, indicó: En ese orden, se concluye que la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 82 Seccional de Cali) incurrió en omisión de su deber de resolver las solicitudes que se presentaron en los meses de marzo y junio de 2025, que se relaciona con la investigación penal previamente mencionada y con la finalidad de definir la situación jurídica de la accionante. Si bien la Coordinadora de la Unidad de Administración Pública manifestó dar respuesta en tiempo, no allegó prueba que acredite dicha contestación. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales del debido
situación jurídica de la accionante. Si bien la Coordinadora de la Unidad de Administración Pública manifestó dar respuesta en tiempo, no allegó prueba que acredite dicha contestación. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó: … a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, brinde una respuesta suficiente, clara y precisa respecto del requerimiento presentado por DIANA MARCELA AGUILAR SINISTERRA en el mes de marzo y de junio de 2025, en los términos antedichos.5 LA IMPUGNACIÓN Tanto la parte demandante como la demandada recurrieron el proveído del Tribunal.
- Diana Marcela Aguilar Sinisterra , a través de su apoderado, indicó que el amparo fue insuficiente y su orden « inocua». Reiteró que la mora judicial es evidente, luego de transcurridos más de catorce años desde que la noticia criminal llegó a la Fiscalía, no hay decisión de fondo. 4 «011_Respuesta Fiscal 95 Seccional-Coordinador de la Unidad de Administración Pública de Cali – Rad. 000-2025-01037.pdf», p. 3. 5 Numeral segundo de la parte resolutiva del fallo.CUI 76001220400020250103701
N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 5 Aseveró que el razonamiento del Tribunal desconoció (i) la noción de plazo razonable y mora judicial, (ii) ignoró la « prescripción objetiva» de la acción penal, (iii) dio tratamiento indebido a la postulación bajo el
5 Aseveró que el razonamiento del Tribunal desconoció (i) la noción de plazo razonable y mora judicial, (ii) ignoró la « prescripción objetiva» de la acción penal, (iii) dio tratamiento indebido a la postulación bajo el manto del derecho de petición, y (iv) profirió una orden insuficiente que permite prolongar la indefinición de su situación jurídica. Enfatizó que la orden de amparo debe ir orientada a que la Fiscalía archive la investigación u ordene la preclusión. ii. La Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali expresó que sí notificó las respuestas a las postulaciones presentadas por el abogado de Aguilar Sinisterra. Presentó prueba de ello. De otro lado, indicó que la acción de tutela se torna improcedente -por subsidiariedad- , porque no debe reemplazar las decisiones que deben proferir las autoridades judiciales ordinarias. Por tanto, pidió a la segunda instancia revocar la sentencia recurrida y declarar improcedente la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 6 defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos.
Primero. Determinar si Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali vulneró los derechos de la parte actora en relación con la omisión en dar respuesta a las postulaciones de marzo y junio de 2025. Segundo. Establecer si la misma autoridad judicial incurrió en mora judicial injustificada, al no haber definido a la fecha la indagación adelantada en contra de Diana Marcela Aguilar Sinisterra . Para, por razón de ello, sostener la vulneración de los derechos constitucionales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la
persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 7 En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que seCUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 8 presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): [E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela
servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela
(CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).
5. Caso concreto.
Por hechos ocurridos en 2006 y 2007, la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali tiene a cargo indagación contra Diana Marcela Aguilar Sinisterra por la comisión del delito de fraude procesal (SPOA 760016000193201121359). El 19 de agosto de 2025, Aguilar Sinisterra presentó acción de tutela contra la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali. Adujo que noCUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 9 recibió respuesta de fondo a una postulación presentada por ella6, al tiempo que pidió que, a través de orden de amparo del juez de tutela, el ente acusador proceda a declarar la prescripción de la acción penal, archive la indagación u ordene la preclusión. Enfatizó que la parte accionada incurrió en mora judicial injustificada y desbordó el plazo razonable para actuar conforma a la ley. Ante este panorama, y de cara a la impugnación presentada por ambos extremos de la relación procesal, la Sala abordará por separado los problemas jurídicos planteados en los recursos. 5.1. Postulaciones. La Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali, en escrito de
ambos extremos de la relación procesal, la Sala abordará por separado los problemas jurídicos planteados en los recursos. 5.1. Postulaciones. La Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali, en escrito de impugnación, manifestó haber dado respuesta a las postulaciones presentadas por el apoderado de Diana Marcela Aguilar Sinisterra . Además, consideró que la acción de tutela -para este casoes improcedente, en la medida en que el juez constitucional no debe suplantar a las autoridades ordinarias en la toma de decisiones a cargo de estas. En la acción de tutela, la actora únicamente aludió a la postulación del 14 de marzo de 2025 7. Empero, no dijo en qué consistía ni acreditó haberla radicado. En los anexos de la demanda tampoco se encuentra. Sin embargo, en los documentos que la Fiscalía adjuntó al recurso de impugnación, logró acreditar que dio respuesta a dos postulaciones, las 6 « La Fiscalía fue instada formalmente por la defensa a definir el trámite, recibiendo como única respuesta un oficio del 14 de marzo de 2025, que no decidió de fondo, manteniendo la indefinición jurídica de la accionante.» 7 Esto si en cuenta se tiene la afirmación indicada en el acápite de anexos.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 10 cuales, notificó a los correos del abogado de la actora: juancabeve@hotmail.com y juancabeve@gmail.com.
Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 10 cuales, notificó a los correos del abogado de la actora: juancabeve@hotmail.com y juancabeve@gmail.com.
- Respuesta del 14 de marzo de 2025. Ésta habría resuelto petición del mismo día8. En la contestación, el ente acusador dijo: Con el fin de dar respuesta a su solicitud en su calidad de apoderado de la señora Indiciada Diana Marcela Aguilar Sinisterra se le informa que la investigación de la referencia se encuentra a la fecha en etapa de indagación con programa metodológico y orden a policía judicial vigente, la cual emití una vez examinado el expediente, a la espera que se alleguen los elementos materiales probatorios requeridos para tomar la decisión que en derecho corresponda.
Frente a su solicitud puntual de emitir orden de archivo o solicitar la preclusión de la investigación le informo que por ahora no se accede a la misma, una vez lleguen los elementos materiales probatorios solicitados, serán examinados juntos (sic) con los demás obrantes en la carpeta y se tomará la decisión que en derecho corresponda. Le informó además que asumí en encargo la Fiscalía 82 Seccional de Cali el día 5 de marzo de 2025 con una carga de más de 2.247 investigaciones activas, por lo cual desde ese momento estoy tratando de avanzar en todas y cada una de ellas, llegando en su turno a su solicitud la cual se encuentra tramitada (…).9 La respuesta fue notificada a los correos descritos en la fecha referida, tal como lo evidencia la imagen 1:
de ellas, llegando en su turno a su solicitud la cual se encuentra tramitada (…).9 La respuesta fue notificada a los correos descritos en la fecha referida, tal como lo evidencia la imagen 1: 8 No se aportó copia de la petición presenta, razón por la cual no se puede verificar el contenido de la misma y su fecha de radicación. 9 «020_Impugnación Fiscalía 82 Seccional de Cali – Rad. 000-2025-01037.pdf», pp. 9-10.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 11 Imagen 1 ii. Respuesta del 9 de julio de 2025. La Fiscalía dio respuesta a la postulación del 24 de junio de 202510. En el cuerpo del correo indicó: DANDO RESPUESTA A SUS PETICIONES CON SPOA 760016000193201121359, ME PERMITO INFORMAR QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE
INDAGACIÓN, CON PROGRAMA METODOLÓGICO Y ORDEN A POLICIA
JUDICIAL VIGENTE.
ESTA DELEGADA ACOGE SU PRETENSIÓN DE ACOGERSE AL DERECHO
CONSTITUCIONAL DE GUARDAR SILENCIO, TAL COMO LO INDICA EL
ARTICULO 33 DE NUESTRA CARTA MAGNA APYADA (sic) SOBRE LA
SENTENCIA C-776 DEL 2001 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
COMO QUIERA QUE ENTRE SUS PRETENSIONES ESTÁ LA DEL ARCHIVO DE
LAS DILIGENCIAS, POR LAS CAUSALES QUE USTED EXPONE, ESTA
FISCALIA SE ABSTENDRÁ POR EL MOMENTO DE RESOLVER SU PETICIÓN,
HASTA TANTO SEAN VALORADOS LOS ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS EXISTENTES DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN, COMO LOS
QUE ESTÁN POR SER ALLEGADOS (…).11
Como lo ilustra la imagen 2, el apoderado de Aguilar Sinisterra fue notificado el 9 de julio de 2025: 10 No se acompañó la petición. Por este motivo se desconoce su contenido concreto. 11 Ibid., p 13.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 12 Imagen 2 Por lo anterior, para la Sala no existió vulneración del derecho al debido proceso desde la perspectiva del derecho de postulación. Tal como quedó acreditado, las respuestas fueron proferidas y notificadas por la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali al apoderado de la actora, con anterioridad a la instauración de la acción de tutela. Sin que quedara probado en el expediente la existencia de petición distinta a las aludidas, ni que no se atendiera el objeto de las peticiones radicadas ante el despacho accionado dada la imposibilidad de conocer su contenido. Consecuente con ello, no se observa trasgresión de derecho fundamental por esta situación. Por ende, en este aspecto, la Sala revocará el fallo de la Sala Penal
radicadas ante el despacho accionado dada la imposibilidad de conocer su contenido. Consecuente con ello, no se observa trasgresión de derecho fundamental por esta situación. Por ende, en este aspecto, la Sala revocará el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, negará la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 5.2. Mora judicial. Ahora bien, en lo relativo a las actuaciones de la Fiscalía al interior de la indagación SPOA 760016000193201121359, la Sala anticipa su decisión: amparará los derechos fundamentales de Diana MarcelaCUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 13 Aguilar Sinisterra al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Desde 2011 la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali investiga a Aguilar Sinisterra por la comisión del punible de fraude procesal, en relación con hechos que datan de 2006 y 2007. De la información obrante en la actuación constitucional y de la consulta al SPOA, no se tiene certeza de la fecha exacta en la que la Fiscalía General de la Nación recibió la noticia criminis. No obstante, en la página del ente acusador, la Sala logró constatar que, en catorce años, la Fiscalía tan sólo trazó plan metodológico el 26 de septiembre de 2011, e
interrogó a la indiciada el 24 de octubre de 2023 y el 14 de marzo de 2025. Además, bajo el título « ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL», el SPOA informa que se han llevado algunas gestiones -no se logra determinar cuálesel 26 de septiembre y 20 de diciembre de 2011, 24 de abril de 2012, 29 de octubre de 2014, 15 de enero de 2015, el 31 de agosto de 2018, 4 y 5 de febrero, 29 de mayo y 3 de julio de 2019, 29 de septiembre y 26 de octubre de 2021, 1° de febrero y 24 de octubre de 2023, así como el 14 de marzo y 24 de septiembre de 2025.12 Sin que en la respuesta al traslado de la acción de tutela o en el recurso de impugnación, se haya puesto de presente, de forma concreta, las razones por las cuales se ha extendido la actuación por el referido tiempo. 12 Consulta de información del SPOA 760016000193201121359 en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 14 Así, en la impugnación, solo se dijo que: En el presente asunto la Fiscalía ha venido adelantando actuaciones y continua en etapa de recaudo. Y así lo ha informado al accionante. La decisión de fondo
14 Así, en la impugnación, solo se dijo que: En el presente asunto la Fiscalía ha venido adelantando actuaciones y continua en etapa de recaudo. Y así lo ha informado al accionante. La decisión de fondo no se ha tomado porque no se han agotado las diligencias necesarias para adoptar una determinación conforme a la Ley, lo cual excluye la supuesta mora injustificada. En la respuesta dada por el Coordinador de la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, ante la vacancia de la fiscalía accionada: Revisado el expediente del caso 760016000193201121359, donde figura como posible indiciada la señora DIANA MARCELA AGUILAR SINISTERRA, se evidencia que, el caso aún está activo y en etapa de indagación, que registra actuaciones y ordenes de policía judicial, como la librada el 1 de febrero de 2023, con respuesta de informe de investigador de campo de noviembre de 2023, sobre actividades de búsqueda y ubicación de la indiciada, con resultados negativos. Y en el contenido de las dos respuestas entregadas a las postulaciones de la parte actora (analizadas en el acápite anterior), se destacó que: Le informó además que asumí en encargo la Fiscalía 82 Seccional de Cali el día 5 de marzo de 2025 con una carga de más de 2.247 investigaciones activas, por lo cual desde ese momento estoy tratando de avanzar en todas y cada una de ellas, llegando en su turno a su solicitud la cual se encuentra tramitada (…).13 Información que no muestra, de manera concreta, por qué la
por lo cual desde ese momento estoy tratando de avanzar en todas y cada una de ellas, llegando en su turno a su solicitud la cual se encuentra tramitada (…).13 Información que no muestra, de manera concreta, por qué la actuación no ha podido avanzar durante los 14 años indicados, ni las actividades investigativas precisas que expliquen el tiempo corrido. De modo que, no se verifica razones que justifiquen la demora en definir el asunto. 13 Respuesta del 14 de marzo de 2025. En la del 9 de julio de 2023, la cifra correspondiente al despacho fiscal, por procesos asignados, se indicó era de 2300 carpetas.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 15 Conforme con ello, para la Sala es evidente que la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali incurrió en mora judicial injustificada y superó con creces el término legal para formular imputación, archivar las diligencias o solicitar la preclusión. Ello porque, a la fecha de hoy, ya se superó ostensiblemente el plazo de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 14, si en cuenta se tiene que la denuncia fue instaurada en septiembre de 2011, es decir, ha transcurrido un lapso aproximado de catorce años. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al derecho interno mediante la Ley 16 de 1972, y constitutiva del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Carta) 15, señala en su artículo 8° -sobre garantías judicialeslo siguiente:
al derecho interno mediante la Ley 16 de 1972, y constitutiva del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Carta) 15, señala en su artículo 8° -sobre garantías judicialeslo siguiente: 14 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 15 Al respecto, ver: CC C-225 de 1995. En la sentencia C-327 de 2016, la Corte Constitucional refirió: «Los artículos 9, 44, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución establecen el mandato constitucional que ordena la integración material de ciertas normas y principios que no hacen parte formal de la Carta Superior como parámetro del control de constitucionalidad de las leyes. Esta integración, es lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado el bloque de constitucionalidad (…) Este Tribunal ha identificado dos dimensiones del bloque de constitucionalidad, uno en sentido estricto que se refiere a las normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta y otro en sentido lato como “aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control
al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional” [C-271 de 2007 y C-582 de 1999]. En efecto, el segundo inciso del artículo 93 constitucional establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Con base en este artículo la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que las normas que reconocen derechos humanos no susceptibles de limitación en estados de excepción que hacen parte de los tratados internacionales de derechos humanos, previa ratificación y análisis de constitucionalidad, así como los tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens [C-750 de 2008 y C-941 de 2010] integran el