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CSJ - STP16418-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16418-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16418-2021 Radicación n.° 120412 (Aprobación Acta No.314) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto

por ANA DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO

RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS RIVERO, HÉCTOR

ARISMENDY PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA,

GUILLERMO CARRASCAL MUÑOZ, ELIO CARVAJAL

SOLANO, TANIA VANEGAS VITOLA, ARELIS MONTALVO

TALAIGUA, YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MARÍA LEMUS MOGOLLÓN, CARLOS MARTÍNEZ ARTEAGA y JOHANA MUENTES BELLO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Civil FamiliaCUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Los ciudadanos Ana del Carmen Humanez Atencio, Fernando

Montería.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Los ciudadanos Ana del Carmen Humanez Atencio, Fernando Rivero Salcedo, Luis Carlos Rivero, Héctor Arismendy Pinto, Martha Cecilia Bello Ortega, Guillermo Carrascal Muñoz, Elio Carvajal Solano, Tania Vanegas Vitola, Arelis Montalvo Talaigua, Yenis Mendoza Posada, Flor María Lemus Mogollón, Carlos Martínez Arteaga y Johana Muentes Bello instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirieron que, el 24 de abril de 2008, incoaron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Chima, Córdoba, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, autoridad judicial que profirió mandamiento de pago el 13 de mayo de esa anualidad, resolvió las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, el 25 de febrero de 2019. Agregaron que presentaron la liquidación del crédito, la cual se aprobó en la suma de $85.074.532 el 10 de marzo de 2015, y se cobraron los depósitos judiciales allegados al interior del proceso

Agregaron que presentaron la liquidación del crédito, la cual se aprobó en la suma de $85.074.532 el 10 de marzo de 2015, y se cobraron los depósitos judiciales allegados al interior del proceso el 8 julio de 2016, teniéndose como abonado la suma de $1.996.428. Sostuvieron que al encontrarse en firme la liquidación del crédito, hacía más de 5 años, y al considerar que se reunieron los presupuestos sustanciales y procesales de la excepción al principio de inembargabilidad a las entidades públicas, solicitaron el 13 de noviembre de 2020 el decreto de medidas cautelares, presentándose, para el efecto, la actualización de la liquidación del crédito, petición que fue resuelta mediante auto de 11 de febrero de 2021, a través del cual el a quo resolvió modificar «la actualización de la liquidación del crédito» y negar 2CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación las medidas cautelares, proveído contra el cual interpusieron el recurso de apelación. Señalaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar la alzada, el 11 de agosto de 2021, decidió revocar el proveído dictado el 11 de febrero 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú -Córdoba y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.

revocar el proveído dictado el 11 de febrero 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú -Córdoba y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo. Cuestionaron la anterior determinación, en tanto que, en su criterio, el juez colegiado incurrió en los siguientes defectos: i) [...] orgánico, [...] en razón que si bien es el superior jerárquico del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, [...] no [tenía] [...] competencia [para] declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, cuando 1) Lo apelado e[ra] un auto y no sentencia, 2) La materia de los reparos concretos atañ[ían] a la negativa del decreto de medidas cautelares por el a-quo, 3) El adquem entró a estudiar y fallar un asunto por fuera de su competencia ya que el apelante es único y no hizo ataque atinente alguno a la “nulla executio sine título” puesto que el mismo había obtenido hace más de una década sentencia de seguir adelante la ejecución donde se resolvieron excepciones de mérito la que cobro ejecutoria desde entonces. Entonces el juez colegiado desbord[ó] su competencia [...]. ii) [...] fáctico, [en tanto que] [...] la célula judicial colegida ech[ó] mano de lo dispuesto en la norma del artículo 430 del CGP el que estando vigente y siendo constitucional no aplica, es decir se torna incompatible con la materia de la decisión, pertinente como

mano de lo dispuesto en la norma del artículo 430 del CGP el que estando vigente y siendo constitucional no aplica, es decir se torna incompatible con la materia de la decisión, pertinente como que el Tribunal debió decidir si el juez singular erró o no al modificar la actualización de la liquidación del crédito y si hay lugar a decretar las medidas cautelares deprecada, [...] [...]dejó de apreciar y valorar objetiva y correctamente los documentos “inspección judicial de nóminas y/o planillas de pago de la alcaldía de Chima, donde existe constancia del no pago por el deudor de las obligaciones salariales” como prueba de la existencia de título ejecutivo laboral, en base a los cuales se libró mandamiento de pago el día 13 de mayo de 2008. Contrariando e inobservando el debido proceso [...] por cuanto en el proceso no se garantizó, ni hubo oportunidad de controvertir la excepción de oficio de inexistencia del título ejecutivo, ni siquiera se indicó con claridad y seguridad la prueba en que fincó aquella el a-quo, [...]. iii) [...] procedimental, [...] se configuró, cuando el juez de la alzada desvió el procedimiento establecido para tramitar la apelación del auto impugnado y entró a aplicarle [lo] estatuido para tramitar la apelación de sentencias, por una parte, por otra también, cuando se desvía del procedimiento que impone a limitarse a los reparos concretos, la consonancia entre lo impugnado y lo resuelto, también al entrar a revivir situaciones

también, cuando se desvía del procedimiento que impone a limitarse a los reparos concretos, la consonancia entre lo impugnado y lo resuelto, también al entrar a revivir situaciones legalmente concluidas en desconocimiento arbitrario de etapas y 3CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación términos preclusivas e improrrogables, también se tiene que incurre en este defecto procedimental el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único lo que conduce, sin mayores aditamentos, a ser expulsada del mundo jurídico. iv) Por violación directa [...] [d]el artículo 29.- Constitucional, [...] aunado a que estamos en presencia de derechos ciertos e irrenunciables, los cuales tienen expresión en el artículo 53 de la Constitución Política, [...] [así como por] desconoci[miento] del preámbulo de la Constitución Política [...] en armonía con el artículo 4° de la C. P., [...]. En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se revocara o se dejara sin efecto la providencia fechada el 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de Montería, que

de ello, solicitaron que se revocara o se dejara sin efecto la providencia fechada el 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de Montería, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 11 de febrero del año en curso, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y, en su lugar, se ordenara al juez colegiado que profiriera la decisión que en derecho correspondiera. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de septiembre de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado 4CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales de los accionantes, “re victimizando a los afectados con fallos que no so se ajustan a la constitución y se tornan inválidos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANA

DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO RIVERO

SALCEDO, LUIS CARLOS RIVERO, HÉCTOR ARISMENDY

PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA, GUILLERMO

CARRASCAL MUÑOZ, ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA

VANEGAS VITOLA, ARELIS MONTALVO TALAIGUA,

YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MARÍA LEMUS MOGOLLÓN, CARLOS MARTÍNEZ ARTEAGA y JOHANA MUENTES BELLO, contra el fallo de tutela proferido por la

YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MARÍA LEMUS MOGOLLÓN, CARLOS MARTÍNEZ ARTEAGA y JOHANA MUENTES BELLO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de 5CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho

irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibídem. 7CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ANA

DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO RIVERO

SALCEDO, LUIS CARLOS RIVERO, HÉCTOR ARISMENDY

determinar si la solicitud de amparo propuesta por ANA

DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO RIVERO

SALCEDO, LUIS CARLOS RIVERO, HÉCTOR ARISMENDY

PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA, GUILLERMO

CARRASCAL MUÑOZ, ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA

VANEGAS VITOLA, ARELIS MONTALVO TALAIGUA,

YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MARÍA LEMUS MOGOLLÓN, CARLOS MARTÍNEZ ARTEAGA y JOHANA MUENTES BELLO, contra la providencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 9CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al revocar la decisión del a quo dentro del proceso ejecutivo de referencia, y en su lugar, proferir un fallo contrario a los intereses de los accionantes. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e 10CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su

Impugnación independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado, al considerar que, del material allegado al expediente, aunado a las normas y jurisprudencia aplicables, debía declarar de manera oficiosa la excepción de inexistencia del título ejecutivo; por consiguiente, dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo. Al respecto, indicó lo siguiente: “(…) debe esta Colegiatura señalar que, para que las acreencias laborales presten mérito ejecutivo frente a una entidad pública, deben estar reconocidas en un acto administrativo, sentencia judicial, contrato laboral escrito o documento que provenga de dicha entidad plasmando ésta su voluntad expresa de reconocer y pagar tales acreencias, situación que no se acredita en el presente asunto, por lo tanto, las actas de inspección judicial, con las que el A quo libró mandamiento de pago, no prestan mérito ejecutivo, por lo que indefectiblemente lleva a esta Colegiatura a declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.” Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.” Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido 11CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará

realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia 12CUI 11001020500020210121702 Rad. 120412 Ana del Carmen Humanez Atencio y otros Impugnación en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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