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CSJ - STP16419-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16419-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16419-2024 Radicación #139855 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO MEDINA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 139855 CUI 15001220400020240044901 Rubén Darío Medina Rodríguez 2 De la actuación se establece que RUBÉN DARÍO MEDINA RODRÍGUEZ se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, descontando la pena de 514 meses de prisión por acumulación jurídica impuesta por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), de acuerdo con las sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados 1º y 5º Penales del Circuito de Ibagué, que lo hallaron responsable por los delitos de homicidio agravado y

y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), de acuerdo con las sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados 1º y 5º Penales del Circuito de Ibagué, que lo hallaron responsable por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal con incapaz de resistir. Mediante auto del 20 de diciembre de 2023, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. Posteriormente, ante nueva solicitud del condenado, se estuvo a lo resuelto, el 28 de junio de 2024. Para el efecto, la autoridad judicial sustentó su determinación en la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que el accionante fue condenado por los delitos de homicidio y acceso carnal con incapaz de resistir, en los que la víctima fue una menor de edad. Inconforme con esas determinaciones, el accionante acudió al juez constitucional para proteger su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se ordene al juzgado de penas concederle el aludido beneficio administrativo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 5 de agosto de 2024, el tribunal asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos. El 11 del mismoTutela de segunda instancia Radicado 139855 CUI 15001220400020240044901 Rubén Darío Medina Rodríguez 3 mes, vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

Radicado 139855 CUI 15001220400020240044901 Rubén Darío Medina Rodríguez 3 mes, vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó negar la protección constitucional reclamada, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Explicó que la decisión criticada se ajusta a las previsiones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, e informó que este no presentó recurso alguno contra ese proveído.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó la vigilancia de las penas impuestas al accionante actualmente están a cargo de su homólogo 8º del Circuito de Tunja. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto la decisión reprochada no fue recurrida en reposición y/o apelación ante la jurisdicción ordinaria penal.

CONSIDERACIONES

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de segunda instancia Radicado 139855 CUI 15001220400020240044901 Rubén Darío Medina Rodríguez 4

competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de segunda instancia Radicado 139855 CUI 15001220400020240044901 Rubén Darío Medina Rodríguez 4 El accionante censuró la decisión adoptada en sede de ejecución de penas, que le negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. Al respecto, la Sala encuentra que el reclamo no tiene vocación de prosperar. Como lo estableció la primera instancia, la Sala observa que frente al auto del 20 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues RUBÉN DARÍO MEDINA RODRÍGUEZ pudo controvertir esa decisión a través de los recursos de reposición y apelación, pero no lo hizo. En efecto, la autoridad accionada argumentó que el condenado no presentó ninguno de los recursos disponibles contra el auto que ahora reprocha en sede constitucional. No resulta válido, entonces, que el accionante pretenda justificar su propia inactividad a través de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo alternativo para subsanar su omisión ante el juez de ejecución de penas (CC T–578 de 2010). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia CC T -1217/03.

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia CC T -1217/03.

Al margen de lo anterior, la Sala observa que los razonamientos plasmados en esa providencia son ajustados a derecho.Tutela de segunda instancia Radicado 139855 CUI 15001220400020240044901 Rubén Darío Medina Rodríguez 5 El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja explicó que por expresa prohibición legal contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, «cuando se trate de los delitos de homicidio o Lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, Integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, así como los mecanismos sustitutivos están vetados. En este caso, se acreditó que la víctima de las conductas desplegadas por MEDINA RODRÍGUEZ era una menor de edad y, por ende, no es merecedor de la aplicación de ningún subrogado o beneficio, pues, se reitera, existe prohibición legal. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada

jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedenteTutela de segunda instancia

Radicado 139855 CUI 15001220400020240044901 Rubén Darío Medina Rodríguez 6 la acción de tutela formulada por RUBÉN DARÍO MEDINA RODRÍGUEZ contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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