CSJ - STP16419-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16419-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16419-2025 Radicación N° 148879 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el Banco Caja Social S.A., respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada por el aquí recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por Belkis Stella Sierra Giraldo contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., radicado con el número 11001310500520210014701.CUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 2
ANTECEDENTES
1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala homóloga Laboral a quo en los siguientes términos: La sociedad Banco Caja Social S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,
Sala homóloga Laboral a quo en los siguientes términos: La sociedad Banco Caja Social S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Belkis Stella Sierra Giraldo inició proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colmena Seguros Riesgos Laborales, con el fin de que se declarara la ineficacia de los dictámenes emitidos por las demandadas, y en su lugar, se reconociera judicialmente que la enfermedad que padece es de origen laboral. El conocimiento del asunto con radicado 11001310500520210014701 correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 14 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó su notificación. En sentencia de 7 de febrero de 2024, dicha agencia judicial declaró la ineficacia de los dictámenes emitidos por las demandadas, y, en consecuencia, reconoció el origen laboral de la enfermedad alegada por la demandante; decisión que fue apelada por Colmena Seguros Riesgos Laborales, por lo cual el expediente de la referencia fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, la sociedad accionante propuso ante el tribunal accionado incidente de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del
el expediente de la referencia fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, la sociedad accionante propuso ante el tribunal accionado incidente de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que omitió su vinculación como litisconsorte necesario, en calidad de empleador de la demandante. En auto de 30 de mayo de 2025, el Tribunal declaró improcedente la nulidad incoada, negando la vinculación procesal solicitada por la aquí convocante. Cuestionó la promotora de la acción, que la providencia proferida por el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció la legislación vigente en materia de riesgos laborales cuandoCUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 3 señaló que no tiene interés, pues, precisamente el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 señala como parte interesada en procesos de calificación de origen al empleador. En esa línea, reprochó que, al no vincularla al proceso, se le impidió controvertir las pruebas presentadas por la demandante y defender su posición de que el origen de la enfermedad es común, y no laboral, situación que le genera un interés legítimo, toda vez que «la enfermedad laboral como se explicará más adelante, presupone que la misma fue causada por un factor de riesgo existente en el sitio donde el trabajador prestaba sus servicios y al cual fue expuesto por el empleador». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
se explicará más adelante, presupone que la misma fue causada por un factor de riesgo existente en el sitio donde el trabajador prestaba sus servicios y al cual fue expuesto por el empleador». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y se ordene su vinculación como litisconsorte necesario. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Comenzó por verificar el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, precisó que: (i) El asunto revestía relevancia constitucional, dado que involucraba la posible vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante. (ii) No se trataba de una sentencia de tutela. (iii) La presunta irregularidad tenía incidencia directa en la resolución del proceso. (iv) Los hechos y derechos fueron identificados razonablemente. (v) Se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto censurado fue emitido el 30 de mayo de 2025 y la acción deCUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 4 tutela se radicó el 23 de julio del mismo año, sin superar el término de 6 meses considerado razonable por la jurisprudencia. (vi) Se acreditó el
Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 4 tutela se radicó el 23 de julio del mismo año, sin superar el término de 6 meses considerado razonable por la jurisprudencia. (vi) Se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión cuestionada «no procede recurso alguno». Sin embargo, tras analizar de fondo el caso, concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad. Lo anterior, por cuanto la decisión confutada no resultaba arbitraria ni caprichosa, sino adoptada conforme a la autonomía e independencia judicial, con sustento en los hechos y en la normativa aplicable. Señaló que el Tribunal accionando en la decisión objetada indicó que como la parte accionante –empleador de la promotora de la demanda laboralno fue demandada en el proceso ordinario laboral ni existían pretensiones en su contra, es decir, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Además, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, tampoco tenía legitimación para promover el incidente de nulidad, dado que este solo procede para las partes o quienes acrediten un interés legítimo, el cual no fue demostrado, al no existir responsabilidad, carga procesal ni afectación alguna derivada del litigio. Asimismo, precisó que no se configuraba un litisconsorcio necesario. Explicó que el debate sobre el origen de la enfermedad «no versa sobre una relación jurídica indivisible entre la parte demandante y el banco dado que la pretensión de la parte actora está dirigida exclusivamente a controvertir la calificación del origen de su enfermedad por parte de las entidades que emitieron
sobre una relación jurídica indivisible entre la parte demandante y el banco dado que la pretensión de la parte actora está dirigida exclusivamente a controvertir la calificación del origen de su enfermedad por parte de las entidades que emitieron dictámenes, por lo que no se acredita, entonces, que el objeto del proceso exija su presencia para adoptar una decisión de fondo». En ese contexto, la Sala Laboral a quo consideró que el Tribunal accionado expuso razones jurídicas y fácticas suficientes para negar la nulidad, sin incurrir en arbitrariedad. Por ello, concluyó que la tutela noCUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 5 podía sustentarse en simples discrepancias interpretativas o valorativas, dado que el juez constitucional no puede sustituir el criterio del juez natural ni fungir como una instancia adicional. IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó la decisión. Solicitó su revocatoria integral, con el fin de que se concediera el amparo constitucional solicitado. Argumentó que la Sala Laboral a quo no resolvió de fondo las razones que justificaban la concesión del amparo contra el auto que negó el incidente de nulidad, incurriendo con ello en desconocimiento del precedente vertical y violación directa de la Constitución. Sostuvo que el fallo impugnado se limitó a reproducir los argumentos del auto cuestionado, sin analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por lo que el fallo fue meramente formal y no material. Indicó que el accionado incurrió en «errores de juicio» que condujeron
argumentos del auto cuestionado, sin analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por lo que el fallo fue meramente formal y no material. Indicó que el accionado incurrió en «errores de juicio» que condujeron a desconocer su interés legítimo en el proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310500520210014701, así como la omisión de integrar el litisconsorcio necesario. Explicó que la declaratoria de origen laboral de la promotora del proceso laboral compromete su responsabilidad como empleador de aquella y podría derivar en acciones por culpa patronal (art. 216 del CST), por lo que su exclusión del proceso vulneró su derecho a ejercer una debida defensa, aportar y controvertir pruebas, y recurrir decisiones judiciales. De igual modo, señaló que tanto el juez de primera instancia como el de segunda al interior de la referida actuación, debieron integrarloCUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 6 al contradictorio, conforme a los artículos 42, 61, 77, 132 y 372 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo invocado por el Banco Caja Social S.A. Lo anterior, por encontrar razonable el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2025, mediante el cual negó el incidente de nulidad propuesto por la parte accionante al
interior del proceso laboral con radicado 11001310500520210014701.CUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 7
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto 1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 8 orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la SalaCUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 9 estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto
N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 9 estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido por esa Corporación el 30 de mayo de 2025, mediante el cual negó el incidente de nulidad. Sin embargo, no se aprecia que en el presente caso proceda la acción constitucional por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad. En el caso objeto de análisis, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el auto objetado -notificado por estado el 9 de junio de este mismo año2negó el incidente de nulidad propuesto por la parte accionante, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva al interior del proceso ordinario. También, porque no se configuraba un litisconsorcio necesario. Contra la anterior determinación la parte accionante no interpuso el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3. Recurso viable dada la naturaleza en la cual se emitió la precitada decisión, esto es, de carácter interlocutorio, según el cual, «son aquéllos que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede 2 Cfr. consulta de procesos página web Rama Judicial.
decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede 2 Cfr. consulta de procesos página web Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.CUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 10 afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al trámite del proceso» (AL4952-2016, AL6034-2024, AL6529-2024,
AL2576-2025, AL2920-2025, STL10003-2025 y STP14963-2025, rad.
148087). La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de manera reciente, señaló que la tutela contra los autos que resuelven incidentes de nulidad promovidos al interior de los procesos ordinarios laborales, en lo relacionado con la indebida integración de la litis, resulta improcedente si contra aquellos no se interpuso el recurso de reposición. En la sentencia STL10003-2025, del 18 de junio de este año, indicó:
relacionado con la indebida integración de la litis, resulta improcedente si contra aquellos no se interpuso el recurso de reposición. En la sentencia STL10003-2025, del 18 de junio de este año, indicó: (…) El 8 de agosto de 2024, Colfondos S.A. formuló incidente de nulidad ante el referido Tribunal, invocando para tal efecto la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, tras reclamar la indebida integración de la litis. (…) De otro lado, se tiene que la petente desconoció también el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición contra el auto del Tribunal que negó la solicitud de nulidad presentada, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no lo formuló ni expuso razones para desechar su utilización. Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede sustituir al juez natural ni resolver controversias de «evidente complejidad técnica y legal», pues estos asuntos deben ventilarse en la jurisdicción especializada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-976-2010, dijo: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario
jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos deCUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 11 procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. Y en sentencia más reciente CC SU128-2021, esa misma Corporación, para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que debe agotarse «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», constituyéndose así, «un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones». En esa senda, si no se agotaran tales herramientas judiciales, como ocurrió en el presente caso, se desnaturalizaría por completo la finalidad de este mecanismo excepcional, pues conduciría a que el juez
En esa senda, si no se agotaran tales herramientas judiciales, como ocurrió en el presente caso, se desnaturalizaría por completo la finalidad de este mecanismo excepcional, pues conduciría a que el juez constitucional asumiera indebidamente las funciones que corresponden al juez ordinario, contrariando el carácter subsidiario que gobierna la acción de tutela. Tampoco la parte libelista explicó ni demostró, ni la Sala lo advierte, la inminencia actual de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimosCUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 12 y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ
complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ
STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024,
STP11457-2024, STP12845-2024 y STP164852024).
6. En conclusión, al no advertirse cumplido el requisito de la subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente. En virtud de lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250163101 N.I. 148879 Tutela segunda instancia A/ Banco Caja Social S.A. 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
CON PERMISO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria